STS 56/2006, 1 de Febrero de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:190
Número de Recurso2017/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; sobre reclamación de cantidad; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad SIMAT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad COBRA, S.R.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad Cobra, S.R.L., formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la entidad Simat, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando la demanda íntegramente, se condene a la demandada al pago a mi principal de la suma de 136.718.320.- liras italianas (11.718.127.- ptas.) o la que resulte más cierta de este procedimiento, más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a dicha demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, en nombre y representación de la entidad Simat, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando no haber lugar a la totalidad de los pedimentos de la demanda por plus petición y, al propio tiempo, decretando pertinente deducir la cantidad resultante de la que se conceda a mi mandante en la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a la demandante". Asimismo formulaba reconvención y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes al caso, terminaba suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "admitiendo los pedimentos de la demanda reconvencional, condene a la actora reconvenida a satisfacer a mi mandante la suma de catorce millones quinientas mil pesetas, de las que procederá deducir la cantidad resultante de la reclamación de la actora, con más el pago de intereses desde la interpelación judicial y por la que se le impongan las costas del juicio".

  2. - Dado traslado de la reconvención a la parte contraria ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando la desestimación de la acción formulada de contrario, con absolución de dicha parte de las pretensiones contra ella planteadas, con imposición de las costas a la actora de la reconvención.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Mª Anzizu Furest, en nombre y representación de COBRA S.R.L. contra SIMAT, S.A., debo condenar y condeno a la señalada demandada a que pague a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTAS VEINTE PESETAS, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la firmeza de la sentencia. Ello sin especial declaración sobre las costas procesales. Estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno en nombre y representación de SIMAT, S.A. contra COBRA, S.R.L. debo condenar y condeno al señalado demandado a que pague a la actora reconvencional la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia en concepto de pérdida de ventas de los productos de COBRA sufridas por SIMAT durante los ejercicios de 1992 y el mes de junio de 1993 hasta el límite de 10.00.000 de pesetas, a consecuencia de la captación de su cliente por COBRA, así como al pago de la cantidad que se determine pericialmente por los gastos efectuados en 1992 en razón de la exclusividad concretamente los invertidos en moldes de COBRA, si bien con la correspondiente deducción teniendo en cuenta que SIMAT debió hacer uso de os moldes en su propio beneficio parte del tiempo hasta la rescisión de la exclusiva. Ello sin especial declaración sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Cobra, S.R.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes. Sobre las costas de dicho recurso no formulados (sic) especial pronunciamiento. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la misma Sentencia, por Simat, S.A. Las costas de éste recurso quedan a cargo de la recurrente. En consecuencia, dejamos sin efecto en lo sustancial la Sentencia apelada y, en su lugar: A.- Con estimación en parte de la demanda interpuesta por Cobra S.R.L. contra Simat, S.A., condenamos a éste últimas a pagar a aquella diez millones ciento mil trescientas seis pesetas y el interés legal de dicha suma "desde la interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la Sentencia". B.- Desestimamos íntegramente la reconvención formulada por Simat, S.A. contra S.R.L. Sobre las costas de la primera instancia no procede especial pronunciamiento, excepto sobre las correspondientes a la reconvención, las cuales imponemos a Simat, S.A. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad SIMAT, S.A, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se interpone por la vía del artículo 1692 4. De 1 LEC, por desestimación de la excepción de plus petición correspondiente a la suma de 698.142 pesetas, en concepto de mercancías retenidas y no suministradas: a) Aplicación indebida del principio general de derecho "id quod plerumque accidit". b. Infracción del artículo 1249 del Código Civil . SEGUNDO.- Infracción por la vía del artículo 1692.4 de la LEC , por la inaplicación en toda su extensión del artículo 921 de la LEC y por aplicación indebida de la normativa sobre la mora. TERCERO.- Del recurso de casación, en la parte que resuelve sobre la demanda reconvencional. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se interpone por la vía del artículo 1692.4 de la LEC a) Infracción del principio general de derecho de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos, en relación con los expuestos por la demandante en cumplimiento de lo exigido por el párrafo primero del artículo 524 de la LRC . a) Supuesta y negada rescisión del contrato por parte de cobra en el año 1993. B) Evidencia de que la única rescisión contractual fue la instada por SIMAT. C) Violación del artículo 1124 del Código Civil , en su primer y segundo párrafos. CUARTO.- Recurso de casación en la parte que afecta a la demanda reconvencional. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se interpone por la vía del artículo 1692.4, por violación del artículo 1124 del Código Civil , en su párrafo segundo y del Principio General de Derecho relativo a que "Nadie puede enriquecerse sin causa o a costa de otro", avalado por innumerables Sentencias del Alto Tribunal, entre ellas las de 22.1.962, en relación con las de 11.7.940, 2.7.946 y 29.4.947 . QUINTO.- Sobre las costas del recurso de apelación.- Aplicación indebida del artículo 873, párrafo segundo, cuando en parte dispositiva de la Sentencia recurrida se imponen las costas del recurso de apelación a mi mandante".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de noviembre de 2001 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Cobra S.R.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que tenga por impugnado el recuso de casación de la parte adversa, en sus cinco motivos, y en su día se sirva confirmar la sentencia impugnada con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación, COBRA, S.R.L. solicitó la condena de la demandada al pago de la cantidad de 136.718.320 liras italianas (11.718.127 ptas), importe de la mercancía vendida por la primera a la segunda, y no pagada, más los intereses de demora. La demandada en su contestación a la demanda alegó "plus petición" y ser en deber a la actora la cantidad de 9.226.420 pesetas; formuló además demanda reconvencional solicitando la condena de la actora al pago de 14.500.000 pesetas en concepto de indemnización por la rescisión unilateral por la actora del contrato de distribución que mediaba entre las partes.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a SIMAT, S.A. al pago a la actora de la cantidad de nueve millones doscientas veintiséis mil cuatrocientas veinte pesetas, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la firmeza de la sentencia. Y, estimando en parte la reconvención formulada, condenó a COBRA, S.R.L. a abonar a SIMAT, S.A. la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de pérdida de ventas de los productos COBRA sufridas por SIMAT durante los ejercicios de 1992 y el mes de junio de 1993 hasta el límite de 10.000.000 de pesetas, consecuencia de la captación de su clientela por COBRA, así como la cantidad que se determine pericialmente por los gastos efectuados en 1992 en razón de la exclusividad, concretamente los invertidos en moldes de COBRA, si bien con la correspondiente deducción teniendo en cuenta que SIMAT debió hacer uso de los moldes en su propio beneficio parte del tiempo hasta la rescisión de la exclusiva. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, estimó el recurso de apelación interpuesto por COBRA, S.R.L. y desestimó el interpuesto por SIMAT, S.A., y condenó a esta última a abonar a la actora principal la cantidad de diez millones ciento cincuenta y cinco mil trescientas seis pesetas y el interés legal "desde la interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia", y desestimó la reconvención formulada por SIMAT, S.A..

Declara la sentencia objeto de impugnación casacional que Cobra, S.R.L., domiciliada en Padova, y Simat, S.A., domiciliada en Barcelona, perfeccionaron un contrato de distribución, en mil novecientos ochenta y tres y con una vigencia no determinada, la primera como fabricante o suministradora y la segunda como distribuidora, por el que ésta, dotada de una organización empresarial propia e independiente, adquiría en firme botones metálicos para la confección, fabricados por aquélla, y los revendía, por su propia cuenta y en su propio nombre, con asunción de los riesgos de tales operaciones; que existía un pacto verbal de exclusiva en el sentido de que la suministradora se obligaba a vender sus productos en España únicamente a la SIMAT, S.A.; la relación contractual quedó extinguida, por decisión de la suministradora, en el año mil novecientos noventa y tres.

Segundo

El motivo primero, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por desestimación de la excepción de plus petición correspondiente a la suma de 698.142 pesetas en concepto de mercancías retenidas y no suministradas y alega aplicación indebida del principio general de derecho "id quod plerumque accidit", e infracción del art. 1249 del Código Civil .

Dice la sentencia de 12 de marzo de 2004 , siguiendo reiterada doctrina de esta Sala, que "en la regulación del recurso de casación anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril , la prueba de presunciones podía impugnarse en este extraordinario recurso por una doble vía, la del error de hecho en la apreciación de la prueba por el antiguo núm. 4º del art. 1692 de dicha Ley , con cita del art. 1249 del Código Civil cuando lo atacado era la base fáctica de la presunción, y la de infracción de Ley del núm. 5º del citado art. 1692, cuando lo que se atacaba era el juicio deductivo realizado por el juzgador de instancia con cita del art. 1253 del Código Civil ; desaparecido el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, los hechos base de la presunción solo pueden ser combatidos en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidos, cita que en el motivo no se contiene siendo inoperante la del art. 1249 del Código Civil por no contener este precepto norma alguna de valoración de la prueba"; la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo segundo denuncia "inaplicación en toda su extensión del art. 921 de la LEC y por aplicación indebida de la normativa de la mora". La palmaria falta de técnica casacional en la formulación del motivo lleva a su desestimación. El art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene varios párrafos o apartados de distinto contenido sin que se exprese en el motivo cual de ellos es el infringido; no cabe invocar como motivo de casación "la normativa" reguladora de una determinada institución jurídica, en este caso de la mora, sin expresar cual de los concretos preceptos que la regulan es el infringido, no siendo función de esta Sala indagar cual es el vulnerado o desconocido por la Sala "a quo". Por último, confunde la recurrente los intereses procesales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los intereses convencionales o moratorios nacidos del incumplimiento contractual.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que los dos precedentes, el motivo tercero se integra por distintos apartados de cuya confusa enumeración no cabe concluir si el mismo contiene dos o tres submotivos Bajo la letra a) se denuncia "infracción del principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, en relación con los expuestos por el demandante en cumplimiento de lo exigido por el párrafo primero del art. 524 de la LEC "; a continuación, bajo la letra a), se refiere a la "supuesta y negada rescisión del contrato por parte de Cobra en el año 1993", y bajo la letra B) a la "evidencia que la única rescisión contractual fue instada por Simat"; finalmente bajo la letra C) se alega "violación del art. 1124 del Código Civil , en su primer y segundo párrafo".

En el motivo se ataca la declaración de la sentencia recurrida de que la relación contractual quedó extinguida, por decisión de la suministradora -COBRA, S.R.L.- en el año 1993. Tal declaración es una declaración fáctica que debió ser impugnada por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, lo que no se hace en el motivo. Lo que resulta contradictorio con la actuación procesal de la propia recurrente es la impugnación de esa declaración fáctica de la Sala de instancia que aquí se hace; en su demanda reconvencional, Simat, S.A. afirma -folio 188 de los autos a: "todas esas circunstancias evidencian una ruptura unilateral del contrato por parte de COBRA, hecho que mi mandante denunció mediante carta notarial de fecha 7 de julio de 1993...", y en esa carta se dice: "Lamento....hayan Vdes. decidido, unilateralmente, sin contar con nuestra aprobación o reparo, el romper el contrato de exclusividad, para la distribución de la marca "COBRA" en nuestro país, que teníamos acordado"; y es en esta resolución unilateral del contrato por COBRA, S.R.L. en la que la aquí recurrente funda la petición indemnizatoria de su demanda reconvencional.

En cuanto a la violación del art. 1124 del Código Civil , en sus párrafos primero y segundo, que denuncia el motivo, la parte está haciendo un nuevo examen de la prueba al pretender destruir la declaración fáctica de la Sala de instancia sobre el incumplimiento por Simat, S.A. de su obligación de pago a través del contenido del documento número 11 aportado por la recurrente, aparte de que tal documento en nada desdice sobre lo declarado al respecto ya que el hecho de que en el año 1991 la recurrente viniese cumpliendo puntualmente sus obligaciones, no destruye el hecho probado de su posterior incumplimiento.

En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

El motivo cuarto denuncia violación del art. 1124 del Código Civil , en su párrafo segundo, y del principio general de derecho de que "nadie puede enriquecerse sin causa o a costa del otro", avalado por sentencias de esta Sala.

El motivo sigue insistiendo, en contra de lo declarado en la instancia y no eficazmente combatido en este recurso, de haber sido la actora-recurrida, Cobra, S.R.L., quien incumplió el contrato y que fue Simat, S.A. quien resolvió el contrato por tal incumplimiento.

La resolución del contrato de concesión o de distribución en exclusiva, de forma unilateral por el concedente exige, para que de lugar a indemnización de daños y perjuicios al distribuidor, que tal resolución sea arbitraria o sin justa causa o precedida de un incumplimiento contractual imputable al concedente, cosa que no sucede en el presente caso a tenor de los hechos que se declaran probados en la instancia.

En el desarrollo del motivo se viene a incluir en la indemnización de daños y perjuicios que se solicita los derivados de la pérdida de clientela, lo que motivó la reducción de plantilla de Simat, S.A. y cuyo coste cifra en diez millones de pesetas. Declarado por la sentencia recurrida que la resolución unilateral del contrato de exclusiva que vinculaba a las partes estuvo justificada por el incumplimiento por la distribuidora Simat, S.A. de sus obligaciones contractuales, sin que hubiese precedido un previo incumplimiento de la concedente, no procede la indemnización pedida por ese concepto.

En cuanto a la indemnización por los moldes, es claro que la adquisición de tales moldes forman parte de organización empresarial de la concesionaria Simat, S.A., cuyo importe no procede trasladar a la actora-recurrida.

En consecuencia se desestima el motivo.

Sexto

En el motivo quinto se denuncia infracción del art. 873, párrafo segundo, se supone de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no se dice, al ser condenada Simat, S.A. al pago de las costas de su recurso de apelación. El motivo carece de fundamento; la desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imperativa condena en costas de la parte apelante, de acuerdo con el precepto legal que se dice infringido así como del art. 710.2 de la Ley Procesal , salvo que la Sala, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, apreciación de circunstancias excepcionales que no compete a esta Sala en defecto de la misma por la Sala "a quo".

Se desestima el motivo.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por SIMAT, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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