STS, 30 de Enero de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:419
Número de Recurso5359/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dña. Magdalena, contra la sentencia de 14 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1104/97 , en el que se impugnan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de marzo de 1996 y 23 de abril de 1997, esta última dictada en reposición, por las que se fija en 8.393.700 pesetas el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Distribuidor Norte M-40 Tramo II", expropiada por el Ayuntamiento de Madrid. Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2001 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Magdalena y Almudena contra los actos a que el mismo se contrae, declarando la nulidad de éstos en cuanto sitúan la superficie expropiada en 4.200 m² debiéndose fijar la misma en 4.398 m² con el consiguiente incremento del justiprecio que corresponde aplicar a dicha superficie el valor apreciado por los actos recurridos, que se confirman en el resto de sus extremos, con el derecho a los intereses por la diferencia, sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, por la representación procesal de Dña. Magdalena y Dña. Almudena se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 3 de septiembre de 2001 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de octubre de 2001 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, formulando tres motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , solicitando que se case y revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anulen las resoluciones impugnadas y se fije el justiprecio de la finca en cuestión en la cantidad de 99.457.400 pesetas, más el cinco por ciento de afección y 1.470.000 pesetas por rápida ocupación, o alternativamente se fije el justiprecio en la cuantía que la Sala considere más conforme a Derecho, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y al pago de los intereses legales que procedan.

CUARTO

Admitido a trámite el indicado recurso se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, cumplimentándose el trámite por las mismas, solicitando la desestimación del recurso.

Por Auto de 7 de abril de 2005 se tuvo por apartada y desistida del recurso a Dña. Almudena, continuando el mismo sólo respecto de Dña. Magdalena.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la sentencia de instancia señala como términos en que se plantea el proceso que: "La finca fue expropiada en una superficie, según los actos recurridos, de 4.200 m² y el justiprecio aplicó a dicha superficie un valor de 1.825 ptas. m², más de 2 árboles de moreras a 13.000 ptas. cada uno, una acacia a 11.000 ptas. y 306.600 ptas. por perjuicios de rápida ocupación, por el total, incluido el 5% de afección, citado en el fundamento anterior. Se parte de una calificación de suelo no urbanizable y se toman en cuenta la situación de la finca, su extensión y el valor de fincas análogas. Frente a ello la parte demandante va a oponer la necesidad de expropiación total hasta los 11.366'56 m² y la valoración a 8.750 ptas. m² por tratarse de un suelo con aprovechamiento urbano en razón a su colindancia con el PAU de Montecarmelo y deducirse del precio de fincas análogas. Las pruebas periciales concluyen, en el caso de la elaborada por el Arquitecto Superior, que el aprovechamiento del restante no expropiado es nulo y que se debe valorar como suelo urbanizable programado por encontrarse la finca afecta a un sistema general concluyendo en un precio de 6.874'64 pts m² y un total de 31.951.139 ptas. En cuanto a la superficie realmente expropiada la sitúa en 4.426'37 m² según los planos consultados. El Ingeniero Agrónomo, por su parte, considera, sobre el terreno, que la superficie expropiada fue de 4.398 m² y que tanto la superficie total de la finca como la pericial (sic) expropiada carecían de valor agrícola por lo que no puede afirmarse que dicha parcialidad mermase el valor de aquélla calificando además el suelo de no urbanizable de protección ecológica. Ha resultado además acreditado, por falta de oposición de las partes, que el Plan General de Madrid de 1985 no contenía previsión alguna del proyecto como sistema general del mismo".

Razona dicha sentencia sobre las cuestiones planteadas en el proceso, que de la prueba practicada resulta que debe incrementarse la medida de la superficie expropiada, aceptando la cifra de 4.398 metros cuadrados; que respecto de la expropiación total de la finca no se pidió y de la pericial practicada se deduce que no existió perjuicio alguno por la expropiación parcial, pues igual de antieconómica resulta la totalidad de la finca como la parte expropiada; y en cuanto a la valoración del suelo entiende que no concurren las circunstancias para alterar la calificación del planeamiento en razón de la expropiación para un sistema general y que basta con tomar en consideración la situación del terreno expropiado, como se ha hecho, incrementando el valor en razón de la misma.

SEGUNDO

Ante estos pronunciamientos se interpone el recurso de casación, haciendo valer tres motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Entre los antecedentes señalados conviene destacar, que las interesadas eran titulares proindiviso de la referida finca nº NUM000, término municipal de Madrid, antes Fuencarral, con superficie registral de 8.500 m2 y real de 11.366,56 m2, que previo requerimiento administrativo formularon en el mes de abril de 1994 hoja de aprecio por importe de 105.920.220 pesetas, para la superficie total de la finca, señalando que la parte no expropiada queda inutilizada por la acción expropiatoria y que la finca linda con el P.A.U. de Fuencarral, produciendo al expropiación por un precio inferior un agravio comparativo.

La Administración presentó su valoración como terreno rústico no urbanizable, con referencia a la expropiación de 4.200 m2 por 2.308.950 pesetas.

Ante las divergencias entre las partes, se traslada la decisión al Jurado Provincial de Expropiación, que en informe de 19 de mayo de 1995 señala: a) que siendo la superficie expropiada inferior a la mitad de la cabida de la finca y no quedando demostrado el carácter antieconómico de la posesión de la mayor parte del terreno, no se considera justificada la pretensión del expropiado de que se expropie toda ella; y b) que se considera la valoración del suelo atendiendo a la calificación urbanística del mismo al momento de la expropiación, en base al valor de mercado respecto de fincas análogas dentro del ámbito donde se ubica la parcela objeto del expediente. Y sin más, en la resolución fijando el justiprecio, eleva el precio del metro cuadrado de 500 a 1.825 pesetas y señala el justiprecio para la superficie de 4.200 m2 en 8.393.700 pesetas, que se confirma en reposición.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 1216 y siguientes del Código Civil , al entender que la sentencia de instancia no valora la prueba documental contenida en el expediente, en cuanto señala que "la expropiación total no se pidió", afirmación que la parte considera errónea e incierta, dado que solicitó reiteradas veces a lo largo de la actuación expropiatoria la inclusión de la totalidad de la finca (concretamente en la hoja de aprecio y en el recurso de reposición contra el Acuerdo de justiprecio), lo que se reflejó en las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, por lo que debe corregirse dicho error y desaparece el primer motivo formal en que la Sala fundamenta el rechazo de la expropiación total solicitada.

En el segundo motivo de casación se alega la aplicación indebida del art. 23 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa , entendiendo que si de las pruebas periciales practicadas en autos resulta que el resto de la finca carece de explotación alguna, es antieconómica, debió aplicarse correctamente el citado art. 23 y declarar la procedencia de la expropiación total de la finca, atacando el argumento de la sentencia de instancia de que la finca presentaba nula posibilidad de explotación tanto antes como después de la expropiación, alegando que ello carece de sentido ante el mandato objetivo del referido art. 23 y el carácter antieconómico del resto de la finca, añadiendo, como argumento "ad absurdum", que si la finca no tuvo antes ni después de la expropiación aprovechamiento alguno, no se entiende el justiprecio que se adjudica.

Ambos motivos de casación son susceptibles de un examen conjunto por incidir en el mismo aspecto de la pretendida extensión de la expropiación a la totalidad de la finca.

A tal efecto, el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa permite al propietario solicitar de la Administración, en los casos de expropiación parcial de una finca y cuando, como consecuencia de ello, resulte antieconómica la conservación del resto de la finca no expropiada, que la expropiación comprenda la totalidad de la misma, añadiendo dicho precepto que la solicitud deberá decidirse en el plazo de diez días, siendo susceptible de recurso de alzada.

Se deduce de dicho precepto que el interesado ha de dirigirse de manera expresa a la Administración -ha de entenderse que expropiante- formulando la solicitud de extensión de la expropiación a la totalidad de la finca, acreditando el carácter antieconómico del resto no expropiado, solicitud que ha de sustanciarse por dicha Administración en la forma y con la posibilidad de impugnación indicada.

No ha sido esta la actitud adoptada por la parte recurrente, que no consta formulara tal solicitud de extensión de la expropiación a la totalidad de la finca ante la Administración expropiante sino que, según relata, lo hizo en la hoja de aprecio y después en el recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de fijación de justiprecio, planteando ante el Jurado la procedencia de tal expropiación total de la finca, siendo que este limita su actuación a la determinación del justiprecio o valoración de los bienes y derechos expropiados, como resulta del art. 34 de la Ley de Expropiación , sin que le corresponda decidir sobre otros derechos de las partes ni, concretamente, sobre la procedencia de ampliar la expropiación a la totalidad de la finca, que por afectar a la determinación de los bienes sujetos a expropiación corresponde efectuar a la Administración expropiante, según se regula en los arts. 15 y siguientes de la citada Ley , siendo tal delimitación de los bienes expropiados la que concreta el objeto de las facultades de valoración el Jurado de Expropiación.

Ello es congruente con las declaraciones de esta Sala en el sentido de que, cuando se impugna la denegación por la Administración de la pretensión de expropiación total de la finca, el pronunciamiento se circunscribe a la procedencia o no de tal indemnización, pero no a la fijación del justiprecio que corresponde al Jurado. Así se indica en la sentencia de 18 de noviembre de 1997 , cuando señala que: "la impugnación de la denegación por la administración de la expropiación total cuando se alega que concurren los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa no permite al tribunal contencioso-administrativo más que pronunciarse sobre la pertinencia o no del derecho indemnizatorio de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial siempre que hagan antieconómica su conservación o utilización al destino que venía utilizada (sentencia de 4 de mayo de 1995, recurso número 4265/1991 ).

El justiprecio, sin embargo, en el que se incluya la indemnización declarada pertinente por este concepto, corresponde fijarlo al jurado de expropiación forzosa y no, por ende, a la administración en el momento de resolver ni al tribunal al fiscalizar la resolución por la que se accede o se rechaza la solicitud de expropiación total ( sentencia de 21 de febrero de 1995, recurso número 6322/1991 )."

Entendida de esta forma la referencia de la sentencia de instancia (aunque no se especifique en la misma) a la falta de solicitud de expropiación total de la finca por las recurrentes, que por lo demás resulta del expediente, no cabe apreciar la infracción del art. 1216 y demás del Código Civil , que se denuncia en el motivo primero, ya que efectivamente falta la solicitud adecuada y en la forma precisa para dar lugar a la tramitación y resolución de la misma en los términos que resultan del art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En todo caso, tal apreciación de la Sala de instancia no ha impedido que la misma entrara a valorar la procedencia de dicha pretensión de extensión de la expropiación a la totalidad de la finca, por lo que no resulta relevante para la determinación del derecho de la parte ni su revisión alteraría los términos del debate.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

Por otra parte, del propio art. 23 de la Ley de Expropiación forzosa resulta que la solicitud de extensión de la expropiación a la totalidad de la finca ha de fundarse en dos circunstancias: que la conservación del resto de la finca no expropiada resulte antieconómica y que esto sea una consecuencia de la expropiación parcial de la misma, siendo preciso la concurrencia de ambos requisitos, de manera que no encuentra amparo en dicho precepto la pretensión del propietario de una expropiación total por el carácter antieconómico que la explotación de la finca tenía al margen de la expropiación parcial, pues lo que se trata de garantizar con la posibilidad establecida en dicho precepto es la compensación al propietario por la incidencia negativa en la finca derivada de la expropiación llevada a cabo, bien mediante la expropiación total o la valoración del demérito causado en la parte restante, lo que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente al invocar el carácter objetivo de la aplicación del citado art. 23, no tiene justificación cuando la condición antieconómica de la finca es previa a la expropiación y está al margen de la división operada por la misma, que es lo que se ha apreciado por la Sala de instancia valorando la prueba practicada en las actuaciones, valoración de la prueba que no resulta revisable en casación, pues, como viene declarando esta Sala reiteradamente, no tiene acceso a la casación el error de hecho en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, salvo que se alegue y demuestre que hubiese procedido ilógica o arbitrariamente o infringido principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada -Sentencias, entre otras, de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 de enero y 3 de diciembre de 1999 -. Sin que en este caso se haya cuestionado por alguna de estas vías la valoración de la prueba efectuada en la instancia respecto.

Por otra parte, la apreciación pericial aceptada por la Sala de instancia, en el sentido de que igual de antieconómica resultaba la totalidad de la finca como una vez dividida por la expropiación, se refiere a los aprovechamientos agrícolas y ganaderos, en congruencia con los términos en que se solicitó la prueba por la parte, y por ello deduce que el carácter antieconómico de la conservación del resto de la finca invocado por la parte no se puede atribuir al hecho de que se haya producido la división, lo que no supone negar todo valor de la finca expropiada atendiendo a los criterios aplicables al efecto, cuestión sobre la que incide el tercer motivo de casación.

Finalmente ha de tenerse en cuenta, que aun en el supuesto de solicitud en forma por el propietario, justificando adecuadamente el carácter antieconómico de la explotación del resto de la finca, la jurisprudencia viene declarando de manera constante, que "no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquella para aceptar o no la petición que en este sentido formule el expropiado" (por todas sentencias de 28 de noviembre de 2000 y 26 de junio de 2001 ). Todo ello sin perjuicio de la valoración del demérito que la división de la finca pueda suponer, demérito que en este caso la Sala de instancia, valorando la prueba, entiende que no se ha producido.

Por todo ello este segundo motivo de casación debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se cuestiona la aplicación de art. 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana 1/1992, de 26 de junio , refiriéndose a la anulación de este procedimiento por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo , alegando que en razón de la fecha de la expropiación, originada en el año 1994, resulta de aplicación la doctrina sentada en sentencias de 29 de enero de 1994, 3 de diciembre de 1994, 6 de febrero de 1997 y 14 de enero de 1998, que considera el suelo afectado por sistemas generales como suelo urbanizable y que, consecuentemente, conforme a lo establecido en el apartado 4 del art. 53 citado , se obtendrá tal valoración mediante los valores de repercusión del suelo obtenidos por el método residual, conforme a lo dispuesto en la normativa técnica de valoración catastral, doctrina y criterios aplicados en el informe emitido por el perito Doctor Arquitecto en los autos, que señala una valoración de 6.874,63 pesetas m2 para la parcela expropiada con un justiprecio total de 31.951.139 pesetas. Se refiere a la sentencia de instancia, indicando que la misma rechaza la aplicación de los criterios reglados y claros establecidos en el citado art. 53 de la Ley del Suelo y la Jurisprudencia antes señalada, quedando la valoración a criterio del Jurado Provincial de expropiación, concluyendo en la procedencia de la valoración objetiva y reglada de la parcela expropiada siguiendo los criterios contenidos en dicho art. 53 y Jurisprudencia citada.

La sentencia de instancia razona al respecto que la valoración del suelo ha sido correcta, dado que se trata de un suelo no urbanizable al que se han aplicado determinados incrementos por situación pues, en otro caso, el valor de 1.825 ptas./m² resultaría a todas luces desproporcionado, careciendo de consistencia los argumentos de la demandante por transacciones distintas que no acredita y la valoración pericial que le otorga valor de suelo urbanizable programado por hallarse presuntamente incluido en un sistema general ya que la autopista es un «sistema general de comunicaciones», señalando que la Sala ha expuesto en numerosas ocasiones, el sistema general que altera, a efectos de valoración, una previa calificación urbanística hasta considerar al suelo afectado como urbanizable programado es aquél que, encontrándose previsto en la normativa urbanística de planeamiento, motiva en su ejecución que los beneficios y las cargas sean proporcionales entre los afectados de tal manera que todos éstos no sean discriminados en función de la ejecución de igual planeamiento, circunstancias todas ausentes del supuesto planteado en que la calificación no puede alterarse pues el planeamiento carece de previsión al respecto bastando por ello, como hacen los actos recurridos, efectuar una ponderación de situación del terreno expropiado e incrementando su valor por razón de la misma.

CUARTO

Planteándose en este motivo de casación la aplicación al caso de la indicada jurisprudencia, lo primero que conviene señalar es que dicha jurisprudencia no se invocó por la parte en la instancia, haciéndose referencia a la misma por el perito Arquitecto al emitir su informe y como justificación de su valoración, pero sin que la parte recurrente invocara la aplicación de dicha jurisprudencia en la demanda ni en el escrito de conclusiones, a pesar de asumir el resultado de la valoración efectuada por el perito, es por ello que la sentencia de instancia, cuando se refiere a la improcedencia de alteración de la calificación urbanística a efectos de la valoración, lo hace respecto del dictamen pericial y no de alegación de la parte al respecto que no se había formulado en la demanda ni en conclusiones.

Tampoco puede dejarse de indicar la improcedencia de la invocación de preceptos como el art. 53 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , Texto Refundido de 26 de junio de 1992 , afectado por la declaración de inconstitucionalidad efectuada por sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , en un recurso como el presente sustanciado años después de que esta Sala haya declarado reiteradamente el alcance de dicha sentencia y la eliminación del ordenamiento jurídico de los preceptos afectados.

Por otra parte, y a pesar de que en la sentencia de instancia se indica, bien que de manera escueta, que no concurren las circunstancias para que en aplicación de dicha jurisprudencia se altere, a efectos de valoración, la previa calificación urbanística del suelo, porque el sistema general en cuestión no se encuentra previsto en la normativa urbanística de planeamiento, que motive en su ejecución discriminación entre los afectados en la distribución de los beneficios y cargas, la parte se limita en este motivo de casación a la simple cita de tales sentencias sin justificar, en contra de lo declarado en la sentencia de instancia, que concurren los requisitos y circunstancias que tal jurisprudencia exige para su aplicación en casos de expropiación de suelo destinado a sistemas generales, es decir, no se fundamenta la aplicación al caso razonando sobre la concurrencia de las circunstancias que justifiquen la efectividad de la doctrina invocada, lo que constituye razón suficiente para rechazar el motivo de casación, pues como ha señalado esta Sala, "no basta la mera cita y trascripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" ( SS. 10-11-2004, 3-3-2005, 7-4-2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

QUINTO

A lo expuesto ha de añadirse, que la doctrina jurisprudencial ( SS. 29-1-94, 3-12-94, 6-2-97 y 14-1-98 ) cuya aplicación invoca la parte en este motivo de casación, se refiere inicialmente a supuestos en los que se trata de infraestructuras previstas en el planeamiento, sobre terrenos que no aparecen incluidos en ninguna de las delimitaciones de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, ante lo cual se entiende y razona que como tal infraestructura municipal ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable, aplicándose después a terrenos clasificados como no urbanizables, todo ello fundado en que no cabe tomar en consideración una clasificación del suelo destinado en los planes a sistemas generales, como no urbanizable, cuando suponga una singularización respecto de la clasificación del entorno, aislando dicho suelo respecto de los demás y poniendo en cuestión la equidistribución de los beneficios y cargas entre los propietarios afectados.

Se recoge y sintetiza dicha doctrina en la sentencia de 6 de febrero de 1997 , cuando señala que: "en una línea iniciada por las Sentencias de 29 enero 1994 (Recurso número 892/1991) y 3 diciembre 1994 (Recurso número 8195/1992 ), en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , hemos declarado que el suelo: a) incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) destinado a completar la infraestructura básica del municipio, debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues aquellas infraestructuras han de implantarse en suelo urbano o urbanizable.

Posteriormente, en la Sentencia de 30 abril 1996, dictada en el Recurso número 4181/1993 , fundamento jurídico undécimo, se ha partido de la premisa de que «la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [artículos 12.2.1, e) y 2.2, a) de la Ley del Suelo, 1976 ] se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley ), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable, para llegar a la conclusión de que «la consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio».

Estas sentencias se apoyan, en último término -y aplican al ámbito de las valoraciones llevadas a cabo en las expropiaciones de naturaleza urbanística-, en la doctrina, iniciada en asuntos referentes a la ordenación urbana, según la cual (en palabras de la Sentencia de 3 diciembre 1994, «el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991, 8 julio y 29 noviembre 1991, 21 enero 1992 y 11 y 23 junio 1992 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976 , 21 del Reglamento de Planeamiento y 21 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre , ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones»."

Avanzando aún más en esa misma orientación esta Sala ha declarado, en sus Sentencias de 30 de abril de 1996 y 14 de enero de 1998 que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Las de 29/5/99 y 8/6/2000 razonan que «en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999 y 3 de mayo de 1999 , hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento».

Por otra parte, como señala la sentencia de 11 de enero de 2006 , las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuando esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropitorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 , señaló que sólo cuando, tratándose de la vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

En este caso, aunque brevemente, la sentencia de instancia señala que no se trata de terrenos contemplados en el planeamiento como destinados a una infraestructura municipal o sistema general, cuya ejecución motive que los beneficios y las cargas sean proporcionales entre los afectados de tal manera que todos estos no sean discriminados en función de la ejecución de igual planeamiento; expresamente se declara probado en la instancia, que el Plan General de Madrid de 1985 no contenía previsión alguna del proyecto como sistema general del mismo.

Por otra parte, los terrenos aparecen clasificados en dicho Plan General como suelo no urbanizable, concretamente suelo no urbanizable de protección ecológica (SNU-PE) y, a pesar de los pronunciamientos de la instancia, que se reproducen en este motivo de casación, la recurrente no defiende ni justifica que la actuación viaria que da lugar a la expropiación tenga el carácter de sistema general integrado en el planeamiento municipal, o que debiera estarlo, y tampoco se plantea por la recurrente que ello constituya una clasificación singularizada respecto de los terrenos de su entorno, pues aun cuando se refiere a la colindancia con el PAU de Montecarmelo, en ningún momento se alega y menos aun justifica que la clasificación como suelo no urbanizable se concrete a dicha finca o que resulte distinta a las demás de su ámbito, al margen de esa concreta actuación urbanística, que permita apreciar una clasificación singularizada y, como consecuencia, que en caso de una valoración conforme a la condición de no urbanizable, se produzca un desequilibrio en la distribución de los beneficios y cargas derivados del desarrollo del planeamiento, en relación con los propietarios del entorno que pudieran beneficiarse de dicha actuación en razón de una clasificación distinta del suelo de su propiedad, a cargo de la aportación mayoritaria de los titulares del suelo expropiado y calificado singularmente como no urbanizable.

En estas circunstancias, que básicamente se fijan en la instancia y no son atacadas en este recurso por las concretas vías que permiten revisar en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, no resulta aplicable la jurisprudencia invocada sino la que declara que no basta, para entender que el terreno ha de considerarse y valorarse como urbanizable, con mantener que se ha expropiado para la realización de una vía de comunicación o sistema general sino que es preciso acreditar que la misma se integra en el sistema viario municipal y así se contempla o debió contemplarse en el planeamiento ( Ss. 18-10-2001, 7-10-2003, 4-3-2005 y 25-10-2005 , relativas a rondas urbanas y otras vías interurbanas); en el mismo sentido la sentencia de 27 de septiembre de 2002 , que declara inaplicable la doctrina de la Sala sobre valoración del suelo dedicado a sistemas generales, por "la falta de acreditación de que el planeamiento urbanístico del municipio proveyera la citada obra como integrada en la red viaria municipal", y las sentencias de 16 y 19 de enero de 2002 , que señalan como premisa para la aplicación de dicha doctrina, que el sistema viario para el que se ha expropiado el suelo constituya un sistema general de comunicación previsto como tal en el planeamiento urbanístico.

Tales exigencias resultan justificadas, pues es su concurrencia la que, por incidir en el desarrollo del planeamiento urbanístico, puede ocasionar un desequilibrio en la distribución de los beneficios y cargas de los propietarios de los terrenos del entorno, favorecidos por dicha actuación, saldada con una indemnización fijada de acuerdo con una calificación de los terrenos expropiados, singularizada, que no se corresponde con la asignada en atención a la zona y al desarrollo urbanístico de que se trate.

Conviene precisar que, como se ha indicado antes, esta conclusión es consecuencia de las circunstancias fácticas declaradas en la instancia, que no han sido cuestionadas en este recurso por las vías que permiten la revisión de la fijación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo, y por lo tanto no pueden desconocerse aun cuando puedan ser otras las circunstancias no acreditadas convenientemente.

Por todo lo expuesto, también este tercer motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso, la dificultad del mismo y el trabajo desarrollado, señala en 1.000 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5359/2001, interpuesto por la representación procesal de Dña. Magdalena, contra la sentencia de 14 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1104/97 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, la dificultad del mismo y el trabajo desarrollado, señala en 1000 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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