STS 112/2000, 11 de Febrero de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:991
Número de Recurso3760/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución112/2000
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección primera-, en fecha 5 de octubre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre ejecución de sentencia (distribución y pago de herencia), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Germánque, al haber fallecido, fue sustituido por su esposa doña Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Jiménez Alonso, en el que es parte recurrida doña Remedios, que fue representada por el Procurador don Jorge Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Jerez uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 293/1987, a instancia de doña Remedios, contra don Germán, habiendo recaído sentencia con fecha 20 de diciembre de 1988, la que declara literalmente en su Fallo: "Primero.- Estimar la demanda formulada por el Procurador don Leonardo Medina Martín, en nombre de Doña Remedios, y, en consecuencia, declaro que Don Germán, no ha abonado a su hermana actora la cantidad que resulte como tercera parte de los bienes relictos por sus difuntos padres Don Juan Ignacioy Doña Leticia, debiendo pagársela una vez practicada la partición de las respectivas herencias conforme a derecho en el periodo de ejecución de esta sentencia, colacionando en su caso lo recibido con anterioridad al fallecimiento de los padres por los hijos. Segundo.- Pagará el demandado las costas procesales".

SEGUNDO

En recurso de apelación la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección quinta) dictó sentencia el 22 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que dando lugar en parte al recurso formulado contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, confirmándola en lo coincidente y revocándola en lo discrepante, parcialmente estimando la demanda formulada a nombre de Doña Remedios, debemos declarar y declaramos que Don Germánno ha abonado a su hermana, la actora, la cantidad que resulta como tercera parte de los bienes relictos por sus difuntos padres, Don Juan Ignacioy Doña Leticia, debiendo pagársela con deducción de trescientas mil pesetas, una vez practicada la partición de las respectivas herencias conforme a Derecho en periodo de ejecución de Sentencia, colacionándose lo recibido con anterioridad al fallecimiento de los padres por los hijos en su caso. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

En trámite de ejecución de sentencia se dictó por el Juzgado Providencia que lleva fecha 11 de julio de 1995, la que tiene el siguiente contenido: "Dada cuenta, se tiene por aprobada la peritación practicada y requiérase de pago al demandado en la cantidad de 35.339.520 pesetas bajo apercibimiento que de no verificarlo se procederá a su exacción por la vía de apremio".

Contra dicha providencia don Germánpromovió recurso de reposición, que el Juzgado resolvió por Auto de 22 de septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestima el recurso interpuesto por la representación y defensa de D. Germáncontra la Providencia de 11 de julio de 1995, la cual se confirma en todos sus extremos".

CUARTO

El referido don Germánrecurrió el Auto referido, al haber planteado apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 475/95, dictando Auto el 5 de octubre de 1996, en el que decide, La Sala Acuerda: "Que debía confirmar y confirmaba la providencia de 11 de julio de 1995, con imposición de las costas de este recurso al apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Germán, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra el Auto de la Audiencia, habiendo sido sustituido en el trámite, al haber fallecido, por su esposa doña Inés, a la que representó la Procuradora doña Yolanda Jiménez Alonso.

El recurso se integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse resuelto puntos no controvertidos en el pleito.

Dos: El Auto recurrido resuelve sobre puntos sustanciales no decididos en la sentencia.

Tres: El auto contradice lo ejecutado.

SEXTO

La parte recurrida impugnó la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día uno de febrero del año dos mil.-

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, que resultó ejecutado, plantea en el motivo primero infracción del artículo 24 de la Constitución y, tras un extenso alegato, argumenta que el Auto recurrido, dictado por la Audiencia Provincial, resuelve puntos no controvertidos en el pleito (primer supuesto del artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La sentencia firme que decidió la controversia procesal, estimó parcialmente la demanda de doña Remediosy declaró que el demandado, su hermano don Germán(recurrente casacional), no le había abonado la cantidad que resulta como tercera parte de los bienes relictos de los padres, condenándole a su pago con deducción de trescientas mil pesetas, una vez practicada la partición de las respectivas herencias, en periodo de ejecución de sentencia.

Se trata por tanto de hacer y llevar a cabo liquidación económica de sentencia ilíquida, determinando el haber hereditario de la actora, que, una vez que resultó cuantificado, se impone su pago al recurrente.

La argumentación del motivo está decidida a combatir la consideración de bienes colacionables los adquiridos por el recurrente en vida de sus padres, al regentar el establecimiento de mercería y paquetería abierto al público en Jerez de la Frontera, que si bien, se presentó en principio como único que integra el caudal hereditario de sus progenitores, el Tribunal de Instancia, atendiendo a las pruebas obrantes, decretó que el recurrente, con los beneficios del negocio, viviendo los padres, había adquirido las fincas y bienes que figuran en el inventario del informe pericial, atribuyéndoles condición de colacionables (artículo 1035 del Código Civil), de los que se ha lucrado exclusivamente, ya que no probó que hubiera efectuado las referidas adquisiciones con caudal propio, al margen del negocio referido.

El fallo de la sentencia también lo integra la declaración impositiva de colacionar lo recibido con anterioridad al fallecimiento de los causantes por los hijos en su caso, con lo que se incluyó en el objeto del pleito y no cabe desviar a las trescientas mil pesetas que el recurrente pagó a la actora, abono que es considerado como anticipo de sus derechos hereditarios y que el perito descontó, revalorizándolo, por lo que alcanzó la suma de 2.516.520 pesetas.

En este sentido la providencia del Juzgado de 3 de mayo de q993, que el recurrente consintió, dispuso la inclusión en el caudal hereditario de los bienes y derechos adquiridos con el producto del negocio y "que conforme a la sentencia debe de incluirse en el tercio que corresponde a la parte actora".

La determinación del haber hereditario de la demandante se llevó a cabo por medio de prueba de perito judicial de avalúo de los bienes, a la que se posibilitó tuviera intervención el recurrente, que no efectuó y sólo llevó a cabo comparecencia en el acto de ratificación del informe, donde formuló las aclaraciones que tuvo por conveniente.

No se ha producido extralimitación en lo ejecutado y el motivo ha de ser desestimado, pues no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela efectiva que el artículo 24 de la Constitución establece, sino que es también principio esencial de nuestro Ordenamiento Jurídico el derecho al adecuado, y también efectivo, cumplimiento de lo declarado en sentencia, con condición de cosa juzgada (Ss. del Tribunal Constitucional 4/1988, 176/1985 y 22 de abril de 1991).

SEGUNDO

Se dice en este motivo que el Auto objeto del recurso resuelve puntos sustanciales no decididos en la sentencia, al no sentar las bases sobre qué bienes del recurrente resultan colacionables o no.

La sentencia efectivamente no determina las bases, pues contiene declaración genérica de que procedía a colacionar lo que los hijos -con referencia a todos- hubieran recibido de sus padres con anterioridad a su fallecimiento. No se puede olvidar que aquí no se trata de fijar una indemnización de daños y perjuicios, que precisarían unas bases, lo que tampoco resulta totalmente necesario, pues el artículo 360 de la Ley Procesal Civil ha de interpretarse en relación al 928, que autoriza la ejecución de sentencias que se refieren a cantidades ilíquidas (Ss. de 15-4 y 2-6-1992, 9-11-1993, 17-12-1994 y 3-7-1997).

En todo caso, en el supuesto presente, al tratarse del pago del haber hereditario que corresponde a la demandante, ha de estarse a la normativa del Código Civil que establece la condición de bienes colacionables, y que el Auto combatido tuvo en cuenta, en relación al material probatorio obrante. La sentencia a ejecutar no contiene exclusión ni restricción alguna que permita apreciar errores de cuenta o de inclusión de bienes no procedentes en las operaciones de avalúo y liquidación del caudal relicto de los causantes (Sentencia de 15-3-1986), pues quedó suficientemente acreditado que el negocio familiar de referencia el recurrente lo incorporó por completo a su patrimonio y es el único que lo explota y obtiene lucro del mismo.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el último motivo se aporta la alegación de que el Auto recurrido contradice lo ejecutoriado, ya que dicha resolución lleva a cabo una interpretación distinta de la sentencia, en lo relativo a los bienes del recurrente a los que se les atribuyó condición de colacionables.

Se repite la argumentación de los motivos anteriores, cuando el fallo de la sentencia que se ejecuta decretó la colación de todo lo que los hijos recibieron de sus padres, antes de su fallecimiento y sin limitación alguna, lo que justifica la ejecución llevada a cabo en esta declaración a efectos de determinar los bienes que resultaban colacionables.

El Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, como formando parte del contenido del artículo 24-1 de la Constitución (Sentencias 107/87. 92/88 y de esta Sala de 13-2-1990 y 30-12-1995).

Para que el motivo y con ello pudiera prosperar el recurso, es preciso que efectivamente se hubiera producido contradicción entre lo declarado y lo ejecutado, que sería mala ejecución, circunstancias que no concurren en el caso, por lo que el motivo se rechaza.

CUARTO

La desestimación del motivo acarrea que procede la imposición de costas, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formalizó don Germáncontra el Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección primera-, en fecha cinco de octubre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese en la debida forma esta resolución a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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