STS 53/2004, 5 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2004
Número de resolución53/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de enero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona sobre indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por PERFETTI, S.A., representada por el Procurador, D. Ramón Rodríguez Nogueira, siendo parte recurrida, Distribuciones Benítez, S.A., D. Cornelio , D. Carlos Francisco , D. Jaime , Ranyber, S.A., D. Alonso , Exclusivas Kasel, S.L. y D. Luis Miguel , representados por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, Distribuciones Benítez, S.A., D. Cornelio , D. Carlos Francisco , D. Jaime , Ranyber, S.A., D. Alonso , Exclusivas Kasel, S.L. y D. Luis Miguel , promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra PERFETTI, S.A. sobre indemnización en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Que PERFETTI S.A. ha incumplido sin causa justificada y de manera maliciosa, cada uno de los contratos que la unían a los actores para la distribución en exclusiva de sus productos, al ceder sus productos, en cada una de las respectivas zonas a ellos asignadas, a diversos distribuidores.- 2) Que cada uno de los actores tiene derecho a una indemnización por ruptura del contrato por los conceptos siguientes: a) Indemnización por ruptura del contrato igual al beneficio comercial obtenido anualmente con la distribución de tales productos durante la vigencia del contrato que deberá ser, por lo menos, hasta finales de abril de 1993; en consecuencia, y por dicho concepto, la demandada debe satisfacer respectivamente, a cada uno de los actores, las cuantías a determinar en ejecución de sentencia, habida cuenta el periodo de vigencia de los contratos por no haberse denunciado, estimada en el 22% de la facturación que se habría producido durante la vigencia del contrato, sobre la base de la facturación habida durante el periodo de actividades, corregida por el índice de evolución de las ventas.- b) Que cada uno de los actores tiene derecho a una indemnización por las inversiones efectuadas que resultan de los hechos relatados en la demanda, cuya cuantía se fijará, en cada caso, en ejecución de sentencia.- c) Que cada uno de los actores tiene derecho a una indemnización por el daño moral derivado del incumplimiento injustificado del contrato en que ha incurrido la demandada, PERFETTI S.A., que se concreta en: Distribuciones Benitez, D. Cornelio y Exclusivas Kasel, 6.000.000 de ptas.; D. Carlos Francisco y D. Luis Miguel , 9.000.000. de pesetas; D. Jaime , y Ranyber, 8.000.000 de pesetas y D. Alonso 5.000.000 de pesetas d) Que cada uno de los actores tiene derecho a una compensación por las ventajas comerciales conseguidas por la demandada a la que se ha abierto mercado, y que comprende la captación de clientela, correspondiendo a cada uno de los actores la cantidad que resulte en periodo de ejecución de sentencia, (a razón del 7.5% de la facturación a clientes por el periodo de vigencia del contrato sobre la base de la facturación habida durante el periodo de actividad, corregida por el índice de evolución de las ventas).- Y en mérito de todo ello, se condene a la demandada al pago a los actores de las cantidades que, en ejecución, resulten de las declaraciones anteriores, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "1º) Se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a mi representada de los pedimentos de la actora.- 2º) En todo caso, se condene a la parte actora al pago de las costas del procedimiento."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Distribuciones Benítez, S.A., D. Cornelio , D. Carlos Francisco , D. Jaime , Ranyber, S.A., D. Alonso , Exclusivas Kasel, S.L. y D. Luis Miguel , contra PERFETTI S.A. debo declarar y declaro que la demandada, PERFETTI S.A. ha incumplido los contratos de distribución en exclusiva de sus productos que tenía concertados con los actores y en su consecuencia se la condena a indemnizar a los mismos en el 22% de la facturación realmente producida durante el año de vigencia obligada del contrato, a determinar en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación de Perfetti S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el día 30/7/1994, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía nº 540/93, y se estima parcialmente la adhesión de Distribuciones Benítez, S.A., D. Cornelio , D. Carlos Francisco , D. Jaime , Ranyber, S.A., D. Alonso , Exclusivas Kasel, S.L. y D. Luis Miguel matizando la sentencia de instancia, en el sentido de que el fijado porcentaje del 22% sobre la facturación, deberá efectuarse previo descuento de las devoluciones de género, en aquellos actores que las realizaron; y teniendo en cuenta la progresión que la facturación iba experimentado mensualmente y referido a la anualidad 27/4/1992, hasta el 26/4/1993, manteniendo en lo demás el pronunciamiento de la sentencia de instancia, imponiendo al apelante principal- demandado la mitad de las costas del recurso sin hacer especial pronunciamiento de la otra mitad."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de PERFETTI, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 359 LEC. y la jurisprudencia que lo interpreta. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC, por infracción del art. 120.3 de la Constitución. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción del art. 1124 del C.c., por inaplicación del mismo y de la jurisprudencia citada en el motivo. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción de la jurisprudencia relativa a la exclusividad en los contratos de distribución, citada en el motivo. Quinto.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción de la doctrina de los actos propios recogida en las sentencias citadas en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda, origen de esta litis y recurso extraordinario de casación, aparecía interpuesta por una pluralidad de actores, todos dedicados a la comercialización de artículos de confitería, frente a una única demandada, la sociedad italiana Perfetti S.P.A. que contactaba con diversas entidades y personas, ofreciéndoles a distribuir en exclusiva sus productos. Los plurales demandantes alegaron en su inicial escrito el incumplimiento por la demandada de los contratos de distribución en exclusiva suscritos con ellos, incumpliendo Perfetti de manera maliciosa los contratos suscritos y postularon diversas indemnizaciones por ruptura contractual.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona de 30 de julio de 1994 (autos de menor cuantía 540/1993) estimó en parte la demanda declarando el incumplimiento contractual por parte de Perfetti S.P.A. y la condenó a indemnizar a los actores en el 22% de la facturación producida durante el año de vigencia obligada del contrato y a determinar en ejecución de sentencia. La demandada interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, adhiriéndose la parte actora, y Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 1007/94 C) dictó el 19 de enero de 1998 sentencia desestimatoria del recurso de apelación de Perfetti, estimando la adhesión de los demandantes, en el sentido que el porcentaje del 22% sobre facturación deberá efectuarse previo descuento de las devoluciones de género en los actores que las realizaron, teniendo en cuenta la progresión que la facturación iba experimentando mensualmente y referida a la anualidad 27-abril-1992, 27-abril-1993.

Perfetti ha interpuesto recurso de casación contra el fallo de alzada, articulado en cinco motivos. Los tres últimos, acogidos a la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. y que respectivamente denuncian, inaplicación del art. 1124 del Código civil y de la jurisprudencia, la doctrina jurisprudencial relativa a la exclusividad de los contratos de distribución y a la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

El motivo primero, amparado en el nº 3º del art. 1692 LEC. por infracción del art. 359 del mismo texto legal y el segundo, al amparo del nº 2º del citado art. 1692 LEC. que aduce infracción del art. 120,3 de la Constitución.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce infracción del art. 359 LEC. relativo al principio de congruencia, por omitir y no tratar debidamente la excepción, alegada en la contestación de la demanda y reiterada en la vista de la apelación, relativa al pago de las mercancías compradas a la recurrente.

Tal es el motivo primero que tiene que decaer inexcusablemente, porque la congruencia, tal y como se recoge ex art. 359 LEC. sólo exige que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad -sentencias de 26 de junio de 1987, 9 de mayo y 12 de noviembre de 1988, 17 de julio de 1989 y 3 de enero y 20 de marzo de 1991- o, como reiteró la sentencia de 5 de febrero de 1996, siendo suficiente la conexión íntima entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, con cita en las precedentes sentencias de 8 y 21 de febrero de 1985, 6 y 23 de octubre de 1986 y 24 de julio de 1989, no siendo preciso por ello que en la parte dispositiva de la sentencia se recoja, de manera explícita, la estimación o desestimación de todas las excepciones y argumentos utilizados por las partes, cuando es patente el rechazo de las mismas, máxime si tales excepciones tampoco habían sido incluidas con precisión diferenciadora en el petitum del escrito de contestación a la demanda y la parte se limitó a postular genéricamente una sentencia desestimatoria de la demanda en base a las excepciones alegadas, como recogió la sentencia de 17 de mayo de 1984. Mucho más en este caso, en que la contestación a la demanda de la ahora recurrente en casación, suplicaba una sentencia desestimatoria de la demanda que imponga las costas a los actores. La sentencia de primer grado jurisdiccional recoge en su fundamento jurídico tercero: "Según la contestación y debido al incumplimiento por parte de los actores de sus obligaciones contractuales, especialmente que ninguno de ellos había alcanzado los mínimos pactados, unilateralmente procede su rescisión anticipada. No le era lícito hacerlo según los pactos. Pero en todo caso, no ha probado la demandada, ni el efectivo incumplimiento de los demandantes -que sólo cabe señalar al finalizar el año de duración del contrato- ni tampoco dicha denuncia". Ante tal manifestación de unos hechos probados en la instancia, el motivo ha de decaer inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 120,3 de la Constitución y lo hace acogido a la vía casacional del nº 2º del art. 1692 LEC. cuando la vía adecuada era la del nº 3º de dicho precepto, así recogió la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1991, que la incongruencia debe acusarse con la cita del art. 1692,3 de la LEC. Pero, con independencia de tal irregularidad casacional o mera errata material, pone además el acento el motivo en la motivación de las sentencias y vuelve a repetir el tema del precedente, ahora adicionado además con la argumentación que las sentencias de instancia no establecen la mínima diferenciación exigible respecto a la situación particular de cada distribuidor y se refiere en concreto a tres supuestos, Cornelio , Exclusivas Kasel S.A. y Luis Miguel . Con dicho planteamiento, el motivo tiene que decaer, porque precisamente en el fundamento de Derecho primero de la sentencia a quo se recoge el tema de la acumulación subjetiva de acciones, que se da por reproducido por su extensión y para evitar innecesarias repeticiones y donde a continuación se ocupa de la situación del actor, Luis Miguel , acudiendo a la prueba para el rechazo de la pretensión de Perfetti, que ahora intenta reproducir en este recurso extraordinario.

A todo ello esta Sala tiene que añadir lo aducido en precedente trámite de este recurso por el Ministerio Fiscal, órgano imparcial, al oponerse a la admisión de tal motivo, "porque basta la sola lectura de la sentencia para observar que el motivo carece manifiestamente de fundamento" (cita el art. 1710,3 LEC.).

CUARTO

El tercer motivo alega infracción del art. 1124 del Código Civil y, tras realizar una breve exposición de tal doctrina, añade que resultaría improcedente imputar a la recurrente el incumplimiento del pacto de exclusividad acordado, dado que, precisamente tales actores habían incumplido la obligación básica del contrato de distribución, consistente en el pago de las mercancías vendidas por ella. Después, perdido todo el control impugnativo, pretende acudir a la prueba de autos y realizar su valoración.

El motivo decae inexcusablemente, porque pretende establecer un presupuesto fáctico diferente al establecido en la instancia y no puede pretender un nuevo examen de la prueba. Así, en cuanto a quien ha incumplido, resulta tema de orden fáctico, como han recogido las sentencias de esta Sala de 12 de julio de 1986 y 8 de noviembre de 1997, y ha de estarse a lo resuelto en la instancia mientras no se impugne por la vía adecuada.

Ya con referencia al art. 1124 del Código Civil como infringido, la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1996 (nº 171/1996, de 11 de marzo -Recurso 2789/1992, se hace esta cita porque existen siete de la misma fecha-) contempla un supuesto semejante de autos y recoge al respecto: «...pues apareciendo probado, según se ha dicho al estimar el motivo anterior, que la concesión hecha, mediante el contrato de fecha 27 de febrero de 1986, en favor de la actora, aquí recurrente, "P.V.C. Levante S.A." para la comercialización y venta de perfiles en PVC, fabricado por Deceuninck Plastics (Bélgica), lo fue con el carácter de concesión exclusiva para las provincias de Valencia y Castellón, y apareciendo igualmente probado que la concedente-demandada "Deceunink Ibérica S.A." incumplió dicho contrato al hacer, durante la vigencia del mismo, nuevas concesiones en favor de otras empresas para la misma zona geográfica, dicho incumplimiento ha de determinar la resolución del referido contrato, conforme al artículo 1.124 del Código Civil por así haberlo postulado en su demanda la actora». No sólo supone doctrina de esta Sala, sino ejemplo igual al ahora examinado en el motivo.

QUINTO

El cuarto motivo aduce las sentencias de 18 de diciembre de 1995 y 4 de noviembre de 1992, referidos al contrato de distribución y parte de que por constituir la exclusividad un privilegio para el destribuidor la jurisprudencia lo ha configurado como de interpretación restrictiva y así niega que exista con el Sr. Luis Miguel un contrato de distribución en exclusiva.

El motivo perece, porque olvida la recurrente que la existencia o inexistencia de contrato es una cuestión fáctica, como señaló la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1994 y la existencia o no del contrato, así como la concurrencia de todos sus esenciales requisitos, es cuestión fáctica reservada a la instancia, que ha de mantenerse en casación, salvo que se impugne por la vía adecuada -sentencia de 28 de abril de 1989- siendo asimismo la existencia del consentimiento, cuestión de hecho -sentencias de 23 de junio de 1994, 25 de febrero de 1995 y 26 de febrero de 1998-. Igualmente, la interpretación de los contratos es función encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia, a no ser que sea ilógica, contraria al buen sentido o a la ley - sentencias de 8 de mayo de 1991, 5, 7 y 13 de julio de 1994, 25 de enero, 4 de febrero y 10 de abril de 1995, 19 y 21 de febrero y 1 de abril de 1996 y un largo etcétera, 11 y 19 de junio de 1999, 20 de enero, 30 de marzo, 26 de mayo y 3 de noviembre de 2000-.

Pues bién, como el tema de la exclusividad del contrato de exclusiva ha sido examinado en la instancia en las sentencias de primero y segundo grado jurisdiccional y no se ha mostrado que tal hermenéutica resulta ilógica o contraria al buen sentido o a la Ley, el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

SEXTO

El postrer motivo aduce como vulnerada por la Sala a quo la doctrina jurisprudencial de los actos propios y entiende que no se ha aplicado a los actores, Cornelio y Exclusivas Kasel S.A. y aquí vuelve a descender a la interpretación de la prueba.

El motivo perece, porque supone el planteamiento de una cuestión nueva en casación y no aducida en la instancia, repudiable en casación. Una copiosa doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado que no es posible revisar o resolver en esta vía casacional una cuestión no enjuiciada, porque acarrearía la más completa indefensión y conculcaría los principios de audiencia bilateral y de congruencia -sentencias, por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990,3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de junio de 2000-.

Mas, en cualquier caso, se exige por la doctrina constante de esta Sala que los denominados actos propios vinculantes causen estado, dependiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, debiendo ser solemnes, expresos y no ambiguos y perfectamente delimitados, dependiendo inequívocamente la situación del que lo realiza -sentencias, entre otras, de 27 de julio de 1990, 16 de diciembre de 1991 y 4 de junio de 1992-.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación procesal de PERFETTI, S.A frente a la sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona (nº 540/1993) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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