STS 966/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:5686
Número de Recurso2180/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución966/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 8ª, por FORUM INTERNACIONAL, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Soler Monforte contra la Sentencia dictada, el día 29 de marzo de 2001, por la referida Audiencia, en el rollo de apelación nº 1098/00, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia. Ante esta Sala ha comparecido como recurrida la entidad "NEW LEUCOS, S.p.A." representada por el Procurador de los Tribunales D, Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil NEW LEUCOS, S.p.A. contra la entidad mercantil FORUM INTERNACIONAL, S.L., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que se declare la existencia de una deuda de FORUM INTERNACIONAL S.L. a favor de mi mandante por importe CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTAS CATORCE MIL TREINTA Y UNA (101.814.031,.) LIRAS ITALIANAS, (equivalentes a OCHO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SETENTA (8.776.370,-) PESETAS según el Cambio Oficial publicado por el Banco de España en resolución de 4 de abril de 1997, por la cual se hacen públicos los cambios de moneda para los día 7 al 13 de abril de 1997, en concepto de principal debido, más los intereses de demora desde el vencimiento de las respectivas facturas y los demás gastos que se acrediten, y se le condene al pago de las cantidades mencionadas, así como al pago de las costas que se deriven del presente pleito".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la mercantil FORUM INTERNACIONAL, S.L. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... previos los trámites oportunos, dejando en suspenso la sustanciación del procedimiento, proceda a dictarse resolución por la que se decrete la acumulación de los dos pleitos referidos, así como las demás medidas necesarias que para ello tenga lugar, con imposición de costas a la contraparte, si se opusiere".

De la solicitud de acumulación se dio traslado a la actora, la que impugnó la misma, resolviéndose por Auto de fecha 4 de septiembre de 1997, en el sentido de denegar la acumulación solicitada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, remitiéndose testimonio de los particulares designados a la Audiencia Provincial para la resolución de dicho recurso.

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, dicto auto resolviendo el recurso de apelación de fecha 30 de junio de 1999, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Forum Internacional, S.L." contra el auto dictado el 4 de septiembre de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia en juicio de menor cuantía 280/97, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar, se accede a la acumulación solicitada por "Forum Internacional, S.L.", a cuyos efectos el Juzgado "a quo" deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se hace expresa condena de las costas causadas en este incidente en ninguna de sus instancias".

El Jugado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, solicito la remisión de los autos de Juicio de menor cuantía nº 437/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, a instancia de FORUM INTERNACIONAL, S.L. contra NEW LEUCOS S.p.A.. El suplico de la demanda es del tenor literal siguiente: "...dicte sentencia en la que: Condene a la entidad demandada al abono a mi mandante de la cantidad de 29.985,072 Ptas., en concepto de daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento contractual, o a la cantidad que en uso de la facultad moderadora del Juzgador considere en justicia, o en su caso la que se establezca conforme a la pericia económica a desarrollar en el curso del juicio, y para el supuesto de que no pudiera establecerse se dejaría su cuantificación para la fase de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 360 de la LEC, estableciendo en sentencia las bases para la futura ejecución, más intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada alegando la representación de NEW LEUCOS S.p.A, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se dicte en su día sentencia por la que, absuelva libremente a NEW LEUCOS, S.P.A. de las peticiones formuladas en el Suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante".

Contestada la demanda se acordó convocar a las parte a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes fue previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

Solicitada la acumulación, fueron remitidos los autos de menor cuantía nº 437/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia para su acumulación a los seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 bajo el nº 280/97 y recibidos éstos y con el fin de unificar la situación procesal, habiendo transcurrido el plazo de prueba concedido en dicho procedimiento, se acordó unir las pruebas practicadas.

Con fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia dictó Sentencia, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBIA ESTIMAR Y ESTIMABA ÍNTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribuales Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de NEW LEUCOS SPA contra Forum Internacional S.L. y en su mérito debía declarar y declaraba la existencia de deuda ente la actora y el demandado y en su consecuencia DEBIA CONDENAR Y CONDENABA a la entidad mercantil FORUM INTERNACIONAL S.L. a pagar a la parte actora la cantida de 101.814.031 liras Italianas, a cambio de fecha 4.4.97, resulta la cantidad de 8.776.370 pts, más los intereses de demora desde el vencimiento de las respectivas facturas. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada principal. Que DEBIA DESESTIMAR Y DESESTIMABA la demanda acumulada autos de Menor Cuantía nº 437/97 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, interpuesta por la Procurador Mercedes Soler Monforte en nombre y representación de FORUM INTERNACIONAL, S.L. contra New Leucos SPA y en su mérito ABSUELVO NEW LEUCOS SPA de todos los pedimentos deducidos contra ella en la demanda. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora de la demanda acumulada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación FORUM INTERNACIONAL, S.L.. Sustanciada la apelación, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 29 de marzo de 2001, con el siguiente fallo: "ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Forum Internacional, S.L. representado por la procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Soler Monforte contra la sentencia de fecha 25-10-2000 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, que se REVOCA EN PARTE, en el sentido, de estimar en parte la demanda acumulada (autos Menor Cuantía 437/97 procedente del juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia) e interpuesta por Forum Internacional S.L. contra New Leucos S.P.A., condenando a ésta última a que abone a Forum Internacional, S.L. la cantidad que se calcule pericialmente en ejecución de sentencia conforme a los criterios contenidos en el fundamento jurídico quinto intereses desde la fecha de la presente y, sin imposición de costas de dicha demanda acumulada ni de la alzada, confirmando en lo restante la resolución recurrida".

TERCERO

Anunciados recursos de casación por la representación de FORUM INTERNACIONAL, S.L. y por la representación de NEW LEUCOS, S.p.A., el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, interponiéndolo dentro del término ante dicha Sala la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte en representación de FORUM INTERNACIONAL, S.L., con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción por interpretación errónea de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil, en relación con los arts. 1106 y 1107 CC.

Segundo

Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción del art. 1281 CC.

Tercero

Al amparo del art. 477.1 por infracción del art. 1101 y 1108 CC.

En cuanto al recurso anunciado por la representación de NEW LEUCOS, S.p.A., ésta dejó transcurrir el término concedido por lo que fue declarado desierto.

Por resolución de fecha 31 de mayo de 2001, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de NEW LEUCOS, S.P.A. en concepto de recurrido, no habiendo comparecido la entidad recurrente Forum Internacional, S.L.

Admitido el recurso por Auto de fecha 26 de abril de 2005, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de NEW LEUCOS, S.P.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el 17 de junio de 2008, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se plantea a partir de dos demandas acumuladas: la de NEW LEUCOS SpA (New Leucos) contra FORUM INTERNACIONAL (Forum) y la de éste contra NEW LEUCOS.

Para una mejor comprensión de los razonamientos del recurso de casación y de la propia sentencia, se resumen a continuación las demandas iniciadoras del presente litigio y el desarrollo del mismo en las dos instancias.

  1. La demanda de New Leucos SpA contra FORUM Internacional, S.L. La demandante reclamó a FORUM el pago de unas lámparas suministradas por la demandante y que FORUM no pagó. En la propia demanda, New Leucos se refirió a un contrato de suministro de FORUM con la empresa Leucos SrL, sociedad que entró en crisis e incurrió en un proceso de liquidación. New Leucos sucedió a Leucos al pactarse la cesión de los activos, pero en dicho contrato se acordó expresamente la exclusión de la subrogación en los contratos de la cedente. Pedía el pago de 8.776.370 Ptas, (52.747,05 euros) que era el equivalente de la factura en liras italianas.

  2. La demanda de FORUM Internacional S.L. contra New Leucos SpA. Según la demanda presentada, que se acumuló a la anterior, FORUM y Leucos tenían un contrato de distribución de los productos de la segunda en España, primero con D. Carlos José y a partir de 1985 con FORUM. En 1995 Leucos entró en proceso de liquidación y New Leucos compró los activos de la empresa liquidada. Según el demandante, New Leucos se puso en contacto con FORUM el 28 marzo 1995, comunicándole que se ha hecho cargo de la gestión de Leucos; siguieron una serie de comunicaciones, previsiones de venta, etc. hasta que el 20 marzo 1996 New Leucos comunicó a FORUM el cambio de distribuidor exclusivo en España y dio por resuelto el contrato. FORUM entendió que se produjo un incumplimiento de contrato y pidió el abono de 29.985.072 Ptas. (180.213,91 euros) por los daños causados por el incumplimiento, o la cantidad que se considerase necesaria y en el caso de que ello no fuera posible, la que se fijara en ejecución de sentencia.

  3. La cuestión se plantea en relación a si FORUM Internacional era o no distribuidora de la demandante/demandada New Leucos. Para ello es indispensable conocer las cláusulas de los siguientes contratos:

    1. Contrato de cesión de empresa entre Leucos, SrL y New Leucos SpA, celebrado en Italia el 1 de octubre de 1996. La cláusula cuarta de este contrato dice, traducida, lo que sigue: "4.1. El adquirente no se subrogará en los contratos otorgados por el vendedor antes de que se ponga en marcha el procedimiento del convenio judicial, comprendiendo en ello todos los contratos de leasing en vigor, salvo pacto en contrario a suscribir también con la parte interesada".

    2. Contrato de distribución celebrado entre Leucos SrL y FORUM Internacional, S.A., otorgado en Italia el 1 de enero de 1995. En la cláusula primera, Leucos "nombra como su DISTRIBUIDOR en exclusiva para la venta de los productos en la zona" a FORUM Internacional. En la cláusula 9 se prevé el supuesto de incumplimiento del contrato, que otorga a la otra parte la facultad de resolverlo en el plazo de 30 días y se añade: "9.2 Cada una de las partes, cuando la otra resulte insolvente o sufra procesos por insolvencia, estará facultado para resolver el contrato, efectuando a tal fin comunicación escrita a la otra parte". La cláusula 11.1 del contrato de 1985 establecía que todos los derechos que derivaran del contrato se extinguirían con la resolución del mismo.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Valencia, de 25 octubre 2000, estimó la demanda de New Leucos y desestimó la demanda acumulada de FORUM contra New Leucos, condenando a FORUM a pagar 8.776.370 Ptas. (52.747,05 euros), importe de la compra de las lámparas. Entiende que hubo una simple compraventa o suministro continuo, "pero que no depende de la existencia de contrato de vinculación entre ambas entidades".

  5. FORUM recurrió la anterior sentencia. La sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 29 marzo 2001, argumentó lo que se resume a continuación:

    -Respecto a la demanda principal, entendió que FORUM no había negado nunca la deuda y que remite el pago de la misma a la total liquidación de las relaciones comerciales entre ambas litigantes. En consecuencia, confirma la estimación de la demanda presentada por New Leucos SpA.

    -Respecto de la demanda acumulada, dice que a pesar de las cláusulas de no subrogación, "no fue llevado a la práctica el principio de no subrogación, sino que, o se continuaron las relaciones de colaboración, o con base en las mismas, se inició una nueva relación colaboradora". Ahora bien, entiende que efectivamente existió una resolución contractual al haberse producido el proceso de liquidación de Leucos y ello en virtud de la cláusula 9.2 del contrato de distribución, por lo que al existir esta voluntad contractual, comenzaría una nueva relación de distribución ahora entre New Leucos y FORUM, que habría durado desde marzo de 1995 hasta abril de 1996; en este sentido, la sentencia afirma que "[...]se evidencia en todo caso, la voluntad de las partes, de que producida la resolución, o concurrente su causa, comenzaría una nueva relación contractual, con sujeción al propio contrato, pero sin que implicara prórroga del contrato originario", añadiendo la sentencia ahora recurrida que "Por tanto, existiría un nuevo contrato de distribución,[...], que abarcaría desde marzo de 1995 a abril de 1996, en que se resuelve unilateralmente, y decimos marzo de 1995, porque ya en dicha fecha y por autorización del Tribunal italiano, New Leucos ya tenía poderes de gestión derivada del arrendamiento de empresa a Leucos, y además, se dirige en esta fecha New Leucos a Forum comunicando la asunción de la gestión de Leucos y la futura cooperación". Ello implicó que la resolución del contrato y la rescisión contractual "unilateral y sorpresiva, dada la anterior relación existente entre FORUM y Leucos continuada con New Leucos, que reconoció a FORUM como su distribuidor en España[...] teniendo una razonable expectativa de continuación" vulneró la buena fe contractual. Por ello se reconoce a FORUM un derecho a ser indemnizado, pero sólo por el periodo de marzo de 1995 a abril de 1996, cantidad que se calculará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en la propia sentencia y que "ante la ausencia de datos más concretos, para la cuantificación de los daños y perjuicios, estos deben concretarse, aplicando por analogía los criterios del Art. 28 de la Ley de contratos de Agencia en el importe medio anual de las remuneraciones percibidas, o debidas percibir por el distribuidor con base en el citado contrato de distribución en el susodicho periodo de marzo de 1995 a abril de 1996, para lo cual podría ser útil, además de la documentación que se estime relevante [...]los informes estadísticos de facturación, y que podría considerarse, en tanto que procedentes de la misma, como mínimos, así como, en el importe que se calcule en ejecución de sentencia, del importe de asunción por FORUM de la subida de tarifas en Junio de 1995 (5%) que no se repercutió a los clientes, desde dicha fecha hasta la que se acredite que no se repercutió (como máximo hasta marzo de 1996) [...]" y rechazó que se tuviera que indemnizar de acuerdo con el informe que la demandante FORUM acompañó a su demanda.

  6. FORUM INTERNACIONAL presenta recurso de casación, dividido en tres motivos y al amparo del Art. 477.1 LEC. Se admitió el recurso por auto de esta Sala de 26 abril 2005.

SEGUNDO

El problema planteado en este recurso se refiere a si existió o no un contrato de distribución entre FORUM y New Leucos, que habría sido incumplido por ésta última y si en consecuencia, debe ésta abonar una indemnización por los daños causados a FORUM como efecto de esta resolución y cuál debería ser la base para el cálculo de la indemnización.

De acuerdo con este planteamiento, se va a examinar, en primer lugar, el motivo segundo, que denuncia la infracción del Art. 1281 CC. Considera la recurrente que la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora de la cláusula 11.1 del contrato suscrito en 1985 es ilógica, porque no se ha dado la situación de hecho en ella prevista al no haberse denunciado el contrato por la insolvencia de Leucos. Ello lleva a que no puede haber subrogación de New Leucos y a la vez darse por resuelto el contrato por el proceso de liquidación, ya que ello supone una contradicción en los propios términos contraria a las más elementales reglas de la lógica.

El motivo se desestima.

La recurrente pretende que la Sala llegue a la convicción de que no se produjo el nuevo contrato de distribución entre New Leucos y FORUM, sino que se mantuvo el existente entre Leucos y la propia FORUM, con la sustitución de la parte inicialmente contratante, Leucos, por New Leucos que la sustituyó en la condición que hasta aquel momento ostentaba Leucos. Para ello utiliza como argumento que nadie denunció el contrato anterior, a pesar de la liquidación (concurso) de la sociedad italiana contratante, Leucos. Por ello, la interpretación de la Audiencia sería contraria a la lógica y objeto de casación.

Hay dos bloques de razonamientos que llevan a la desestimación. En primer lugar, los aspectos formales del propio recurso, ya que se alega la infracción del artículo 1281 CC, sin distinguir cuál de sus párrafos se considera infringido. Por no citar más que una de las numerosas resoluciones que se refieren a esta cuestión, la sentencia de 2 octubre 2007 dice que «[...] es también reiterada doctrina de esta Sala que no es admisible la invocación del art. 1281 del CC, sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido [...]».

En segundo lugar y de acuerdo con la misma sentencia, «Se debe recordar que la interpretación de los contratos es competencia de los Tribunales de instancia, siendo reiterada la doctrina de esta Sala, contenida en muchas sentencias [...], que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. [...].».

En tercer lugar, el recurrente hace supuesto de la cuestión, puesto que argumenta utilizando una interpretación propia de los hechos, que no coincide en absoluto con lo que la Audiencia ha concluido después de la valoración de la prueba practicada. Y ello lleva al examen del segundo bloque de razonamientos que implican la desestimación del motivo que se examina. En efecto, la Audiencia parte de que la cláusula 4.1 del contrato de cesión entre Leucos, SrL y New Leucos SpA, celebrado en Italia el 1 de octubre de 1996 no produjo una subrogación de New Leucos en las posiciones contractuales que Leucos ostentaba. Esta es una conclusión correcta, ya que para que existiera la mal llamada subrogación, que no es otra cosa que una cesión de contrato, se requería en la propia cláusula la suscripción de "la parte interesada", en este caso, FORUM, que no se produjo. Esta exigencia está de acuerdo con el artículo 1406 del Codice civile italiano, que regía las relaciones entre cedente y cesionaria, que exige este consentimiento y que la doctrina italiana interpreta en el sentido que requerir el consentimiento del contratante cedido consiste en la aplicación elemental del principio según el cual la esfera jurídica de un sujeto no puede verse alterada sin la voluntad conforme del interesado. Ello configura este tipo de cesión como un contrato trilateral, como ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en diversas sentencias. La de 6 noviembre 2006 dice que "La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil,[...]. Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. (sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002 )". Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997, "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". La sentencia de 29 junio 2006, señala que "La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes (sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos (sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 )". Al no intervenir FORUM no pudo producirse la pretendida cesión de contrato y esta intervención se requería no sólo en virtud de la cláusula del contrato de cesión de empresa, que se ha trascrito en el Fundamento primero, acorde con la ley italiana, sino también por la jurisprudencia de esta Sala, como se ha podido comprobar de las sentencias citadas. Por tanto, la interpretación dada por la Sala de instancia es correcta, porque efectivamente se produjo un nuevo contrato entre el recurrente y New Leucos en el periodo indicado, al establecerse una nueva relación de distribución de los productos que ahora fabricaba New Leucos. Por ello, la resolución realizada se refiere al nuevo contrato, no al antiguo, que no se extendió a la nueva propietaria de la empresa Leucos. Por ello, la cláusula 11.1 del contrato entre Leucos y FORUM está bien interpretada porque los problemas generados por la liquidación de Leucos en relación con el contrato de suministro deberían haber sido ventilados en el procedimiento de liquidación de Leucos, que generaba la extinción de los contratos en los que era parte la empresa liquidada.

TERCERO

El primer motivo alega la infracción por interpretación errónea, de los artículos 1124 y 1101 CC, a la luz de la jurisprudencia, en relación con los artículos 1106 y 1107 CC, aplicables a las cuestiones objeto de debate, porque la indemnización debe comprender el daño emergente y el lucro cesante. Dice la recurrente que se trata de la resolución de un contrato de distribución y no de agencia, al que no se puede aplicar el Art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia. Dice que el menoscabo de la actividad del distribuidor está contenido en el informe que acompañó con su demanda. Considera que reducir el periodo contractual a un año carece de lógica, porque entiende que "no cabe hablar de la existencia de la resolución del contrato de 1985 y sí de la subrogación de New Leucos en la posición que ostentaba en la relación negocial Leucos frente a mi representada, de tal manera que si la entidad subrogada incumplió resolviendo arbitrariamente el contrato, las consecuencias no pueden ser otras que la aplicación del Art. 1101 y 1106 CC ".

El motivo no se estima.

En primer lugar, cabe decir que no resulta aplicable el artículo 1124 CC porque el contrato en cuestión no fue incumplido por ninguna de las partes y que hay que tener en cuenta que no teniendo el contrato de distribución un límite temporal y estar fundado en la confianza recíproca entre las partes, cada una de ellas tiene la facultad de resolverlo cuando así lo crea conveniente, a no ser que se haya pactado un plazo de preaviso, lo que en el contrato entre New Leucos y FORUM no ocurrió. Existe una abundante jurisprudencia en este sentido entre las que pueden destacarse las sentencias de 10 julio 2006 y 30 abril 2008.

En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala ha resuelto la cuestión que plantea el recurrente relativa a la aplicación de la ley de contrato de agencia en diversas sentencias en las que se concluye que no puede procederse a aplicar de modo automático el Art. 28 de la Ley 12/1992 a la liquidación de los contratos de suministro (sentencias de 21-3-2007 y 28-4-2008, así como las de 10-7 y 6-11-2006 ). En la sentencia de 15 enero 2008, en lo relativo a la indemnización por clientela se dice que "De todo lo dicho se desprende que, en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente.[...] En consecuencia, se sigue manteniendo como doctrina de esta Sala la posible procedencia de compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución [...]". Se considera correcta por tanto la aplicación analógica del criterio establecido en el Art. 28 de la ley 12/1992, dado que la misma considera probada la contribución de FORUM a la "oportuna red comercial y clientela", así como la razonable expectativa continuación.

En tercer lugar, debe reconocerse que la sentencia recurrida ya determina una indemnización al recurrente, porque considera que si bien New Leucos podía desistir del contrato de distribución, dadas las características del mismo, al tratarse de una resolución "unilateral y sorpresiva", que vulneró las reglas de la buena fe contractual, debía compensar a FORUM. Y esta indemnización incluye el daño emergente y el lucro cesante, porque también debe reconocerse que la petición efectuada por la ahora recurrente en la demanda acumulada, reproducida en el primer fundamento de esta sentencia, dista mucho de tener la claridad necesaria como para permitir a esta Sala, sin incurrir en incongruencia, argumentar y razonar sobre los derechos que FORUM ostenta por la resolución, que no incumplimiento, del contrato de distribución. Lo que no puede pretender FORUM es que se acepte sin más la cantidad pedida en su demanda.

CUARTO

El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del los artículos 1101 y 1108 CC y la jurisprudencia que los desarrollan respecto a los intereses moratorios. Dice que es contraria a la jurisprudencia la decisión de que los intereses moratorios se devenguen desde la sentencia de 2ª instancia, siendo más ajustado a derecho retrotraer el día inicial al momento de la interpelación judicial, y por tanto, al día de la interposición de la demanda y no a la fecha de la sentencia de segunda instancia.

El motivo se desestima.

A partir de la sentencia de 5 marzo 1992, la jurisprudencia ha venido modulando la interpretación de la regla in illiquidis non fit mora, tal como se reconoce en la sentencia de 13 octubre 1997 y las más recientes de 22 julio y 11 septiembre 2008, entre otras. La sentencia de 11 septiembre 2008 pone de relieve las matizaciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en la regla, "centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se reclama", en base a una diversidad de razones que "van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en el sistema de culpa[...]". Por ello desde hace ya un tiempo esta Sala destaca que la regla in illiquidis non fit mora debe someterse "al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo" (STS de 11 septiembre 2008, así como las de 16 noviembre 2007 y 19 mayo y 22 julio 2008, entre otras).

Por estas razones debe considerarse que es procedente el pago de los intereses de la cantidad debida por New Leucos en la liquidación del contrato de distribución desde el momento de la sentencia ahora recurrida, puesto que la complejidad de la situación creada y la sucesión de contratos a partir de la liquidación de la anterior sociedad Leucos, con la que la ahora recurrente mantenía el primer contrato de distribución, ha requerido que se concretara la obligación de indemnizar en la sentencia, por lo cual es razonable que los intereses de la cantidad que resulte de la aplicación de las bases establecidas en la resolución y que deberá concretarse en ejecución de la sentencia, se devenguen a partir de la misma.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por FORUM INTERNACIONAL, S.L., determina la de su recurso de casación.

Al haber sido desestimado el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LECiv/2000 procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de FORUM INTERNACIONAL, S.L. contra la sentencia dictada por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de veintinueve de marzo de dos mil uno, dictada en el rollo de apelación nº 1098/00.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la recurrente FORUM INTERNACIONAL S.L.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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