STS, 17 de Enero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:156
Número de Recurso6471/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6471/1994 interpuesto por D. Luis Alberto , D. Fernando , D. Jose Daniel D. Cesar , D. Felipe y Fentiman Limited, representados por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, asistidos de Letrado, contra la sentencia nº 701/94 dictada con fecha 13 de julio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1828/90, sobre distribución de amarres en el Puerto Deportivo Las Fuentes, sito en la costa de Alcocebre, término municipal de Alcalá de Chivert (Castellón de la Plana), siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos y la Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Alberto y otros reseñados anteriormente, interpusieron ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 1828/1990 contra resolución de la Ilma. Directora General de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 16 de enero de 1989, sobre distribución de amarres en el Puerto Deportivo Las Fuentes, así como contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 12 de enero de 1990 y contra resolución de fecha 28 de noviembre de 1989, que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la de 16 de enero de 1989 sobre distribución de amarres en el Puerto Deportivo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 24 de febrero de 1992, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos, suplicando se dictase sentencia "estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo en la que se declarará no ser conformes a Derecho las resoluciones objeto de esta demanda, las que anulará por no ser conformes a Derecho".

TERCERO

El Letrado de la Generalidad Valenciana contestó a la demanda por escrito de 2 de marzo de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 8 de abril de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia nº 701 con fecha 13 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Alberto , D. Fernando , D. Jose Daniel D. Cesar , D. Felipe y la entidad Fentinam Limited, contra Resolución de la Dirección General de Obras Públicas, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 16 de enero de 1989 sobre distribución de amarres en el Puerto Deportivo "Las Fuentes" y contra la Resolución de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 28 de noviembre de 1989 por la que se desestimaba recurso de alzada deducido contra la anterior; 2) No efectuar expresa imposición de costas."

QUINTO

Con fecha 2 de noviembre de 1995 D. José Luis Martín Jaureguibeitia, interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6471/1994 contra la citada sentencia, al amparo de siete motivos de casación fundados en el artículo 95.1.3º el primero, y en el 95.1.4º los seis restantes. El primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; el segundo, por infracción del artículo 24 de la Constitución (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) por no haberse completado el expediente administrativo; el tercero, por infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley de Costas 22/88; el cuarto por infracción del artículo 536 del Código Civil; el quinto por infracción de los artículos 33 de la Constitución, 349 del Código Civil y artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa; el sexto, por infracción del artículo 26 de la L.P.A. de 17 de julio de 1958 y el séptimo, por infracción de los artículos 15 de la Ley de Puertos Deportivos de 26 de abril de 1969 y los artículos 26, 27 y 28 de su Reglamento de 26 de septiembre de 1980 y artículo 1 y anexo 8 del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 sobre evaluación de impacto ambiental.

SEXTO

La Generalidad Valenciana y la Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A., presentaron escritos de oposición al recurso y suplicaron la confirmación íntegra de la sentencia con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de octubre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 701 con fecha 13 de julio de 1994, que confirmó la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en cuanto las mismas realizaron la distribución de amarres en el Puerto Deportivo Las Fuentes, S.A., en la costa de Alcocebre, término municipal de Alcalá de Chivert (Castellón), se basa en las siguientes premisas:

De un lado, la autorización que el 22 de noviembre de 1974 el Consejo de Ministros había otorgado a Puerto Deportivo Las Fuentes, S.A., para construir y explotar el puerto deportivo de escala en la costa de Alcocebre, término municipal de Alcalá de Chivert (Castellón), al amparo de la Ley 55/1969 de 26 de abril, con otorgamiento en propiedad de terrenos ganados al mar a consecuencia de la construcción del puerto, sin que la construcción implique cesión del dominio público ocupado, ni de las facultades dominicales del Estado, durante un plazo de 50 años, cuya prescripción concesional G) disponía que "como mínimo, un 20 % de los puestos de amarre construidos, deberán dejarse de uso público general, sin más exigencias para el usuario que el pago de las tarifas correspondientes, y deberán dejarse además a disposición de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas y de los Servicios de ella dependientes dos puestos de amarre, para ser utilizados libre y gratuitamente por las embarcaciones debidamente autorizadas", y en las prescripciones I) y J) "que el plazo de seis meses, el peticionario deberá presentar un Reglamento de Explotación y Policía del puerto, y una propuesta de Tarifas de Explotación de las instalaciones y servicios complementarios"; Reglamento y tarifas presentados y aprobados por la Dirección General de Obras Públicas con fecha 1 de marzo de 1989, en cuyo artículo 13 se regulan los amarres y con la misma fecha se aprueban las Tarifas de Explotación, incluidas las de atraque de embarcaciones, ocupación de superficie en seco por embarcaciones y que por resolución de la Dirección General de Obras Públicas de la Conselleria de la Generalidad Valenciana de 16 de enero de 1989 se había aprobado el proyecto presentado para la distribución de amarres del puerto, acto originalmente impugnado en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender que la sentencia de instancia recurrida no se pronuncia sobre una alegación fundamental hecha en la demanda, relativa a que el acuerdo en que se basa la Administración, sólo había sido suscrito por el propietario de dos de las tres zonas de los terrenos ganados al mar, pero no por los de la zona 3 o X, entre los que se encuentran los hoy recurrentes, que no intervinieron en tal acuerdo, y que de tal alegación fundamental no se ha dicho nada en la sentencia. Se denuncia, pues, una incongruencia omisiva de la sentencia que de ningún modo puede ser admitida por la Sala, pues es reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Sala III del Tribunal Supremo, que el principio de congruencia comporta que la sentencia que se dicte refleje la correspondencia entre las pretensiones deducidas y el fallo o parte dispositiva, y que no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de las partes y la redacción de la sentencia, pues no puede negarse al Tribunal sentenciador una razonable libertad dialéctica distinta de la articulada por las partes, siempre que se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones de las mismas, y en el caso presente, la sentencia recurrida, sin dedicar un Fundamento de Derecho exclusivo a la cuestión aludida, la trata y resuelve suficientemente en su Fundamento Tercero de Derecho, cuando dice que los terrenos ganados al mar sobre los que se asienta el denominado Poblado Marinero, que es al que se refieren los recurrentes como propietarios de la zona 3 o X, son de dominio privado, cuya adquisición se supeditó, entre otras, a la condición de ceder un porcentaje de amarres, cuya cesión vino a materializar el acto impugnado, y posteriormente en su Fundamento de Derecho Cuarto, que la Administración únicamente podía tener como titular de los terrenos de que se trata, y por lo tanto como interesado, en el momento de dictarse la Resolución impugnada, a la primitiva concesionaria Puerto Deportivo Las Fuentes, luego sustituida en 1987 por la Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A., en la medida que no consta concedida la autorización de la transmisión de derechos a los recurrentes exigida por la Condición 14ª del Acuerdo concesional. Es decir, queda claro que la sentencia recurrida no incurre en vicio de incongruencia.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, se alega que no se aportó el expediente original. Tampoco puede ser estimado por la Sala por su falta de consistencia jurídica. No se ha infringido el citado derecho porque la tutela judicial sí ha sido otorgada suficientemente a los recurrentes, dictándoles una resolución de fondo teniendo en cuenta sus alegaciones. Más en concreto, los recurrentes, han podido acudir a la vía jurisdiccional después de haber recurrido en sede administrativa los actos administrativos y haciendo uso de toda clase de recursos, por lo que en ningún caso se produjo la indefensión prevista en el número 3º del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, máxime si examinamos el expediente administrativo, que, a pesar de no estar completo, sí contiene todos los actos y resoluciones esenciales que dieron lugar a la distribución de amarres del Puerto Deportivo objeto del litigio, formando todo él un conjunto razonablemente explicativo de la forma en que se ha llevado a cabo la distribución de los amarres, sin haber ocasionado indefensión alguna a los recurrentes.

CUARTO

El tercer motivo de casación lo articula el recurrente alegando infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 de la Ley de Costas 22/88. La sentencia recurrida, después de analizar con detalle la concesión y construcción del Puerto Deportivo, en virtud del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1974 al amparo de lo dispuesto en la Ley 55/1969, de 26 de abril de Puertos Deportivos, y concretamente en su artículo 18 que se refiere a los terrenos ganados al mar como consecuencia de la construcción de un Puerto Deportivo, dice que ello es sin perjuicio de las servidumbres y limitaciones a que quedarán sometidos de conformidad con la legislación vigente, y ello según lo dispuesto en las condiciones 13º y 17º del acuerdo, añadiendo como simple comentario de la sentencia, lo dispuesto en la Ley 22/1988, citando los artículos 27 y 28 de la misma como un simple ejemplo de las servidumbres o limitaciones del dominio que deben ser impuestas en virtud de lo dispuesto en el acuerdo concesional, pero sin que ello signifique que la sentencia aplique indebidamente los artículos 27 y 28 de la Ley 22/88, dado que ha aplicado el acuerdo concesional, la Ley de Costas 28/69 de 26 de abril, ha tenido en cuenta la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, la Ley de Puertos y Faros de 1969. Por ello procede desestimar el motivo de casación examinado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación lo articula el recurrente por infracción del ordenamiento jurídico, que concreta en la infracción del artículo 536 del Código Civil que establece que las servidumbres se establecen por Ley o por voluntad de los propietarios, mientras que en el presente caso no se han constituido por ninguna clase de Ley ni tampoco han sido aceptados por los propietarios de la zona 3 o X, en la que se encuentran los recurrentes, alegando manifiesta incompetencia de la Dirección General de Obras Públicas para imponer servidumbres que no existan en la Ley. La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues los recurrentes, propietarios de viviendas en la zona 3 o X, denominada Poblado Marinero, solamente ostentan una titularidad dominical sobre los terrenos ganados al mar donde se construyó dicho Poblado Marinero, que no tiene carácter absoluto puesto que cuando adquirieron dichos terrenos, estaban condicionados por las servidumbres y limitaciones que establece la legislación vigente (Cláusula Condicional 13ª, Ley de Costas 28/69, de 26 de abril, artículo y , y artículo 18 de la Ley 26 de abril de 1969), y ello se refleja en la propia resolución aprobatoria de la concesión, en cuyas prescripciones se establece: A) que los terrenos ganados al mar, comprendidos entre la defensa de escollera de la vecina playa artificial y la zona de servicio del puerto, pasarán a ser propiedad del peticionario, al amparo de lo dispuesto en el art. 18 de la vigente Ley 55/1969, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos, y dentro de tales condiciones se establece que, para autorizar la construcción de los terrenos sobre los que se va a construir el Poblado Marinero, se exige una zona de servidumbre de cuatro metros de anchura para vigilancia y servicio de los amarres a situar en el espejo de agua limitante con los terrenos ganados al mar, con lo cual no ofrece la menor duda que las limitaciones del dominio se establecieron al amparo de Ley 55/1969, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos, por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1974, conforme a las condiciones 13º y 17º del acuerdo concesional, debiendo recordarse lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Costas 22/1988, que establece que el contenido de las situaciones jurídicas de los terrenos ganados en propiedad al mar, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica. Lo que la parte llama servidumbres no son más que limitaciones del dominio impuestas por Ley, y que fueron explicitadas por la Dirección General de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana, órgano que tenía atribuciones para hacerlo en virtud de la distribución de competencias llevada a cabo entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que atribuyó a estas competencias (art. 148.16ª de la C.E.) en puertos de refugio y puertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales y ordenación del litoral, tal como ha dicho la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, L.O. 5/1982, de 1 de julio, artículo 9, 13 y 15. Por tanto, los recurrentes tienen desde el primer momento de su adquisición limitada su propiedad y cuando la Administración cede en propiedad los terrenos ganados al mar, lo hace en la forma que establece el art. 27 de la Ley de Puertos de 1928 entonces vigente, limitando aquella propiedad en la parte necesaria para la zona del servicio de Puerto Deportivo, carga, descarga y puestos de amarres, todo ello concentrado en una franja de terreno con una anchura de cuatro metros para vigilancia y servicio de los amarres. A mayor abundamiento, el acto recurrido es conforme con el art. 8 del R.D. 2486/1980, de 26 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos, en el que se establece que "1) Todo puerto deportivo, sea de base o escala, estará formado por un espejo de agua en una o varias dársenas, más una superficie en tierra dedicada a los muelles, instalaciones y servicios. 2) El conjunto de todo ello constituye la zona de servicio del puerto cuyo perímetro o límite debe quedar perfectamente definido. En ningún caso la superficie terrestre será inferior al 50 por 100 de la del espejo de agua. 3) La ordenación general de esta zona de servicio, se estudiará detalladamente, tanto en lo que se refiere a los servicios marítimos como terrestres, y en éstos, muy especialmente, la parte de edificaciones que se proyecten construir".

SEXTO

El quinto motivo de casación esgrimido por los recurrentes, se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, artículo 349 del Código Civil y Ley de Expropiación Forzosa, por entender que los recurrentes han sido privados de derechos particulares que tienen sobre los amarres, sin haber recibido indemnización alguna por ello. El motivo ha de ser rechazado por todo lo dicho anteriormente, dado que los recurrentes, propietarios de viviendas en el Poblado Marinero, recibieron los terrenos ganados al mar con ciertas limitaciones, derivadas de que el título concesional establece que la construcción del puerto no supone concesión del dominio público ocupado ni de las facultades dominicales del Estado, y que tales terrenos son de propiedad privada, sin perjuicio de las servidumbres y limitaciones a que quedaren sometidos de acuerdo con la legislación vigente, condiciones 13º y 17º del Acuerdo Concesional. Es decir, que los terrenos del Poblado Marinero, aunque se convierten en dominio privado, su adquisición se supedita a conceder un porcentaje de amarres, según distribución de los mismos hecho en el Acuerdo Concesional y en su Reglamento posterior, no recurrido en el presente procedimiento, así como las servidumbres necesarias sobre una franja de cuatro metros de anchura, en los terrenos de propiedad privada que limitan con el mar, en la zona de amarres establecida para que el concesionario dote a las mismas de los servicios correspondientes y se permitan las operaciones normales de explotación portuaria. Así pues, cuando la Administración aprueba la distribución de los amarres y las servidumbres de servicio del Puerto Deportivo, no realiza ningún acto expropiatorio sobre los bienes de propiedad privada de los recurrentes dado que los mismos los adquirieron sujetos ya a tales limitaciones, y no es necesario acudir a ningún procedimiento expropiatorio de unos derechos o expectativas que nunca ingresaron en los patrimonios particulares de los recurrentes, pues estaban contempladas como cargas y limitaciones al dominio desde antes de su adquisición y su patrimonio no ha sufrido ninguna disminución o perjuicio.

SÉPTIMO

El sexto motivo de impugnación de la sentencia se funda en la infracción del artículo 26 de la L.P.A., por falta de audiencia de los interesados. De nuevo hemos de insistir en que desde el momento del acuerdo concesional, solamente existió un concesionario Náutica Las Fuentes, S.A., que es la única parte con la que se tenía que entender la Administración para otorgar la concesión para la construcción del Puerto Deportivo. Los hoy recurrentes han sido segundos adquirentes que solamente han adquirido los derechos de propiedad que les transmitió el concesionario y dentro de los límites y condiciones ya señalados, por lo cual eran desconocidos cuando se iniciaron las obras del puerto y es imposible que fuesen tenidos por parte en el expediente administración. Aparte de ello, los hoy recurrentes han desplegado -primero en vía administrativa y luego en sede judicial- cuantas acciones han reputado precisas, lo que excluye su indefensión.

OCTAVO

El séptimo motivo de casación lo funda el recurrente en la infracción del artículo 15 de la Ley de Puertos Deportivos de 26 de abril de 1969 y artículo 26, 27 y 28 de su Reglamento de 26 de septiembre de 1980, y artículo 1, anexo 8º del Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 sobre Impacto Ambiental. El motivo tiene que ser rechazado porque los artículos citados de la Ley de Puertos Deportivos y su Reglamento, así como el Decreto Legislativo sobre evaluación de impacto ambiental, contemplan y regulan la construcción de Puertos Deportivos, exigiendo un proyecto y estudio previo antes de su aprobación, por lo que en estos momentos en que el Puerto Deportivo se encuentra construido y en funcionamiento no cabe alegar la infracción de tales preceptos. En el proceso seguido en la instancia se impugnó exclusivamente la distribución de amarres, lo cual no altera para nada la realidad física del puerto ni produce modificación del impacto ambiental, por todo lo cual procede rechazar el motivo de casación examinado.

NOVENO

El último motivo de casación articulado por el recurrente alega infracción del artículo 43 de la L.P.A., por entender que la sentencia recurrida carece de fundamento de derecho que permita dar por constituida una servidumbre,y por estar insuficientemente razonada y motivada. El motivo está mal formulado pues debió interponerse al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional y no por el 4º, en cuanto el defecto que se denuncia debía haberse articulado por infracción de las normas esenciales que rigen la sentencia y por este solo motivo sería suficiente para rechazarlo, pero no obstante además debe ser rechazado también en cuanto al fondo, pues la sentencia recurrida contiene fundamentos de Derecho suficientes para explicar los dos problemas concretos formulados en el recurso, cuales son la distribución de amarres y limitaciones al dominio privado existentes en el Puerto Deportivo y es totalmente congruente con las pretensiones de los recurrentes, procediendo la desestimación del motivo examinado y con él la totalidad del recurso de casación.

DECIMO

Al desestimar los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6471/1994, interpuesto por el Procurador D. Luis Martín Jaurequibeitia, en nombre y representación de D. Luis Alberto , D. Fernando , D. Jose Daniel , D. Cesar , D. Felipe y Fentiman Limited, contra la sentencia nº 701/94 de fecha 13 de julio de 1994, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 1828/90, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Vizcaya 485/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • 22 Diciembre 2022
    ...En efecto, la legalidad de dicho Reglamento ha sido sancionada en sede jurisdiccional por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de enero de 2002 . Además, el Poblado Marinero forma parte de la zona de servicio del puerto. Así deriva de la condición 13ª de la Concesión Adm......
  • STSJ Andalucía 36/2005, 13 de Enero de 2005
    • España
    • 13 Enero 2005
    ...entidad que se limita a la mera provisión de fuerza de trabajo ajena. El Tribunal Supremo en sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002, entre otras muchas, ha señalado que, para merecer tal nombre, la contrata debe reunir los siguientes requisitos: a) Disponer de una orga......
  • STSJ Andalucía , 9 de Septiembre de 2004
    • España
    • 9 Septiembre 2004
    ...entidad que se limita a la mera provisión de fuerza de trabajo ajena. El Tribunal Supremo en sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002 , entre otras muchas, ha señalado que, para merecer tal nombre, la contrata debe reunir los siguientes requisitos: a) Disponer de una org......
  • STSJ Andalucía 35/2005, 13 de Enero de 2005
    • España
    • 13 Enero 2005
    ...entidad que se limita a la mera provisión de fuerza de trabajo ajena. El Tribunal Supremo en sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002, entre otras muchas, ha señalado que, para merecer tal nombre, la contrata debe reunir los siguientes requisitos: a) Disponer de una orga......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR