STS, 20 de Enero de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:27
Número de Recurso246/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Ramentol Noria en nombre y representación del Ayuntamiento de Lloret de Mar contra la sentencia de 4 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 806/2003, en el que se impugna el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 27 de enero de 2003, por el que se desestima la solicitud de tercera retasación de la finca expropiada con destino a la depuradora municipal. Ha sido parte recurrida la entidad Can Vilallonga, S.L. representada por la Procuradora Dña. Susana Pérez de Olaguer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 4 de febrero de 2008, que contiene el siguiente fallo: "1. Estimar parcialmente el recurso declarando la nulidad de la resolución impugnada y ordenando a la Administración proceda a tramitar el procedimiento de retasación de los bienes expropiados.

  1. No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Lloret de Mar interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1993, rec. 10925/90 y la de la Sala de instancia, Sección Primera de 11 de julio de 2001, rec. 1171/98. Alega al respecto la contradicción de la sentencia recurrida respecto de las de contraste en cuanto a la apreciación de la actuación del expropiado de rehusar el pago y de las notificaciones y consignación, señalando y argumentando que consta acreditado que el legal representante de la entidad mercantil expropiada rehusó el cobro del justiprecio, impidiendo a la Administración el pago del mismo, que se produjo la consignación y la notificación de la misma, siendo el pronunciamiento de la sentencia de 26 de octubre de 1993 desestimatorio de la retasación por causa imputable a la expropiada, mientras que la sentencia recurrida declara la procedencia de tramitar la retasación solicitada, cuestionando las razones de tal pronunciamiento. En cuanto a la segunda sentencia de contraste, de fecha 11 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, Sección Primera, señala que en síntesis se trata de una solicitud de retasación, incomparecencia del expropiado para efectuar el pago e intento de notificación respecto de la consignación, desestimando la solicitud de retasación por causas imputables al expropiado. Concluye que la sentencia recurrida infringe el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y es contraria a la doctrina de las sentencias de contraste.

TERCERO

Por providencia de 14 de marzo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, en cuyo escrito señala que no concurren los requisitos de identidad que se exigen en este tipo de recursos y que el recurrente plantea cuestiones ya debatidas en el periodo probatorio de la instancia, no siendo este el trámite el adecuado, según ha declarado en innumerables sentencias el Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 2 de septiembre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 14 de enero de 2009, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Esta última es la situación que se plantea en este caso, ya que los distintos pronunciamientos de la sentencia recurrida y las de contraste responden a la fijación de los hechos que en cada caso se lleva a cabo por el Tribunal atendiendo a las pruebas y circunstancias concurrentes, que no son iguales.

Así, en la sentencia de este Tribunal de 26 de octubre de 1993, se parte de la consideración fáctica que, habiéndose fijado el justiprecio definitivamente en vía administrativa, el mismo fue formalmente ofrecido al expropiado, quien recibió la oportuna comunicación, y ante la incomparecencia del mismo se procedió a la consignación, existiendo ofrecimiento de pago y consignación antes de transcurrir dos años desde la fijación del justiprecio, por lo que no procede la retasación. En el mismo sentido en la sentencia de la Sala del TSJ de Cataluña de 11 de septiembre de 2001, se considera dato indiscutible que se hizo la consignación del justiprecio en plazo legal y con mención de su finalidad y se rechazan los defectos formales del depósito y práctica de notificaciones que se alegan por el solicitante de la retasación, lo que lleva a su denegación.

Por el contrario en la sentencia recurrida se razona que: "La Administración, al igual que efectúo en el recurso 1978/1994, afirma que el 29.02.96 consignó el justiprecio de la expropiación, sin embargo el expropiado no hizo efectivo el importe consignado. Aporta como prueba, el certificado de salida de la notificación y también la prueba testifical practicada en el recurso seguido en la sección primera. Estas pruebas no acreditan de forma fehaciente la oferta de pago del justiprecio, puesto que un certificado de salida no prueba la recepción de la notificación, y la prueba testifical se refiere a funcionarios del propio Ayuntamiento. En ningún supuesto el recurrente ha reconocido que se le hubiera puesto a su disposición el importe del justiprecio, ni la Administración ha acreditado el intento de pago. Por otra parte, el hecho de que este hubiera facilitado diversos domicilios no exime a la Administración de la obligación de poner a disposición del expropiado la cantidad consignada, puesto que en autos no queda constancia del intento de notificación en cualquiera de los domicilios expresados.

Los efectos liberatorios de la consignación efectuada el 29 de febrero de 1996 ya fue tratado en el auto de fecha 12.11.2003, dictado por la Sección primera en el recurso 1978/1994, el cual después de hacer un pormenorizado estudio de la legislación y de la doctrina del Tribunal Supremo, que en esta sentencia no se produce por ser del conocimiento de las partes, concluye que "la aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conduce a estimar la pretensión de la recurrente al no constar en el expediente ni que la cantidad consignada fuera ofrecida a los interesados, ni que éstos rehusaran el pago ni que existiera cuestión sobre el mismo, en los términos explicitados en la doctrina jurisprudencial transcrita, por lo que no produjo la consignación efecto liberatorio alguno".

El distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los distintos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como parece desprenderse del planteamiento del recurrente, que dedica un amplio espacio de su escrito de interposición del recurso a combatir las apreciaciones de la Sala de instancia.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 246/08, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lloret de Mar contra la sentencia de 4 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 806/2003, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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