STS, 11 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital, sobre filiación, cuyo recurso fue interpuesto por DON Gaspar , representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en el que es recurrida DOÑA Blanca , representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 661/91, seguidos a instancia de Doña Blanca , en representación de la menor Marí Luz , contra Don Gaspar , sobre reclamación de filiación. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, tras los demás trámites de ley y práctica de prueba, que desde este momento dejamos interesada, dicte sentencia, por la que estimando la demanda, declare: 1º. Que, la menor Marí Luz , es hija no matrimonial del demandado Don Gaspar , fruto de las relaciones que mantuvo con Doña Blanca .- 2º. Que, como consecuencia de lo anterior, se inscriba en el Registro Civil de Sevilla, que Don Gaspar es el padre de la hasta ahora conocida como Marí Luz , que en lo sucesivo y tras el consiguiente cambio de apellidos, pasará a llamarse Marí Luz .- 3º. Que, a pesar de la anterior declaración de filiación, Don Gaspar quede privado del ejercicio de la patria potestad y demás funciones tuitivas sobre su hija, no ostentando derecho por ministerio de la Ley respecto de ella o de sus descendientes, o en sus herencias. Igualmente que la patria potestad, en toda su extensión, sea ejercida de forma exclusiva por al madre Doña Blanca y 4º. Que, Don Gaspar venga obligado a satisfacer, en concepto de alimentos para su hija, la cantidad mensual de cincuenta mil pesetas, en atención a los ingresos del demandado y en razón de las necesidades de la menor. Dicha cantidad será revisada anualmente.- todo ello con expresa condena en costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... interesándose para su momento el recibimiento a prueba y se continúe el procedimiento hasta dictar sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por Doña Blanca , en representación de su hija Marí Luz , y condene en costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Septiembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Blanca , en su calidad de representante de la menor Marí Luz , contra Don Gaspar , debo declarar y declaro la paternidad no matrimonial del demandado en relación con la menor representada con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y, en particular, el derecho de la menor a ostentar los apellidos del demandado, para lo cual, una vez firmes la presente, se libraran los oportunos despachos al Registro Civil de Sevilla, para constancia en la inscripción de nacimiento de la misma, excluyendo al demandado del ejercicio de la patria potestad sobre la menor así como de los derechos respecto de la hija o de los descendientes de ésta o en sus herencias que pudieran corresponderle, absolviéndole de los restantes pedimentos contenidos en la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 18 de Abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gaspar y acogiendo en parte el también formulado por Doña Blanca , ambos contra la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta capital, en autos 661/91, la debemos confirmar y confirmamos en cuanto en su fallo se dice respecto a la paternidad no matrimonial del recurrente en relación con la menor Marí Luz , y la debemos revocar y revocamos declarando la obligación que tiene Don Alejandro , el padre de la menor, Marí Luz de satisfacer mensualmente a la misma por el concepto de alimentos la cantidad de 50.000.- pesetas, desde la fecha de la interposición de la demanda y en los sucesivos, cantidad que a partir de entonces deberá ser revalorizada anualmente con arreglo al IPC. Se imponen al recurrente Don Gaspar , las costas originadas en ambas instancias. Sin costas respecto al recurso que se interpone por la demandante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Reina Sagrado, posteriormente sustituida por su compañera Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Gaspar , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 570 de la misma Ley".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.609 dicha Ley Procesal".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil en relación con el artículo 135 del mismo Código".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, y por el Ministerio Fiscal, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIDOS de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Blanca , en representación de su hija menor de edad, Marí Luz , formuló demanda contra D. Gaspar , interesando se declarase que dicha menor era hija no matrimonial del demandado, debiendo ser inscrita en tal calidad en el Registro Civil correspondiente, procediendo privar al Sr. Gaspar de la patria potestad, y asignar su ejercicio en exclusiva a la actora. Se solicitaba, finalmente, una pensión mensual de 50.000 pts., revisable, en concepto de alimentos para la menor.

El Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente la demanda, declarando la paternidad no matrimonial del demandado respecto a la menor, de cuya patria potestad debía quedar excluido. Denegó sin embargo la pensión alimenticia, y no hizo declaración respecto a las costas.

La sentencia fue apelada por el demandado, adhiriéndose al recurso la actora. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de D. Gaspar y acogió en parte el de la demandante, estableciendo la obligación del demandado de satisfacer la pensión alimenticia de 50.000 pts. mensuales desde la fecha de interposición de la demanda y en lo sucesivo, la cual se revalorizaría anualmente con arreglo al IPC. Impuso al demandado las costas de ambas instancias y no hizo declaración respecto a las del recurso de la actora.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula por el Sr. Alejandro a través de tres motivos.

En el primero de ellos, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 570 de la misma, alegando que la prueba por la que se realizó la investigación de la paternidad adolece de graves defectos, pues solo consta en autos su resultado, pero no se aclaran los datos biológicos y técnicos que posibilitarían el control del trabajo realizado, tanto respecto a la identificación de las personas a las que se extrajo sangre, como al tratamiento de las muestras obtenidas, al objeto de evitar toda la serie de errores en que según la literatura especializada puede incurrirse en la práctica de los análisis y en la elaboración del informe que integran un medio de prueba que por su trascendencia debe hallarse rodeado de las mayores garantías.

Ha de resaltarse que el Tribunal de instancia tras la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas a lo largo del proceso ha llegado a la conclusión de que está acreditado que el demandado, hoy recurrente, es el padre biológico de la menor Marí Luz . Tal determinación, basada en el análisis realizado por el Servicio Andaluz de Salud, pero también en las declaraciones testificales y demás elementos probatorios obrantes en los autos, a las que la sentencia recurrida expresamente se refiere no puede ser sometida a revisión en el momento actual porque ello significaría convertir la casación en una tercera instancia, lo que resulta absolutamente improcedente, dado que la apreciación del Tribunal de instancia en modo alguno puede considerarse absurda o ilógica, sino que ciertamente responde a una correcta y prudente ponderación de la actividad probatoria realizada por las partes y por la propia Juzgadora de Primera Instancia, que hizo uso de las facultades que le confería el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En lo que a las diligencias para mejor proveer atañe, ha de recordarse que como señala el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso, esta Sala ha tenido ocasión de declarar que las mismas constituían actos de instrucción realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional al objeto de formar su propia convicción sobre el material del proceso, siendo, por tanto, totalmente ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo, por lo que el hecho de no haber dado oportunidad a los litigantes para formular a los peritos las observaciones previstas en el artículo 626 LEC no implica indefensión (Sentencias de 26 de Enero y 17 de Junio de 1996, 1 de Junio de 1995 y 26 de Febrero de 1993, entre otras).

El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1609 de dicha norma, que establece que para solicitar alimentos se hace preciso justificar el título en cuya virtud se piden y hasta que exista sentencia firme que declare la paternidad tal título no existe.

Por la misma razón se añade que no es posible acumular las dos acciones ya que la demanda de alimentos no puede ser admitida a trámite, al faltar los presupuestos del artículo 1609 LEC.

Ha de significarse, ante todo, que el recurrente invoca el apartado 4º del artículo 1692 LEC y no el 3º, como sería procedente, al denunciar la infracción de un precepto no sustantivo, sino procesal.

Sin conceder excesiva importancia a dicha falta de precisión, debe, en primer lugar, rechazarse la tesis de que no pueda solicitarse la prestación alimenticia con anterioridad a la firmeza de una sentencia que establezca la paternidad del demandado. La aplicación de tal idea implicaría la práctica exoneración de la obligación alimenticia durante un prolongado período de tiempo, para el padre que se opone sin razón a asumir sus responsabilidades, dado que los alimentos, según dispone el artículo 148 del Código Civil, en ningún caso se abonarán sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir.

Por otra parte, no es ese, evidentemente el principio que informa esta materia en nuestro ordenamiento jurídico, según se desprende de lo establecido en el artículo 103.3º del Código Civil (para los supuestos de crisis matrimoniales) y más específicamente en el artículo 158 y sobre todo en el párrafo segundo del artículo 128 del mismo texto legal, vigente en la fecha de autos y hoy derogado, si bien la norma que establecía se contiene en el artículo 768.2 de la LEC 2.000.

Descartada totalmente la primera de las objeciones que el recurrente formula en el presente motivo, ha de llegarse a similar conclusión respecto a la pretendida imposibilidad de acumular la acción de reclamación de paternidad y la de petición de alimentos. Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 23 de Octubre de 1990, ambas acciones no son incompatibles entre sí y ninguna razón contenida en el artículo 153 y siguientes de la LEC 1881 impedía su acumulación. Aparte de ello, aunque la Ley Procesal preveía cauces provisionales como el del artículo 1609 para obtener una satisfacción perentoria del problema a que nos referimos, nada impedía al interesado acudir a la vía declarativa bien para reclamar los alimentos como derecho autónomo, bien como parte del contenido de una pretensión de mayor entidad, relativa a temas de patria potestad, paternidad o matrimoniales.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el tercer y último motivo, con base en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1214 en relación con el artículo 135, ambos del Código Civil.

Ha de observarse que el recurrente pretende llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, en la que además invoca determinadas particularidades (extremos 5º, 6º y 7º) que en absoluto se refieren al informe emitido por el Servicio Andaluz de Salud como consecuencia de la prueba acordada para mejor proveer, sino que corresponden al principio de prueba aportado con la demanda, sin el cual la misma no sería admitida a trámite según prevenía el artículo 127, segundo párrafo, a la sazón vigente.

Resulta evidente que tal principio de prueba ha perdido toda relevancia ante el informe a que acabamos de referirnos, en el que contundentemente se establece que la prueba del ADN da un resultado superior al 99.99 % respecto a la paternidad objeto de controversia, lo que permite afirmar la misma, sin género alguno de duda.

Si a ello añadimos que, según ya se manifestó anteriormente, es inadmisible el intento de convertir la casación en una tercera instancia, ha de llegarse a la conclusión de que el motivo objeto de estudio tampoco puede ser acogido.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada el dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 661/91 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Sevilla.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- José Almagro Nosete.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Alicante 391/2011, 7 de Septiembre de 2011
    • España
    • 7 Septiembre 2011
    ...que consagra la posibilidad de acumular la acción de reclamación de paternidad y la de petición de alimentos y la que recoge la STS 11 de diciembre de 2001 cuando declara: "Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 23 de octubre de 1990, ambas acciones no son incompatible......
  • SAP Zaragoza 500/2013, 23 de Octubre de 2013
    • España
    • 23 Octubre 2013
    ...de la actora, los efectos de la pensión señalada han de retrotraerse al momento de presentación de la demanda, pues, como declara la STS 11-12-2001, debe rechazarse la tesis de que no puedan solicitarse alimentos con anterioridad a la firmeza de una sentencia que establezca la paternidad de......
  • SAP A Coruña 430/2007, 28 de Septiembre de 2007
    • España
    • 28 Septiembre 2007
    ...Tema diferente puede ser el de ulteriores reclamaciones alimenticias. Sobre la referida apoyatura añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/2001, rechazó la tesis de que no pueda solicitarse la prestación alimenticia con anterioridad a la firmeza de una sentencia que establezca ......
  • SAP Alicante 42/2011, 4 de Febrero de 2011
    • España
    • 4 Febrero 2011
    ...o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular.". También la STS de 11 de diciembre de 2001 (rec. 2517/1996 ) "En el segundo motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infrac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR