STS 632/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:4644
Número de Recurso40/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución632/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 1 de octubre de 1.996, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Federación Vasca de Kárate, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Arroyo Morollón; siendo parte recurrida la Federación Nacional de Kárate Profesional, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto y Federación Alavesa de Kárate y D. Victor Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 819/93, a instancia de la Federación Vasca de Kárate, representada por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra D. Victor Manuel , Federación Nacional de Kárate Profesional y S.L. representados por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, y Liga Infantil, Juvenil de Kárate Moderno, esta última declarada en rebeldía.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declarase "que la Federación Vasca de Karate es la única Federación competente para la emisión de licencias deportivas que permitan competir en la modalidad deportiva de karate, dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco y otras cuestiones inherentes y solicitando se ordene a los demandados que se abstengan de emitir licencias y de organizar competiciones y pruebas deportivas con las licencias por ellos emitidas. Por otro si solicitó la adopción de medidas cautelares.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Atela Arana, en nombre y representación de D. Victor Manuel y de la Federación Nacional de Karate Profesional, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando excepción dilatoria de falta de jurisdicción por razón de la materia.- No habiéndose personado la demandada Liga Infantil, Juvenil de Karate Moderno, fue declarada en rebeldía procesal.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de la Federación Vasca de Karate, debo ordenar y ordeno a D. Victor Manuel titular de la denominación DIRECCION000 .), a la Federación Nacional de Karate Profesional y S.L. y a la Liga Infantil y Juvenil de Karate Moderno que se abstengan de intervenir en el ámbito territorial del País Vasco en la organización de competiciones -espectáculo dentro de la modalidad deportiva de Karate en la que se participe con licencias emitidas por dichos demandados. No es procedente verificar expresa imposición de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Atela en nombre y representación de D. Victor Manuel y de la Federación Nacional de Karate profesional contra la Sentencia de fecha 30-9-94, debemos revocarla en el sentido de absolver a los recurrentes codemandados de los pedimentos de la demanda formulada contra los mismos por la Federación Vasca de Karate representada por el procurador Sr. Ors.- Asimismo, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Federación Alavesa de Karate contra la Sentencia referida debemos estimar frente a la misma la excepción de incompetencia de jurisdicción y la falta de personalidad de la Liga Infantil de Karate juvenil absolviéndoles de la demanda formulada contra los mismos por la Federación Vasca de karate y por último debemos desestimar el recurso en forma de adhesión interpuesto por esta última contra la Sentencia.- Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera Instancia y con el pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda Instancia que se contiene en e fundamento sexto de esta resolución".

TERCERO

La Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de la FEDERACION VASCA DE KARATE, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C.; al entender que se han infringido principalmente los artículos 37.2 y 37.3 de la Ley 5/1.988 de 19 de Febrero, de la Cultura Física y del Deporte, publicada en el B.O.P.V. nº 54 de 17 de Marzo de 1.988, además del Decreto 265/1.990 de 9 de Octubre del Departamento e Cultura y Turismo, y demás Disposiciones Legales que se citan en el presente expositivo. Segundo.- Al amparo del artículo 1.692.4º de la L.E.C. al entender que se ha infringido principalmente el art. 37 de la Ley 5/88, así como los arts. 16, 18 y 20 del Decreto 265/90 y demás normas y jurisprudencia que se manifestarán. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción de las siguientes normas: Arts. 35, 36, 37 y 38 del Código Civil en relación con el art. 503.2 de la L.E.C., así como los Arts. 8 y 12 del Decreto 265/90.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado, los Procuradores D. José Luis Pinto Marabotto y Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en representación el primero de la Federación Nacional de Karate Profesional y S.L. y el segundo en representación de la Federación Alavesa de Karate y D. Victor Manuel , presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la Federación Vasca de Karate contra sentencia de 1 de octubre de 1.996, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, consta de tres motivos.

El primero de ellos cita como infringidos preceptos específicos de la Ley 5/1.988, de 12 de febrero, de Cultura Física y Deportes del País Vasco, y del Decreto 265/1.990, de 9 de octubre, del Departamento de Cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma Vasca.

Es evidente que esta Sala Primera del Tribunal Supremo no es competente para conocer de infracciones hipotéticas de preceptos autonómicos, sino que lo es el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Vasca, bien se estime que aquéllos son de naturaleza civil o de naturaleza administrativa (arts. 70 a 74 Ley Orgánica del Poder Judicial). A ello nada obsta que en el cuerpo que constituye las argumentaciones del motivo se citen preceptos constitucionales sobre el derecho de asociación, pues no se denuncian expresamente como infringidos, sino como apoyo a las interpretaciones propias de la recurrente sobre los preceptos autonómicos que, éstos sí, estima que lo han sido.

El motivo segundo también acusa infracción de preceptos de la legislación del País Vasco, por lo que las mismas consideraciones anteriores se dan por reproducidas.

El motivo tercero, además de preceptos autonómicos, cita como infringidos los arts. 35, 36, 37 y 38 del Código civil. Sin embargo, en su desarrollo y fundamentación nada se dice cómo y porqué cada uno de aquellos preceptos han sido infringidos, y no es misión de esta Sala averiguarlo. En realidad, vienen a ser citas innecesarias, porque en lo que hace hincapié la fundamentación del motivo es en los preceptos autonómicos. Por tanto, cabe dar por reproducidas también todas las consideraciones precedentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sobre el recurso de casación interpuesto por la Federación Vasca de Kárate, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Arroyo Morollón contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 1 de octubre de 1.996, que esta Sala es incompetente para su conocimiento, el cual corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por medio de la Sala del mismo a quien legalmente corresponda, al que se remitirán todas las actuaciones y testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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