STS, 8 de Abril de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:2454
Número de Recurso7538/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 7538/96, interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Asturias, representado por el Procurador D. Nicolas Alvarez del Real, contra la sentencia de 6 de septiembre de 1996 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1380/94, siendo parte recurrida el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de julio de 1994, el Colegio Oficial de Médicos de Asturias interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 42/94, de 16 de junio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, por el que se regula el procedimiento de autorización para la creación, modificación, y supresión o cierre de centros y establecimientos sanitarios, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 6 de septiembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de Asturias, contra el Decreto 42/94, de 16 de junio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, por el que se regula el procedimiento de autorización para la creación, modificación, y supresión o cierre de centros y establecimientos sanitarios, habiendo sido parte el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho, la disposición administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Médicos de Asturias, por escrito de 13 de septiembre de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 23 de septiembre de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Colegio Oficial de Médicos de Asturias interesa se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la resolución recurrida, con estimación de los motivos ahora articulados y consiguiente estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, declarando en consecuencia la nulidad del Decreto de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias nº 42-94 de 16 de Junio (BOPA de 18 de Julio), dictado en materia de creación, modificación, y supresión o cierre de Centros y Establecimientos Sanitarios y subsidiariamente se decrete la nulidad parcial del mismo, en los artículos 2,3,4,5,6 y 9.

CUARTO

El Principado de Asturias, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte resolución en la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 13 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de dicho año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto el Colegio Oficial de Médicos de Asturias, y confirmó, por ser ajustada a derecho, la disposición administrativa impugnada, el Decreto 42/94, de 16 de junio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, por el que se regula el procedimiento de autorización para la creación, modificación, y supresión o cierre de centros y establecimientos sanitarios,

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación del Colegio Oficial de Médicos de Asturias, se limita a señalar, en lo que ahora importa: "Que a medio de este escrito, mi representado manifiesta su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada, el cual se fundamentará en alguno de los motivos del articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concurriendo los requisitos exigidos en el artículo 93 y por resultar perjudicado por la sentencia, invocando los artículos 96 apartado 1º y 97 y demás concordantes de la citada Ley".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no sólo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino porque ni siquiera se indica que normas se reputan infringidas. Doctrina la indicada de esta Sala sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite un recurso de amparo, al decir " en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial mas amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir, " que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". En el mismo sentido, las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 230/2001, de 26 de noviembre, y 181/2001, de 17 de septiembre, y las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo y 5 de junio de 2001.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Asturias contra la sentencia, de 6 de septiembre de 1996, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1380/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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