ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:4313A
Número de Recurso144/2003
ProcedimientoRecurso Contencioso-Administrativo
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2.003 por la representación procesal de la Confederación Española de Fabricantes de Alimentos Compuestos para Animales (CESFAC) se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra el Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos, solicitando por medio de otrosí, la medida cautelar de suspensión de la disposición recurrida.

SEGUNDO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 10 de febrero de 2.004, se acordó oír por plazo de 10 días a la entidad actora sobre la procedencia de declararlo inadmisible por caducidad del plazo, sin perjuicio de que si a su derecho interesa pueda solicitar de la Administración la declaración de nulidad a la que se refiere el artículo 102 de la Ley 30/92.

En 1 de marzo de 2.004 el Procurador Sr. Gordo Romero en representación de la Confederación Española de Fabricantes de Alimentos Compuestos para Animales (Cesfac) presento escrito en el cual manifestó, se declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, ordenando seguir con su tramitación legal.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2.004 se ordenó pasasen los autos al Magistrado Ponente para que propusiese a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No tratando de discutirse siquiera que la demanda de nulidad del R.D. 254/2003 se ha intentado transcurrido con exceso el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 46 de la Ley 29/98, la cuestión se reduce a determinar -una vez puesto de manifiesto a la parte el posible óbice para la admisión a trámite del recurso, según el artículo 51 de la misma Ley- si son estimables los razonamientos alegados en defensa de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical de los actos y disposiciones administrativas, con la pretendida consecuencia de obviar la extemporaneidad en la interposición de la acción judicial.

No cabe negar que, al menos en relación con el texto de los artículos 109 y concordantes de la Ley de 17 de julio de 1.958, se han producido algunas resoluciones contradictorias al respecto. Pertenecen al grupo de aquellas que optan por la prevalencia de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad frente a la causa de inadmisibilidad por caducidad del plazo, entre otras, las Sentencias de 15 de julio de 1.983, 25 de septiembre de 1.984, 18 de abril de 1.986, 24 de octubre de 1.994, 8 de abril y 7 de noviembre de 1.995, 4 de enero de 1.996, 16 de febrero de 1.997 y 11 de julio de 2.000. Por el contrario la tesis opuesta, que ha acabado por prevalecer, encuentra su apoyo en las resoluciones de 25 de septiembre de 1.992, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1.993, 2 y 11 de noviembre de 1.994, 28 de noviembre de 1.995, 4 de enero de 1.996, 6 de febrero de 1.999, 27 de febrero y 6 de junio de 2.003, entre las últimas pronunciadas sobre la materia.

Por supuesto que en nada afecta la doctrina sentada por estas últimas a la real imprescriptibilidad de la posibilidad de declarar la nulidad radical o absoluta de aquellos actos o disposiciones afectos de un vicio insubsanable, que en el ámbito administrativo puede concretarse en los supuestos del artículo 62 de la Ley 30/92; pero sí es decisiva a la hora de distinguir entre la oportunidad temporal de las distintas vías adecuadas para declararla. Y así la doctrina prevalente de esta Sala mantiene la eficacia de la caducidad del plazo para impugnar directamente en vía contencioso-administrativa los actos y disposiciones incursos en nulidad radical, en acatamiento explícito de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley jurisdiccional, salvando por supuesto la posibilidad de impugnar los actos de concreta aplicación de la norma que se considere nula que reconoce el artículo 26 de la misma.

Ello no ha de ser obstáculo evidentemente a la posibilidad, sea de oficio o a instancia de parte, de ejercer la facultad revisora que hoy otorga el artículo 102 de la vigente Ley 30/92 a la misma Administración, ni tampoco a la de impugnar la decisión de ésta por la vía judicial contenciosa si no se estima satisfactoria.

SEGUNDO

Si bien es cierto que el texto del antiguo artículo 109 de la Ley de 1.958 (a cuya literalidad se refieren la mayoría de las resoluciones pronunciadas sobre la materia) podía suscitar alguna duda en torno a la más adecuada interpretación del mismo y a su concordancia con la caducidad del plazo de interposición del recurso contencioso, la nueva redacción dada al artículo 102 de la Ley 30/92 en virtud de la reforma introducida por la Ley 4/99, ha venido a clarificar definitivamente el tema de la supuesta prevalencia del ejercicio de las acciones de nulidad radical sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso.

Y es que no se trata ya de atribuir su auténtico sentido a la expresión "la Administración podrá en cualquier momento.......declarar la nulidad de los actos......", para contraponer esa posibilidad a la necesidad de que la impugnación directa del acto o disposición supuestamente nulo hubiera de efectuarse dentro del plazo de caducidad que señala la Ley de la Jurisdicción, sino de que el nuevo artículo 102 le otorga claramente la potestad de revisar los actos y disposiciones susceptibles de ser encajados en el artículo 62 siempre que hayan puesto fin a la vía administrativa, o no hayan sido recurridos dentro del plazo, en inequívoca indicación de que es la revisión por esta vía el único camino posible para obtener la directa declaración de nulidad si se hubiesen excedido los plazos fijados en el artículo 46 para demandarla por vía judicial.

No pueden acogerse por lo tanto las razones aducidas en el escrito de alegaciones formulado por la Confederación Española de Fabricantes de Alimentos Compuestos para Animales en apoyo de la posibilidad de impugnar directamente en vía contenciosa la validez legal del R.D. 254/03, una vez transcurrido el plazo de dos meses a partir de la publicación oficial del mismo, porque no cabe subvertir el adecuado ejercicio de la acción de nulidad del mismo bajo el pretexto de una supuesta economía procesal que contraviene explícitamente lo normado, y que en este caso concreto - advertida la causa de inadmisibilidad "ex origine"- haría harto dudosa esa misma economía invocada.

Todavía con menor razón se puede pretender alegar en pro de la tesis de la admisibilidad a trámite del recurso la efectividad del principio de tutela judicial o del de seguridad jurídica. En cuanto al primero, porque su adecuada realización se agota con la recta y adecuada aplicación de la normativa jurídica vigente, aun cuando el solicitante no obtenga la satisfacción que pretendía; con respecto al segundo, porque es precisamente la reiterada correcta interpretación de las normas legales la que sustenta la seguridad jurídica que es garantía de los ciudadanos.

Todo lo anteriormente expuesto no ha obstar al derecho de la entidad recurrente de intentar promover la actuación revisora de la Administración, siempre posible con arreglo al artículo 102.2 de la vigente Ley de Administraciones Públicas, siquiera en la actualidad esa revisión únicamente pueda efectuarse de oficio.

TERCERO

No es procedente hacer condena en costas (artículo 139).LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a admitir a trámite el presente recurso contencioso-administrativo por haber caducado el plazo de interposición del mismo. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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