STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:4186
Número de Recurso5685/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas dimanante del recurso de casación nº 5685/98, promovido por Don Serafin , y en su nombre por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Jaén Jiménez, siendo parte demandada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas, a solicitud del Abogado del Estado, con inclusión de la minuta de honorarios de éste --25.000 pts. por escrito de personación-- ha sido impugnada por la representación procesal de la parte condenada en costas que los tacha de indebidos, habida cuenta que la misma goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

Sustanciado este incidente se señaló para la votación y fallo del mismo el día 11 de febrero de 2000, acordándose para mejor proveer interesar de la Sala de instancia certificación de la fecha en que Don Serafin solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o, en su caso, el beneficio de justicia gratuita para litigar en el recurso contencioso-administrativo 1582/95, certificación extensiva a si ha recaído o no resolución sobre tal solicitud, sentido de la misma y si es o no firme.

TERCERO

Recibida la certificación interesada, de la que resulta que con fecha 11 de febrero de 1997 se dictó resolución por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en la que se confirma la decisión de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con reducción del 80 por 100 de los de los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 del artículo 6 de la Ley 1/96, se dio traslado de la misma al recurrente por tres días para alegaciones y evacuado por este dicho trámite se señaló para votación y fallo el 4 de diciembre de 2000, que se dejó sin efecto por haberse omitido dar traslado al Abogado del Estado del mejor proveer, acordándose poner de manifesto al mismo la certificación librada por la Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional por tres días para alegaciones, plazo que se ha agotado sin que por aquél se haya hecho alegación alguna.

CUARTO

En virtud de providencia de 9 de febrero del corriente año se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 11 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha dicho reiteradamente, invocando el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que cuando en la sentencia que pone fin al proceso el condenado en costas ha obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita queda obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.

Del tenor de este precepto, en relación con lo que dispone el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, venimos manteniendo que en estos casos procede aprobar la tasación de costas, quedando en suspenso la vía de apremio para su exacción, hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años antes indicado, que el interesado ha venido a mejor fortuna.

SEGUNDO

Procede, pues, desestimar en estos términos la impugnación hecha a la tasación de costas, sin que respecto de las causadas en este incidente deba hacerse pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1956).

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de Don Serafin contra la tasación de costas practicada en fecha 28 de junio de 1999, aprobamos la misma, quedando en suspenso la vía de apremio para su exacción hasta que se acredite en su caso, dentro de los tres años siguientes a la terminación del recurso de casación nº 5685/98, que aquél ha venido a mejor fortuna; no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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