STS, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2001:10456
Número de Recurso9834/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9834 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 204 de 1995, deducido por la representación procesal de Don Mariano , contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior, de 19 de octubre de 1994, por la que se desestimó la reclamación de indemnización por importe de doce millones de pesetas como reparación de los daños y perjuicios sufridos por el reclamante a consecuencia de las heridas sufridas por el disparo del arma reglamentaria efectuado por un funcionario de la Policía Nacional.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Mariano , representado por la Procuradora Doña María Jesús González Diez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 29 de mayo de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 204 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, con rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, don Mariano , declarando la nulidad de la resolución dictada el 19 de octubre de 1994 por el Ministro de Justicia e Interior, con revocación de la misma; y en su consecuencia condenamos a la Administración demandada al pago de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.) por los daños causados al recurrente; desestimándose al mismo tiempo la petición de los otros dos millones referentes a las costas generadas en el proceso penal previo.- En relación a las costas del presente recurso, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Pues bien, esta Sala entiende que la Administración sí debe responder en este caso por la actuación de uno de sus agentes, aunque los hechos se produjesen fuera de su horario de trabajo, y ello no solamente porque seguía siendo funcionario público aun estando franco de servicio oficial, sino porque el daño lo infligió con su arma de reglamento. En ese sentido el Estado, al permitir que dicho policía pudiera tener acceso a ese arma, porque le dotó de ella y le colocó en posición de utilizarla a su antojo, ha sido el creador de la situación de riesgo que derivó en la posibilidad de que aquél disparara contra el recurrente, exteriorizándose así un funcionamiento anormal del servicio de seguridad pública, irregularidad que tiene su máxima expresión en este ámbito cuando alguno de sus agentes ejerce sus poderes de coacción y fuerza sobre un ciudadano al que sabe ajeno a cualquier actitud delictiva o atentatoria contra el orden público, simplemente para satisfacer deseos privados o por demás ilegítimos, amparándose para esto en su cualidad de representante de la autoridad que le posibilita utilizar una pistola de reglamento, y es ésta misma la que sirve a la comisión del suceso lesivo.

»La Administración demandada ha de responder por ello, y como antes se destacó, en la cuantía total que el recurrente reclama, en importe de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.). Así se declara».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de octubre de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el mismo plazo, lo que efectuó con fecha 19 de enero de 1998, aduciendo un único motivo, al amparo de lo establecido por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado así como de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, ya que no cabe considerar como funcionamiento de un servicio público la actuación de un policía franco de servicio que hace uso del arma reglamentaria para cometer un acto violento, en este caso condenado como autor de un asesinato frustrado, siendo el empleo de dicha arma meramente accidental o accesorio, pues el delito mencionado podría haberse cometido con cualquier otro medio, por lo que pidió que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho declarando improcedente la indemnización concedida por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación y habiendo comparecido como recurrido el demandante en la instancia, se ordenó dar traslado por copia a su representante procesal para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo el día 10 de diciembre de 1998, aduciendo que el hecho de que el policía se encontrase franco de servicio resulta irrelevante por cuanto el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986 no distingue entre hallarse o no de servicio sin que tenga sentido efectuar suposiciones de cuál hubiera sido el resultado de la agresión si el policía hubiese utilizado otro instrumento para la comisión del delito, y el servicio público de policía debe ser prestado por la Administración de forma segura, de modo que el funcionamiento de dicho servicio, en este caso, fue anormal, por lo que concurre el supuesto contemplado por los preceptos que si citan indebidamente como infringidos por el recurrente, siendo reiterada la jurisprudencia que se pronuncia sobre la responsabilidad subsidiaria, en supuestos como el presente, del Estado, por lo que procede la desestimación del único motivo de casación invocado por el Abogado del Estado con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto e imposición de las costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición del recurso de casación quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 18 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido por el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se invocan como infringidos por la Sala de instancia los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, si bien no se cita sentencia alguna, ya que dichos preceptos no son aplicables cuando un funcionario de policía causa, como en este caso, un daño encontrándose franco de servicio, aunque para ello hubiese utilizado el arma reglamentaria que portaba, ya que para la consumación del hecho, por el que fue condenado como autor de un delito de asesinato frustrado, hubiese podido utilizar cualquier otro medio o instrumento idóneo también para causar la muerte.

Para desestimar este motivo de casación basta con remitirnos a lo declarado en nuestra reciente sentencia de 19 de julio de 2001 (recurso de casación 3348/1997).

En dicha sentencia reconocíamos que había una corriente jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia de 20 de mayo de 1986, según la cual «no pude declararse la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones imputables a autoridades o funcionarios que hayan ocasionado una lesión en los bienes o derechos de los particulares cuando su conducta, dolosa o culposa, no se corresponda con el ejercicio de esa autoridad o función que sea inherente a un servicio público, pues, en este supuesto, falta el nexo de causalidad exigido por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado, acorde con el 106.2 de la Constitución Española, entre la conducta de un agente que actúa en el ejercicio de una potestad o función pública y el daño causado, ya que no se puede responsabilizar al Estado de lo que se haga u omita por un particular o por quién esté revestido de autoridad o sea empleado público, pero obre al margen de esa condición y por ello sin relación alguna con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público».

Ahora bien, en esa misma sentencia indicábamos que la transcrita doctrina «permite ampliar la responsabilidad patrimonial del Estado a los casos a los casos en que la organización y el funcionamiento de los servicios públicos crean situaciones de riesgo cuya realización concreta, aunque individualmente responda a una conducta del agente ajena al servicio, no obstante sea susceptible de imputarse razonablemente a aquél un riesgo específico, grave y peculiar cuyo origen se encuentre en el concreto sistema de organización y funcionamiento del propio servicio que impone la Administración, por considerar que es la opción más acorde con el interés público».

En la sentencia referida expresamos también que, «sin entrar en el examen de la razón de oportunidad que aconseja al Estado organizar a sus Cuerpos de Seguridad de manera que los miembros pertenecientes a los mismos puedan portar las armas reglamentarias aun cuando estén fuera de servicio, lo cierto es que se trata de un sistema organizativo del que resultan gravísimos riesgos que, por desgracia, no es la primera vez que originan un siniestro mortal. Ahora bien, si a pesar de ello el sistema se mantiene, ha de presumirse que se debe a que la Administración entiende que el funcionamiento global del servicio así lo exige y consecuentemente debe de asumir el hacerse cargo de la responsabilidad por los resultados lesivos o dañosos de los hechos en los que concurra como factor esencial la forma en que ha considerado necesario organizar el servicio, porque en definitiva tales resultados serán imputables a su funcionamiento».

SEGUNDO

Aunque la representación procesal del recurrido se aquietó con la decisión adoptada por la Sala de instancia en el auto de aclaración, pronunciado como consecuencia de la petición que aquél dedujo, en el que se desestimó «la solicitud de intereses legales que pedía el recurrente, por versar los mismos sobre una suma principal de naturaleza ilíquida como ésta, derivada de unos daños necesitados de estimación judicial en esta vía contencioso-administrativa y que tampoco eran aceptados por la demandada», no debemos silenciar, aunque sin trascendencia anulatoria, la incorrecta tesis sostenida en dicha resolución por el Tribunal "a quo", reiterada por éste erróneamente en otras sentencias.

Hemos declarado en otra Sentencia de esta misma fecha, y lo repetimos ahora con la única finalidad de consolidar la doctrina jurisprudencial, que este Tribunal de Casación considera ( Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001, entre otras muchas) que la responsabilidad patrimonial de la Administración comporta la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad, lo que puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago.

TERCERO

La desestimación del único motivo invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y las Disposiciones Transitorias segunda 2 y tercera 2 de la citada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 204 de 1995, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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