STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:10111
Número de Recurso10324/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 10324/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. González Díez en nombre y representación de D. Juan Pedro contra sentencia de fecha 17 de Octubre de 1.997 dictada en pleito número 1424/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Juan Pedro contra el acto denegatorio presunto del Ayuntamiento de Barcelona relativo a su solicitud de una indemnización de 27.800.000 pesetas por los daños y perjuicios sufridos; cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Pedro presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de Noviembre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulado, en tiempo y forma el escrito de interposición del Recurso de Casación contra la Sentencia nº 725 de 17 de Octubre de 1.997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del Recurso Contencioso Administrativo 1424/94 interpuesto por D. Juan Pedro contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Barcelona de la Reclamación formulada el 01.10.93 de pago de la indemnización de los daños y perjuicios valorados en 27.880.000.-Ptas. y siguiendo el recurso por sus correspondientes trámites procesales dicte en su día sentencia, de conformidad con nuestra pretensión deducida en la precedente alegación V que damos por reproducida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso interpuesto, confirmando dicha resolución, en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte contraria.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación, uno por infracción de los artículos 139.1, 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, 106.2 de la Constitución y 5.2.c y d de la Ley Orgánica 13/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otro por infracción de la Jurisprudencia que cita sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad, relación de causalidad y carácter antijurídico de la lesión, motivos que han de ser examinados conjuntamente dada su íntima conexión.

En efecto, siendo indiscutido que las lesiones sufridas por el recurrente lo fueron por disparo de arma de fuego de un Policía Municipal no parece que pueda ponerse en cuestión la relación de causalidad; por otra parte la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración es algo que hoy no ofrece dudas y que ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia de esta Sala, que por reiterada resulta innecesaria su cita, pese lo cual valga por todas la sentencia de 5 de Febrero de 1.996.

La cuestión queda en consecuencia reducida a si la lesión sufrida por el recurrente es antijurídica o por el contrario, como consecuencia del devenir de los acontecimientos, los daños sufridos no tienen tal carácter antijurídico y por tanto el recurrente debe soportarlos.

De lo actuado resulta que el hoy recurrente, en compañía de otra persona, fue sorprendido por un Policía Municipal, el día de autos, cuando cometía un delito de robo y al serles dado el alto por el Agente de Policía de forma reiterada, el recurrente y su compañero desatendieron tales advertencias y se dirigieron hacia el funcionario, empuñando el recurrente un arma punzante (destornillador) pese a que no tenían duda alguna, según manifestación del compañero del recurrente, de su condición de Agente de Policía, lo que hizo que éste empuñara su arma reglamentaria, pese a lo cual y a las reiteradas voces de alto, el recurrente y su acompañante continuaron avanzando hacia el funcionario. Los hechos relatados no ofrecen duda alguna y así han sido igualmente estimados por la Jurisdicción Penal, lo que unido al razonamiento consistente en "al ser la obligación de un guardia urbano el detener a un delincuente in fraganti y dada la previsibilidad de que sufriera una agresión" determina el sobreseimiento libre de las actuaciones penales al concluir que no fue el Agente de la Policía Municipal quien creó la situación de riesgo.

En cuanto a la forma en que se produjo el disparo que ocasionó las lesiones al recurrente no existe mas versión que la del Policía Municipal, éste sostiene que el arma se disparó cuando el recurrente entró en contacto físico con él, al abalanzarse sobre su persona al tiempo que lanzaba el brazo en que portaba el destornillador contra su cuerpo, lo que originó que al tratar de esquivar la agresión recibió un golpe en el brazo derecho y se produjo el disparo. Tal versión no ha sido negada ni por el recurrente, que según afirma el auto de la Jurisdicción Penal "no guarda memoria de los hechos" y "en lo que sí recuerda lo hace de modo equivocado pues el disparo no se efectuó cuando se encontraba forzando un vehículo", sino en la forma antes relatada, ni tampoco por su compañero, que afirma no poder precisar sobre el forcejeo con el Policía. No obstante la versión del Policía Municipal, que ha sido conforme en todas sus declaraciones, concuerda con los hechos que pueden estimarse acreditados de forma indubitada tal y como han quedado reseñados.

Así las cosas, la interpretación que hace el recurrente sobre la inexistencia de actitud amenazante por su parte y la no previsibilidad de una agresión suya al Policía Municipal no podemos calificarla sino de sorprendente. ¿Que otra intención se puede atribuir a quién sorprendido cometiendo un delito de robo hace caso omiso a las advertencias reiteradas de "alto" de un Policía Municipal y se dirige empuñando un destornillador hacia el citado agente?, ¿acaso existe alguna duda de que un destornillador puede ser utilizado como arma punzante para llevar a cabo una agresión con riesgo para la integridad física del agredido?, ¿es posible aceptar que la comisión de un delito de robo no constituye un atentado a la seguridad ciudadana que obliga a intervenir a un Policía Municipal?. Podría discutirse que tal cúmulo de circunstancias pudieran no justificar sin mas un disparo directo contra quien está cometiendo un delito de robo, pero lo cierto se que en el caso de autos el disparo se produce de forma accidental, no existe ni el mas ligero indicio de que así no fuera, y ello como consecuencia de la actitud no solo de desobediencia, sino agresiva de la víctima, que ante las advertencias reiteradas del Policía se dirigió hacia éste empuñando un arma punzante haciendo caso omiso a sus tales advertencias de "alto" hasta llegar a entrar en contacto físico con aquél.

De lo relatado es claro que fue el propio recurrente con su actuar quién generó la situación de riesgo en que se le produjeron las lesiones, sin que en modo alguno la actuación del Policía Municipal de esgrimir su arma reglamentaria, con finalidad intimidatoria ante una situación de aparente riesgo para su integridad, pueda considerarse contrario a lo dispuesto en el artículo 5.2. c y d de la Ley Orgánica 13/86.

De lo hasta aquí dicho no puede mas que concluirse que el daño sufrido por el recurrente no reviste carácter antijurídico y por tanto viene obligado a soportarlo, lo que hace que los motivos articulados deban ser desestimados con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Pedro contra sentencia de 17 de Octubre de 1.997 dictada en recurso 1424/94 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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