STS 171/, 25 de Febrero de 1992
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 2331/1989 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 171/ |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), como
consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Igualada, sobre disolución de sociedad civil, cuyo
recurso fue interpuesto por Don Luis Francisco, representado por el
Procurador Don José Luis Pintó Marabotto, y asistido del Letrado Don
Florentino Pérez, en el que es recurrido Don Carlos, que
no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.. no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada,
fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 76/87, promovidos a
instancia de Don Carlos, representado por el Procurador
Sr. Sala Boria y asistido del Letrado Sr. Albar Ojea, contra Don Luis Francisco, representado por el Procurador Sr. Planas Vilella, y dirigido por
el Letrado Sr. Pérez Gil.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho: "dictar Sentencia en la que se declare: a)
Que se extinga definitivamente y quede disuelta la sociedad privada a que
se refiere el contrato de fecha 21 de enero de 1986. b) Que con arreglo a
lo contractualmente pactado se nombre una Comisión Liquidadora para
proceder a su liquidación. c) Que corren a cargo del demandado las costas
de este juicio".
Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó
suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y
documentos acompañados, lo admita, y, en su consecuencia, tenga por
evacuado el trámite de contestación, dando traslado a la parte contraria, y
al pleito el curso correspondiente, dictando en su día Sentencia
desestimatoria y absolviendo a mi representado libremente, con imposición
al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad". A
continuación formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "Que
teniendo por formulada reconvención por la cantidad provisionalmente fijada
de tres millones de pesetas en que se valora el daño, y perjuicios
causados, sin perjuicio de su fijación definitiva en período probatorio, se
sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, más los
intereses legales y las costas causadas".
Por propuesta de providencia de fecha 23-6-87, se tuvo por
contestada la demanda, y por formulada demanda reconvencional, de la que se
dio traslado a la actora que la contestó alegando como hechos y fundamentos
de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando: "se tenga por
contestada en tiempo y forma a la reconvención. Se sirva en definitiva
desestimarla en todas sus peticiones y se condene en costas a la parte
actora reconvencional".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de
1987 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda
interpuesta por el Procurador Sr. Sala Boria en nombre y representación de
D. Carloscontra D. Luis Franciscorepresentado por el
Procurador D. Joaquín Planas Vilella, declaro disuelta la Sociedad Civil
que ambas partes litigantes fundaron el 21 de Enero de 1986, debiéndose de
proceder en período de ejecución de sentencia al nombramiento de una
Comisión liquidadora que procederá a efectuar las operaciones y a determinar los daños y perjuicios causados por el actor al demandado, sin
hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este proceso".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de
Barcelona (Sección 11ª) dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 1989, cuya
parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de
apelación interpuesto por la representación de D. Carlos,
con parcial revocación de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª
Instancia nº 2 de Igualada con fecha veintiuno de noviembre de mil
novecientos ochenta y siete, e íntegra estimación de la demanda deducida
por D. Carlos, debemos rechazar y rechazamos la demanda
reconvencional instada por D. Luis Francisco, con imposición de las
costas de la instancia a la demandada y sin especial pronunciamiento
respecto a las de la alzada".
El Procurador Don José Luis Pintó Marabotto, en nombre y representación de Don Luis Francisco, formalizó recurso de casación que
funda en los siguientes motivos:
MOTIVO PRIMERO: Fundándose en la infracción de la Ley, que es la
5ª de las causas autorizadas por el art. 1.692 de la Ley Procesal. Por
infracción del art. 1686 del Código civil, infringido por el concepto de
violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del mismo en
el sentido de que todo socio debe responder a la sociedad de los daños y
perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo, quedó claro en el
proceso surgido ante el Juzgado de 1ª Instancia que el Sr. Carloshabía
abandonado la sociedad y que había actuado de mala fe, sin dejar duda
alguna sobre sus intenciones de perjudicar al otro socio como declaró el
Sr. Juez de Igualada en los fundamentos jurídicos y en el fallo de la
Sentencia de primera Instancia".
MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de ley y de doctrina legal al
amparo del art. 1692-5º fundado en la violación del principio "pacta sunt servanda" y de los artículos: 394, 397, 402, 1705, 1706 y 1707 del Código
civil. Todo ello puesto en relación con las cláusulas quinceava (sic) y
decimosexta del "Contrato de Constitución de Sociedad particular civil o
Comunidad de Bienes", suscrito por las partes y así denominado (Do. nº 3 de
esta parte).
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 13 de Febrero de 1991, en que ha tenido
lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES
En el primer motivo del recurso, amparado en el art.
1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del art.
1686 del Código civil alegándose "que siendo claros los términos del mismo
en el sentido de que todo socio debe responder a la sociedad de los daños y
perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo, quedó claro en el
proceso surgido ante el Juzgado de 1ª Instancia que el Sr. Carloshabía
abandonado la sociedad y que había actuado de mala fe, sin dejar duda
alguna sobre sus intenciones de perjudicar al otro socio como declaró el
Sr. Juez de Igualada en los fundamentos jurídicos y en el fallo de la
sentencia de primera instancia".
El planteamiento de este motivo adolece de dos defectos esenciales
que lo hacen inviable: De una parte, se olvida que en casación ha de
estarse a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada, salvo que
sean desvirtuadas por el cauce procesal y con los requisitos establecidos
en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, de otra, se realizan consideraciones -con citas jurisprudenciales- sobre la
interpretación de los contratos -al parecer con referencia a las cláusulas
cuarta, apdo. 3, del contrato de constitución de sociedad que lleva fecha
27 de Septiembre de 1983, y novena del fechado 21 de Enero de 1986, ninguna
de las cuales guarda relación directa con lo pretendido reconvencionalmente
por D. Luis Francisco- que, en realidad, son ajenas a la cuestión
discutida. Así es porque, en cuanto a lo primero, la Sala de instancia,
centrando previamente el tema sometido a su decisión ("la única cuestión
sometida a enjuiciamiento en la alzada es la de si la creación por el actor
de la Empresa Estampados DIRECCION000. ha producido los daños y perjuicios
denunciados"), estima no probado que el comportamiento del socio D. Carlospudiera dar lugar a la responsabilidad prevista en el art.
1101 del Código civil -el art. 1686, en lo que ahora interesa, sólo
contiene una reiteración, referida a todo socio, de la norma general sobre responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones-, y así establece
que "la creación de DIRECCION000. se ve forzada por la intención de
disolver la sociedad, una vez comprobada la incapacidad de mantener unas
relaciones adecuadas para el desarrollo del negocio en DIRECCION001. Y se forma
tras la comunicación de la intención y declaración de voluntad de que se
proceda a disolverla conforme a Ley", y también que "no consta justificado
que la competencia entre ambas empresas sea desleal sino producida por
libre concurrencia, siendo que el art. 1686 del C.c. resulta inaplicable al
haber puesto en conocimiento del demandado, el Sr. Carlos, de que se
procediera a la disolución de DIRECCION001", a más de que "no sólo ha quedado
huérfano de prueba el abandono malicioso del Sr. Carlos, dejando a cargo
del Sr. Luis Franciscolas deudas sociales, sino que, en parte, constan satisfechas
por el Sr. Carlos", e incluso que "el Sr. Luis Francisco, tras la constitución de
DIRECCION001solicitó licencia de apertura de establecimiento para un taller de estampación en la misma población y a nombre propio (f. 94), lo cual
permite afirmar la existencia de posible deslealtad frente al otro socio,
con anterioridad a que se procediera o anunciara su disolución"; y respecto
a las alegaciones -relacionadas con lo estipulado sobre que "el Sr.
Carlosno hace aportación alguna de tipo material" y que "el local será
arrendado por D. Luis Francisco, así como la maquinaria propiedad del
mismo, que también será arrendada a la sociedad..."- referentes a la
interpretación errónea del contrato, basta advertir como la sentencia
impugnada no se funda en las cláusulas contractuales transcritas ni, por
ende, las interpreta, ni tampoco se basa en ellas la pretensión ejercitada
por el Sr. Luis Franciscoal reconvenir.
Se invoca, en el segundo motivo del recurso y por la
misma vía procesal, "violación del principio pacta sunt servanda y de los
artículos: 394, 397, 402, 1705, 1706 y 1707 del Código civil. Todo ello
puesto en relación con las cláusulas quinceava y décimo sexta del Contrato de Constitución de Sociedad particular civil o Comunidad de Bienes suscrito
por las partes y así denominado".
Las cláusulas mencionadas por el recurrente en la introducción del
motivo se refieren, la décimoquinta a la liquidación de la sociedad y
nombramiento de una Comisión liquidadora, y la décimosexta a un arbitraje
de equidad y a la sumisión a los Juzgados de Igualada, y lo alegado es, en
síntesis, que el Sr. Carlosincumplió, "en el momento de abandono de la
sociedad", lo pactado. Pues bien, tampoco en este punto se atiene el ahora
recurrente a los hechos declarados probados en la instancia que antes se
reseñan; en efecto, el "abandono" de la sociedad imputado al Sr. Carlos
carece de base probatoria, dado que, como se ha dicho, comunicó
notarialmente al Sr. Luis Francisco, en 17 de Febrero de 1987, su intención de
proceder a su disolución, con lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 1705, in fine, del Código civil, y hubo de promover este proceso para
obtenerla y pasar a la fase liquidatoria; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo examinado.
La desestimación de ambos motivos comporta la del
recurso en ellos fundado, con la obligada condena en costas que
preceptivamente impone el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D. Luis Franciscocontra la sentencia dictada
por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) con fecha 19 de
Julio de 1989; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.
Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la
certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.