STS 171/, 25 de Febrero de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2331/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución171/
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), como

consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera

Instancia núm. 2 de Igualada, sobre disolución de sociedad civil, cuyo

recurso fue interpuesto por Don Luis Francisco, representado por el

Procurador Don José Luis Pintó Marabotto, y asistido del Letrado Don

Florentino Pérez, en el que es recurrido Don Carlos, que

no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.. no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada,

fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 76/87, promovidos a

instancia de Don Carlos, representado por el Procurador

Sr. Sala Boria y asistido del Letrado Sr. Albar Ojea, contra Don Luis Francisco, representado por el Procurador Sr. Planas Vilella, y dirigido por

el Letrado Sr. Pérez Gil.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho: "dictar Sentencia en la que se declare: a)

Que se extinga definitivamente y quede disuelta la sociedad privada a que

se refiere el contrato de fecha 21 de enero de 1986. b) Que con arreglo a

lo contractualmente pactado se nombre una Comisión Liquidadora para

proceder a su liquidación. c) Que corren a cargo del demandado las costas

de este juicio".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó

suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y

documentos acompañados, lo admita, y, en su consecuencia, tenga por

evacuado el trámite de contestación, dando traslado a la parte contraria, y

al pleito el curso correspondiente, dictando en su día Sentencia

desestimatoria y absolviendo a mi representado libremente, con imposición

al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad". A

continuación formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y

fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "Que

teniendo por formulada reconvención por la cantidad provisionalmente fijada

de tres millones de pesetas en que se valora el daño, y perjuicios

causados, sin perjuicio de su fijación definitiva en período probatorio, se

sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, más los

intereses legales y las costas causadas".

Por propuesta de providencia de fecha 23-6-87, se tuvo por

contestada la demanda, y por formulada demanda reconvencional, de la que se

dio traslado a la actora que la contestó alegando como hechos y fundamentos

de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando: "se tenga por

contestada en tiempo y forma a la reconvención. Se sirva en definitiva

desestimarla en todas sus peticiones y se condene en costas a la parte

actora reconvencional".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de

1987 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda

interpuesta por el Procurador Sr. Sala Boria en nombre y representación de

D. Carloscontra D. Luis Franciscorepresentado por el

Procurador D. Joaquín Planas Vilella, declaro disuelta la Sociedad Civil

que ambas partes litigantes fundaron el 21 de Enero de 1986, debiéndose de

proceder en período de ejecución de sentencia al nombramiento de una

Comisión liquidadora que procederá a efectuar las operaciones y a determinar los daños y perjuicios causados por el actor al demandado, sin

hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de

Barcelona (Sección 11ª) dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 1989, cuya

parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de

apelación interpuesto por la representación de D. Carlos,

con parcial revocación de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª

Instancia nº 2 de Igualada con fecha veintiuno de noviembre de mil

novecientos ochenta y siete, e íntegra estimación de la demanda deducida

por D. Carlos, debemos rechazar y rechazamos la demanda

reconvencional instada por D. Luis Francisco, con imposición de las

costas de la instancia a la demandada y sin especial pronunciamiento

respecto a las de la alzada".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Pintó Marabotto, en nombre y representación de Don Luis Francisco, formalizó recurso de casación que

funda en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: Fundándose en la infracción de la Ley, que es la

5ª de las causas autorizadas por el art. 1.692 de la Ley Procesal. Por

infracción del art. 1686 del Código civil, infringido por el concepto de

violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del mismo en

el sentido de que todo socio debe responder a la sociedad de los daños y

perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo, quedó claro en el

proceso surgido ante el Juzgado de 1ª Instancia que el Sr. Carloshabía

abandonado la sociedad y que había actuado de mala fe, sin dejar duda

alguna sobre sus intenciones de perjudicar al otro socio como declaró el

Sr. Juez de Igualada en los fundamentos jurídicos y en el fallo de la

Sentencia de primera Instancia".

MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de ley y de doctrina legal al

amparo del art. 1692-5º fundado en la violación del principio "pacta sunt servanda" y de los artículos: 394, 397, 402, 1705, 1706 y 1707 del Código

civil. Todo ello puesto en relación con las cláusulas quinceava (sic) y

decimosexta del "Contrato de Constitución de Sociedad particular civil o

Comunidad de Bienes", suscrito por las partes y así denominado (Do. nº 3 de

esta parte).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 13 de Febrero de 1991, en que ha tenido

lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el art.

1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del art.

1686 del Código civil alegándose "que siendo claros los términos del mismo

en el sentido de que todo socio debe responder a la sociedad de los daños y

perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo, quedó claro en el

proceso surgido ante el Juzgado de 1ª Instancia que el Sr. Carloshabía

abandonado la sociedad y que había actuado de mala fe, sin dejar duda

alguna sobre sus intenciones de perjudicar al otro socio como declaró el

Sr. Juez de Igualada en los fundamentos jurídicos y en el fallo de la

sentencia de primera instancia".

El planteamiento de este motivo adolece de dos defectos esenciales

que lo hacen inviable: De una parte, se olvida que en casación ha de

estarse a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada, salvo que

sean desvirtuadas por el cauce procesal y con los requisitos establecidos

en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, de otra, se realizan consideraciones -con citas jurisprudenciales- sobre la

interpretación de los contratos -al parecer con referencia a las cláusulas

cuarta, apdo. 3, del contrato de constitución de sociedad que lleva fecha

27 de Septiembre de 1983, y novena del fechado 21 de Enero de 1986, ninguna

de las cuales guarda relación directa con lo pretendido reconvencionalmente

por D. Luis Francisco- que, en realidad, son ajenas a la cuestión

discutida. Así es porque, en cuanto a lo primero, la Sala de instancia,

centrando previamente el tema sometido a su decisión ("la única cuestión

sometida a enjuiciamiento en la alzada es la de si la creación por el actor

de la Empresa Estampados DIRECCION000. ha producido los daños y perjuicios

denunciados"), estima no probado que el comportamiento del socio D. Carlospudiera dar lugar a la responsabilidad prevista en el art.

1101 del Código civil -el art. 1686, en lo que ahora interesa, sólo

contiene una reiteración, referida a todo socio, de la norma general sobre responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones-, y así establece

que "la creación de DIRECCION000. se ve forzada por la intención de

disolver la sociedad, una vez comprobada la incapacidad de mantener unas

relaciones adecuadas para el desarrollo del negocio en DIRECCION001. Y se forma

tras la comunicación de la intención y declaración de voluntad de que se

proceda a disolverla conforme a Ley", y también que "no consta justificado

que la competencia entre ambas empresas sea desleal sino producida por

libre concurrencia, siendo que el art. 1686 del C.c. resulta inaplicable al

haber puesto en conocimiento del demandado, el Sr. Carlos, de que se

procediera a la disolución de DIRECCION001", a más de que "no sólo ha quedado

huérfano de prueba el abandono malicioso del Sr. Carlos, dejando a cargo

del Sr. Luis Franciscolas deudas sociales, sino que, en parte, constan satisfechas

por el Sr. Carlos", e incluso que "el Sr. Luis Francisco, tras la constitución de

DIRECCION001solicitó licencia de apertura de establecimiento para un taller de estampación en la misma población y a nombre propio (f. 94), lo cual

permite afirmar la existencia de posible deslealtad frente al otro socio,

con anterioridad a que se procediera o anunciara su disolución"; y respecto

a las alegaciones -relacionadas con lo estipulado sobre que "el Sr.

Carlosno hace aportación alguna de tipo material" y que "el local será

arrendado por D. Luis Francisco, así como la maquinaria propiedad del

mismo, que también será arrendada a la sociedad..."- referentes a la

interpretación errónea del contrato, basta advertir como la sentencia

impugnada no se funda en las cláusulas contractuales transcritas ni, por

ende, las interpreta, ni tampoco se basa en ellas la pretensión ejercitada

por el Sr. Luis Franciscoal reconvenir.

SEGUNDO

Se invoca, en el segundo motivo del recurso y por la

misma vía procesal, "violación del principio pacta sunt servanda y de los

artículos: 394, 397, 402, 1705, 1706 y 1707 del Código civil. Todo ello

puesto en relación con las cláusulas quinceava y décimo sexta del Contrato de Constitución de Sociedad particular civil o Comunidad de Bienes suscrito

por las partes y así denominado".

Las cláusulas mencionadas por el recurrente en la introducción del

motivo se refieren, la décimoquinta a la liquidación de la sociedad y

nombramiento de una Comisión liquidadora, y la décimosexta a un arbitraje

de equidad y a la sumisión a los Juzgados de Igualada, y lo alegado es, en

síntesis, que el Sr. Carlosincumplió, "en el momento de abandono de la

sociedad", lo pactado. Pues bien, tampoco en este punto se atiene el ahora

recurrente a los hechos declarados probados en la instancia que antes se

reseñan; en efecto, el "abandono" de la sociedad imputado al Sr. Carlos

carece de base probatoria, dado que, como se ha dicho, comunicó

notarialmente al Sr. Luis Francisco, en 17 de Febrero de 1987, su intención de

proceder a su disolución, con lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el

art. 1705, in fine, del Código civil, y hubo de promover este proceso para

obtenerla y pasar a la fase liquidatoria; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo examinado.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos comporta la del

recurso en ellos fundado, con la obligada condena en costas que

preceptivamente impone el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D. Luis Franciscocontra la sentencia dictada

por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) con fecha 19 de

Julio de 1989; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la

certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala

remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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