STS 0696, 16 de Junio de 1995
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 3558/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0696 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 16 de Junio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de Málaga; cuyo
recurso fue interpuesto por Doña Inésy Don Everardo
representados por la procurador de los tribunales Doña Mª Jesús González
Díez y asistidos de la Letrada Doña Reyes Bazán Virtudes, en el que es
recurrida Doña Fridaquien no ha comparecido ante este
Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador Don Luis Javier Olmedo Jiménez, en
nombre y representación de Doña Frida, interpuso
demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número
cuatro de Málaga, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó
de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día
sentencia condenando a los demandados a la declaración por el Juzgado de
que los actos realizados por los demandados, en relación con la sociedad,
se a en nombre de ésta o en nombre propio, con posterioridad al
requerimiento de fecha 18 de julio de 1986, no perjudican a Doña Frida, la nulidad de la disolución realizada por los demandados
ante el Notario Don martín Antonio Quilez Estremera, en acta del día siete
de noviembre de 1986; la disolución de la sociedad desde la fecha de la
notificación de la demanda, y subsidiariamente desde la fecha de la
sentencia, así como el embargo preventivo de los bienes de aquellos por
cantidad no inferior a la de diez millones de pesetas.
-
- El Procurador Don José Luis Torres Beltrán, en nombre y
representación de Doña Inésy Don Everardo, contestó a la
demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que
consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia
desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a
los demandados con imposición de costas a la demandante.
-
- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las
partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos
escritos. El Juez de 1ª Instancia número cuatro de Málaga dictó sentencia
con fecha 29 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que
desestimando la demanda interpuesta pro el procurador Don Luis Javier
Olmedo Jiménez, en nombre y representación de doña Frida, contra Don Everardoy Doña Inés, debo declarar y
declaro no haber lugar a lo solicitado en el suplico de la misma,
absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda, e
imponiendo expresamente a la actora las costas causadas en el presente
procedimiento".
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior
resolución por la representación de Doña Frida, la
Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en
fecha 9 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que,
revocando la sentencia apelada y estimando la demanda, debemos declarar y
declaramos lo siguiente: a) La nulidad de la disolución de la Sociedad
Civil El Jardín realizada por los demandados Don Everardoy Doña
Inés, el día 7 de noviembre de 1986, en escritura autorizada por
el Notario don martín Antonio Quilez Estremera. b) Que los actos realizados
por los demandados referidos en relación con la sociedad, en nombre de ésta
o en nombre propio, con posterioridad al requerimiento notarial efectuado
por Doña Frida, el día 22 de julio de 1986, sin el
consentimiento de ésta, no le perjudican. c) la disolución de la Sociedad
Civil El Jardín por renuncia de la actora desde el día 19 de noviembre de
1988, fecha de notificación de la demanda. d) La liquidación de la sociedad
referida y la partición de la misma entre los socios desde la fecha de
disolución anteriormente indicada, lo que se realizará en ejecución de
sentencia. Y debemos condenar y condenamos a los demandados a entregar a la
demandante Doña Fridala cantidad que le corresponde
en concepto de ganancias de la sociedad desde su constitución hasta la
fecha de su disolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia, y
al pago de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de
las del recurso a ninguna de las partes".
1.- La Procuradora Doña Mª Jesús González Díez, en
nombre y representación de Doña Inésy Don Everardo,
interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de
noviembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Málaga, con apoyo en los siguientes motivos:
Al amparo del apartado número 4 del artículo 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia recurrida ha incurrido en
error al apreciar la prueba.
Segundo y tercero: Al amparo del apartado número 5 del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución recurrida ha
infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente
caso, concretamente al interpretar erróneamente el artículo 1.705 y 1.706
del Código civil y no aplicarlo correctamente para resolver este pleito.
Al amparo del apartado cinco del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución recurrida ha infringido las
normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso,
concretamente al interpretar erróneamente el artículo 1.708 del Código
civil, y no aplicarlo correctamente para resolver este pleito.
Al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución recurrida ha infringido las
normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso,
concretamente al interpretar erróneamente el artículo 1.690 del Código
civil, y no aplicarlo correctamente para resolver este pleito.
Al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución recurrida ha infringido las
normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso,
concretamente al interpretar erróneamente el artículo 24 de la
Constitución Española, y no aplicarlo correctamente para resolver este
pleito.
-
- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se
señaló para la vista el día 2 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JESUS MARINA MARTINEZ PARDO
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Como resulta de los antecedentes del pleito, la
demandante y recurrida, solicitó, entre otros pedimentos, que se declare
extinguida la sociedad civil que había constituido con los demandados, hoy
recurrentes, y se fije como fecha de la extinción, la de presentación de la
demanda o la de la sentencia que así lo declare; y los demandados sostienen
que la disolución tuvo lugar por su propia decisión el día en que hicieron
saber a la contraparte su voluntad contraria a mantener la sociedad.
La sentencia de la Audiencia declaró nula la disolución pretendida
por los demandados y accedió a los demás pedimentos de la demanda por lo
que se formuló el presente recurso para cuya resolución conviene precisar
lo siguiente:
El contrato de sociedad civil como todos los contratos "intuitu
personae" incluso las sociedades mercantiles colectivas, permite a los
socios disolverla cualquier que sea la razón del desistimiento, pues así ha
de interpretarse el artículo 1.700-4 del Código civil, como también el
artículo 224 del Código de Comercio (Sentencias del Tribunal Supremo de 17
de enero de 1993, 6 de marzo de 1992).
Cuando esta decisión de extinguir la sociedad es de mala fe genera
el deber de indemnizar.
No existe otra posible coerción jurídica que imponga contra
voluntad de los socios de continuidad de la sociedad, sin perjuicio de las
consecuencias que se deriven respecto a negocios en marcha y
responsabilidades.
Esto sentado es evidente que la disolución por desistimiento
llevada a cabo por los recurrentes fue real y efectiva desde que el acta
notarial fue notificada a la actora.
Este hecho indubitado se desprende del tenor del documento
notarial de 7 de diciembre de 1986, notificado a la Srª Fridael 11 de
noviembre de 1986, en el que se apoya el motivo primero que sin embargo no
genera por sí solo la casación de la sentencia porque declarada nula por la
Audiencia la disolución de la sociedad no se está en el caso de un error de
hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico
sino ante el problema jurídico de decidir si fue o no admisible en derecho
dicha forma de disolución de la sociedad.
Los motivos segundo y tercero plantean el verdadero
problema jurídico, pues acusan a la sentencia de infringir los artículos
1.705 y 1.706 del Código civil, por incorrecta aplicación. Y estos motivos
prosperan porque ya se ha dicho que no siendo exigido por el artículo 1.700
como requisito "sine qua non" de la extinción de la sociedad que concurra
buena fe, no puede dejarse de aplicar dicha causa de extinción so pretexto
de la mala fe a que se refiere el artículo 1.706, que como se anticipó si
es generadora de la obligación de indemnizar daños y perjuicios que se
hayan producido a los consocios aunque sobre estos no se ha formulado
petición.
Por ello, procede estimar los motivos 2 y 3 del recurso y entender
que quedó válidamente disuelta la sociedad civil desde la fecha en que dos
de los tres socios comunicaron a la actora la voluntad de separarse de la
misma. A esta fecha habrá que estar y no a la fijada en la sentencia a
consecuencia de la decisión de extinguir la sociedad tomada por la
recurrida.
Naturalmente la sociedad debe ser liquidada en ejecución de
sentencia sin que sea válida la liquidación absolutamente parcial
pretendida por los recurrentes y sin que puedan mantenerse los
pronunciamientos de los apartados b) y c) de la sentencia recurrida que son
incompatibles con la decisión tomada respecto a la fecha de extinción.
El motivo 4º se formula al amparo del apartado 5 del
artículo 1.692 y se denuncia interpretación errónea del artículo 1.708 del
Código civil y aplicación incorrecta.
Este artículo establece que la participación entre socios se
realizará por las reglas de las herencias y que al no establecerlo así la
Audiencia debe rectificarse su decisión, pero el motivo no puede prosperar
porque la Audiencia se limitó a establecer que la liquidación y
participación se efectuará en ejecución de sentencia y como no ha excluido
ni determinado cauce procesal alguno, este habrá de fijarlo el Juez al
comenzar la ejecución.
El motivo quinto denuncia infracción del artículo 1.690
del Código civil porque los socios habían confiado la determinación de
ganancias y pérdidas a un tercero y así lo hicieron los recurrentes al
extinguir la sociedad encomendando a su gestor fiscal y contable la
liquidación social, que la llevó a cabo sin que fuera impugnada en el plazo
de tres meses, fijado por el citado precepto.
El motivo decae porque el artículo 1.690 regula una forma de
fijación de los beneficios a repartir durante la vida del a sociedad pero
no la liquidación tras su extinción. La extinción producida por la voluntad
de los dos recurrentes debe dar paso a unas operaciones de liquidación y
partición en las que tengan intervención todos los socios.
Los anteriores razonamientos comportan que no se deba
entrar en el estudio del motivo 6 y último en el que se plantea la falta de
tutela efectiva y la infracción del artículo 24 de la Constitución,
alegando una indefensión de los recurrentes que obviamente no se ha
producido por lo que se invoca en vano nuestra norma suprema.
Las costas no se imponen a ninguna de las partes como
tampoco las de este recurso teniendo para ello en cuenta lo dispuesto en
los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que estimamos en parte el recurso formulado por Doña Inésy Don Everardocontra la sentencia dictada en fecha nueve de
noviembre de mil novecientos noventa y uno por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Málaga. Acordamos su casación y en su lugar
estimamos en parte la demanda, declaramos disuelta la Sociedad Civil El
Jardín el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y
ordenamos su liquidación que se practicará en ejecución de sentencia,
entregándose a la actora lo que le corresponda. Todo sin expresa imposición
de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Y líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección
Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA
MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JESUS MARINA MARTINEZ PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.