STS 0696, 16 de Junio de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3558/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0696
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 16 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía

seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de Málaga; cuyo

recurso fue interpuesto por Doña Inésy Don Everardo

representados por la procurador de los tribunales Doña Mª Jesús González

Díez y asistidos de la Letrada Doña Reyes Bazán Virtudes, en el que es

recurrida Doña Fridaquien no ha comparecido ante este

Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Luis Javier Olmedo Jiménez, en

nombre y representación de Doña Frida, interpuso

demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número

cuatro de Málaga, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó

de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día

sentencia condenando a los demandados a la declaración por el Juzgado de

que los actos realizados por los demandados, en relación con la sociedad,

se a en nombre de ésta o en nombre propio, con posterioridad al

requerimiento de fecha 18 de julio de 1986, no perjudican a Doña Frida, la nulidad de la disolución realizada por los demandados

ante el Notario Don martín Antonio Quilez Estremera, en acta del día siete

de noviembre de 1986; la disolución de la sociedad desde la fecha de la

notificación de la demanda, y subsidiariamente desde la fecha de la

sentencia, así como el embargo preventivo de los bienes de aquellos por

cantidad no inferior a la de diez millones de pesetas.

  1. - El Procurador Don José Luis Torres Beltrán, en nombre y

    representación de Doña Inésy Don Everardo, contestó a la

    demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que

    consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia

    desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a

    los demandados con imposición de costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

    las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las

    partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos

    escritos. El Juez de 1ª Instancia número cuatro de Málaga dictó sentencia

    con fecha 29 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que

    desestimando la demanda interpuesta pro el procurador Don Luis Javier

    Olmedo Jiménez, en nombre y representación de doña Frida, contra Don Everardoy Doña Inés, debo declarar y

    declaro no haber lugar a lo solicitado en el suplico de la misma,

    absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda, e

    imponiendo expresamente a la actora las costas causadas en el presente

    procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior

resolución por la representación de Doña Frida, la

Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en

fecha 9 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que,

revocando la sentencia apelada y estimando la demanda, debemos declarar y

declaramos lo siguiente: a) La nulidad de la disolución de la Sociedad

Civil El Jardín realizada por los demandados Don Everardoy Doña

Inés, el día 7 de noviembre de 1986, en escritura autorizada por

el Notario don martín Antonio Quilez Estremera. b) Que los actos realizados

por los demandados referidos en relación con la sociedad, en nombre de ésta

o en nombre propio, con posterioridad al requerimiento notarial efectuado

por Doña Frida, el día 22 de julio de 1986, sin el

consentimiento de ésta, no le perjudican. c) la disolución de la Sociedad

Civil El Jardín por renuncia de la actora desde el día 19 de noviembre de

1988, fecha de notificación de la demanda. d) La liquidación de la sociedad

referida y la partición de la misma entre los socios desde la fecha de

disolución anteriormente indicada, lo que se realizará en ejecución de

sentencia. Y debemos condenar y condenamos a los demandados a entregar a la

demandante Doña Fridala cantidad que le corresponde

en concepto de ganancias de la sociedad desde su constitución hasta la

fecha de su disolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia, y

al pago de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de

las del recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Mª Jesús González Díez, en

nombre y representación de Doña Inésy Don Everardo,

interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de

noviembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de

Málaga, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado número 4 del artículo 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia recurrida ha incurrido en

error al apreciar la prueba.

Segundo y tercero: Al amparo del apartado número 5 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución recurrida ha

infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente

caso, concretamente al interpretar erróneamente el artículo 1.705 y 1.706

del Código civil y no aplicarlo correctamente para resolver este pleito.

Cuarto

Al amparo del apartado cinco del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución recurrida ha infringido las

normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso,

concretamente al interpretar erróneamente el artículo 1.708 del Código

civil, y no aplicarlo correctamente para resolver este pleito.

Quinto

Al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución recurrida ha infringido las

normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso,

concretamente al interpretar erróneamente el artículo 1.690 del Código

civil, y no aplicarlo correctamente para resolver este pleito.

Sexto

Al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución recurrida ha infringido las

normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso,

concretamente al interpretar erróneamente el artículo 24 de la

Constitución Española, y no aplicarlo correctamente para resolver este

pleito.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se

señaló para la vista el día 2 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JESUS MARINA MARTINEZ PARDO

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta de los antecedentes del pleito, la

demandante y recurrida, solicitó, entre otros pedimentos, que se declare

extinguida la sociedad civil que había constituido con los demandados, hoy

recurrentes, y se fije como fecha de la extinción, la de presentación de la

demanda o la de la sentencia que así lo declare; y los demandados sostienen

que la disolución tuvo lugar por su propia decisión el día en que hicieron

saber a la contraparte su voluntad contraria a mantener la sociedad.

La sentencia de la Audiencia declaró nula la disolución pretendida

por los demandados y accedió a los demás pedimentos de la demanda por lo

que se formuló el presente recurso para cuya resolución conviene precisar

lo siguiente:

El contrato de sociedad civil como todos los contratos "intuitu

personae" incluso las sociedades mercantiles colectivas, permite a los

socios disolverla cualquier que sea la razón del desistimiento, pues así ha

de interpretarse el artículo 1.700-4 del Código civil, como también el

artículo 224 del Código de Comercio (Sentencias del Tribunal Supremo de 17

de enero de 1993, 6 de marzo de 1992).

Cuando esta decisión de extinguir la sociedad es de mala fe genera

el deber de indemnizar.

No existe otra posible coerción jurídica que imponga contra

voluntad de los socios de continuidad de la sociedad, sin perjuicio de las

consecuencias que se deriven respecto a negocios en marcha y

responsabilidades.

Esto sentado es evidente que la disolución por desistimiento

llevada a cabo por los recurrentes fue real y efectiva desde que el acta

notarial fue notificada a la actora.

Este hecho indubitado se desprende del tenor del documento

notarial de 7 de diciembre de 1986, notificado a la Srª Fridael 11 de

noviembre de 1986, en el que se apoya el motivo primero que sin embargo no

genera por sí solo la casación de la sentencia porque declarada nula por la

Audiencia la disolución de la sociedad no se está en el caso de un error de

hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico

sino ante el problema jurídico de decidir si fue o no admisible en derecho

dicha forma de disolución de la sociedad.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero plantean el verdadero

problema jurídico, pues acusan a la sentencia de infringir los artículos

1.705 y 1.706 del Código civil, por incorrecta aplicación. Y estos motivos

prosperan porque ya se ha dicho que no siendo exigido por el artículo 1.700

como requisito "sine qua non" de la extinción de la sociedad que concurra

buena fe, no puede dejarse de aplicar dicha causa de extinción so pretexto

de la mala fe a que se refiere el artículo 1.706, que como se anticipó si

es generadora de la obligación de indemnizar daños y perjuicios que se

hayan producido a los consocios aunque sobre estos no se ha formulado

petición.

Por ello, procede estimar los motivos 2 y 3 del recurso y entender

que quedó válidamente disuelta la sociedad civil desde la fecha en que dos

de los tres socios comunicaron a la actora la voluntad de separarse de la

misma. A esta fecha habrá que estar y no a la fijada en la sentencia a

consecuencia de la decisión de extinguir la sociedad tomada por la

recurrida.

Naturalmente la sociedad debe ser liquidada en ejecución de

sentencia sin que sea válida la liquidación absolutamente parcial

pretendida por los recurrentes y sin que puedan mantenerse los

pronunciamientos de los apartados b) y c) de la sentencia recurrida que son

incompatibles con la decisión tomada respecto a la fecha de extinción.

TERCERO

El motivo 4º se formula al amparo del apartado 5 del

artículo 1.692 y se denuncia interpretación errónea del artículo 1.708 del

Código civil y aplicación incorrecta.

Este artículo establece que la participación entre socios se

realizará por las reglas de las herencias y que al no establecerlo así la

Audiencia debe rectificarse su decisión, pero el motivo no puede prosperar

porque la Audiencia se limitó a establecer que la liquidación y

participación se efectuará en ejecución de sentencia y como no ha excluido

ni determinado cauce procesal alguno, este habrá de fijarlo el Juez al

comenzar la ejecución.

CUARTO

El motivo quinto denuncia infracción del artículo 1.690

del Código civil porque los socios habían confiado la determinación de

ganancias y pérdidas a un tercero y así lo hicieron los recurrentes al

extinguir la sociedad encomendando a su gestor fiscal y contable la

liquidación social, que la llevó a cabo sin que fuera impugnada en el plazo

de tres meses, fijado por el citado precepto.

El motivo decae porque el artículo 1.690 regula una forma de

fijación de los beneficios a repartir durante la vida del a sociedad pero

no la liquidación tras su extinción. La extinción producida por la voluntad

de los dos recurrentes debe dar paso a unas operaciones de liquidación y

partición en las que tengan intervención todos los socios.

QUINTO

Los anteriores razonamientos comportan que no se deba

entrar en el estudio del motivo 6 y último en el que se plantea la falta de

tutela efectiva y la infracción del artículo 24 de la Constitución,

alegando una indefensión de los recurrentes que obviamente no se ha

producido por lo que se invoca en vano nuestra norma suprema.

SEXTO

Las costas no se imponen a ninguna de las partes como

tampoco las de este recurso teniendo para ello en cuenta lo dispuesto en

los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso formulado por Doña Inésy Don Everardocontra la sentencia dictada en fecha nueve de

noviembre de mil novecientos noventa y uno por la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Málaga. Acordamos su casación y en su lugar

estimamos en parte la demanda, declaramos disuelta la Sociedad Civil El

Jardín el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y

ordenamos su liquidación que se practicará en ejecución de sentencia,

entregándose a la actora lo que le corresponda. Todo sin expresa imposición

de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección

Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA

MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JESUS MARINA MARTINEZ PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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