STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8203
Número de Recurso1948/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Eibar, sobre disolución de comunidad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Antonio y DOÑA Raquel , representados por la Procuradora Dª María Teresa Uceda Blasco; siendo parte recurrida DON Alejandro Y DOÑA Andrea , representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José-Alberto Amilibia Múgica en nombre y representación de los esposos D. Alejandro y Dª Andrea , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Luis Antonio y Dª Raquel , sobre disolución de comunidad y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimándose la demanda: "1º Se acuerde la extinción de la Comunidad o Sociedad Civil que gira bajo la razón social de "DIRECCION000 ", que desarrolla sus actividades en el sótano, planta baja izquierda y primer piso izquierda de la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION001 de Eibar, y previo pago de las deudas, se proceda a la formación de las partes proporcionales al derecho de cada uno de los socios o comuneros aplicando las reglas concernientes a la división de las herencias.- 2º Se condene al demandado Sr. Luis Antonio en su condición de administrador de "DIRECCION000 " a la rendición de cuentas de dicho negocio desde el 1 de Febrero de 1983 hasta su cese con motivo de la liquidación de la Sociedad, todo ello con expresa condena en costas a dicho demandado".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José María Barriola Echeverría, en nombre y representación de D. Luis Antonio y de Dª Raquel , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime parcialmente la demanda, estimando estrictamente la disolución de la C. B. denominada "DIRECCION000 " y declarando expresamente la no afectación de la misma al derecho de arrendamiento sobre el local de negocio ostentado por mi representación en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de Enero de 1.983, con expresa condena en costas a la parte demandante".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. AMILIBIA MÚGICA, en nombre y representación de D. Alejandro , debo acordar y acuerdo la extinción de la comunidad que gira bajo la razón social de "DIRECCION000 ", procediéndose a la formación de las partes proporcionales al derecho de cada uno de los comuneros, conforme a las reglas sobre división de las herencias, condenando a D. Luis Antonio a estar y pasar por esa declaración, y a rendir cuentas del negocio desde el día 1 de Febrero de 1.983 hasta el cese por motivo de liquidación de la comunidad, declarando expresamente la no afectación a dicha disolución del derecho de arrendamiento sobre el local de negocio ostentado por el demandado, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.- Igualmente debo absolver y absuelvo a Dª Raquel , de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro y Dª Andrea , contra sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar, revocando parcialmente la misma, acordando declarar expresamente la afectación a la disolución de la comunidad de bienes del derecho de arrendamiento sobre el local de negocio ostentado por el demandado D. Luis Antonio , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales en ninguna de ambas instancias.- Acordando asimismo, mantener en su integridad los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Luis Antonio y de Dª Raquel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. como normativa del ordenamiento jurídico que se considera infringida por la sentencia recurrida, se cita la siguiente: Art. 1091, art. 1254, art. 1255, art. 1257, art. 1258, 1261, 1278, todos del C.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. como normativa del ordenamiento jurídico que se considera infringida por la sentencia recurrida, se cita la siguiente: Art. 1281, 1282, 1283, 1285 del C.C. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. como normativa del ordenamiento jurídico que se considera infringida por la sentencia recurrida, se cita la siguiente: Art. 1156, 1203, 1209 1210 del C.C.; art. 22, art. 29, y 32 de la L.A.U. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. como normativa del ordenamiento jurídico que se considera infringida por la sentencia recurrida, se cita la siguiente: Art. 35, 36, 37, 38, 1669 del C.C. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. como normativa del ordenamiento jurídico que se considera infringida por la sentencia recurrida, se cita la siguiente: Art. 392 y 399 del C.C. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. como normativa del ordenamiento jurídico que se considera infringida por la sentencia recurrida, se cita la siguiente: Art. 6.4 del C.C. y 9 de la L.A.U.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de D. Alejandro , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Octubre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos fundamentales a tener en cuenta en la decisión del presente recurso, los siguientes:

  1. El 1 de Enero de 1983 el Sr. Alejandro dió en arrendamiento a los Sres. Luis Antonio (ahora recurrente), Imanol , Rogelio y a la Sra. Guadalupe el local de negocio constituido por todo el sótano y la planta baja y primer piso de la parte izquierda de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION001 de Eibar, para destinarlo a la explotación del negocio que gira con el nombre comercial "DIRECCION000 ".

  2. El 1 de Febrero del mismo año el Sr. Alejandro y esposa, como dueños del mencionado negocio "DIRECCION000 ", vendieron el 88,89 % del mismo a los Sres. Luis Antonio , Imanol , Rogelio y Guadalupe , cada uno de los cuales asumió un determinado porcentaje del establecimiento, comprometiéndose a abonar la parte de precio correspondiente.

    Se acordó, además, la formación de una Comunidad de Bienes en la que participaban con un 33,33 por ciento, tanto el Sr. Luis Antonio como el Sr. Imanol , en tanto que el Sr. Rogelio lo hacía con un 11,12 por ciento y la Sra. Guadalupe y el Sr. Alejandro , con un 11,11 por ciento cada uno.

  3. El 2 de Enero de 1986 todas las personas mencionadas, como titulares del negocio de referencia, acordaron constituir una sociedad privada en régimen de comunidad de bienes, para la explotación del negocio en cuestión, señalándose las cuotas de participación de cada uno, con muy ligeras diferencias respecto a las fijadas en el documento de 1 de Febrero de 1983.

    También se decía que los Sres. Luis Antonio , Imanol , Rogelio y Guadalupe se incorporaban como socios trabajadores al negocio, quedando el Sr. Alejandro como socio no trabajador.

  4. En el año 1994 el Sr. Alejandro y su esposa formularon demanda contra el Sr. Luis Antonio y la suya, solicitando se decretase la extinción de la comunidad de bienes mencionada, con formación de partes proporcionales al derecho de cada uno de los comuneros y que se condenase al Sr. Luis Antonio a la rendición de cuentas desde el 1º de Febrero de 1983. Los demandados se mostraron conformes con la disolución de la comunidad, pero pidieron que se declarase expresamente que la misma no afectaba al derecho de arrendamiento constituido por contrato de 1 de Enero de 1983.

    El Juez de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, acordando la extinción de la comunidad y la rendición de cuentas que en la misma se interesaban, y declarando la no afectación a dicha disolución del arrendamiento del local de negocio aludido.

    Recurrida dicha resolución por el Sr. Alejandro , fué la misma parcialmente revocada declarando expresamente la Audiencia Provincial la afectación del local a la disolución de la comunidad de bienes.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se desarrolla a través de seis motivos.

Por razones de método parece conveniente comenzar por el estudio del segundo de ellos, en el que, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil.

Se señala que la Audiencia se aparta de la interpretación realizada por el Juzgado, el cual, aplicando los criterios que establecen los preceptos mencionados había concedido especial trascendencia al hecho de que se hubieran otorgado dos acuerdos diferenciados, aunque muy próximos en el tiempo, y a que en el segundo de ellos no se hacía referencia alguna a que la comunidad de bienes formada comprendiese el derecho de arrendamiento sobre el local de negocio.

Para el recurrente el hecho de haberse otorgado esos dos contratos con un mes de intervalo, silenciándose en cada uno de ellos lo pactado en el otro, no puede entenderse sino como consecuencia de la existencia de una común voluntad de separar la comunidad de bienes y el arrendamiento del local de negocio.

Se pone énfasis, además, en la circunstancia de que en las cláusulas segunda a séptima del contrato de 1 de Enero de 1983 se habla de los arrendatarios, en plural, permitiéndose únicamente el traspaso a los mismos como personas físicas (cláusula 5ª) e imponiéndoles la obligación de constituir la fianza de dos mensualidades de renta (cláusula 6ª). Precisamente, el hecho de ser varios los arrendatarios se indica en la cláusula 7ª como razón de que los recibos de renta se expidan a cargo de " DIRECCION000 ", si bien en caso de impago el arrendador podrá, a su elección, dirigirse contra los coarrendatarios o contra cualquiera de ellos.

Aún sin desconocer que la interpretación de los contratos es competencia de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación salvo en casos excepcionales, así como que esta vía casacional no puede ser convertida en una tercera instancia en la que pueda llevarse a cabo una nueva valoración probatoria, ha de recordarse la doctrina de esta Sala según la cual los recursos de la naturaleza del que nos ocupa constituyen remedios procesales encaminados a determinar si a la vista de los hechos objetivamente reconocidos por el Tribunal de instancia es o no adecuada la apreciación jurídica por el mismo establecida (sentencias, entre otras, de 9 de Abril de 1984 y de 18 de Abril de 1988).

Parece, por ello, procedente estudiar con detenimiento las circunstancias que concurren en el supuesto que nos ocupa.

Así, es de tener en cuenta el distanciamiento temporal que las partes dispusieron entre los dos contratos otorgados en el año 1983, pese a que ambos responden a una misma finalidad, evidentemente compleja, comprensiva tanto de la cesión en arrendamiento de un determinado local de negocio como de la transmisión a quienes pasaban a ser arrendatarios del mismo del 88,89 % del valor del negocio que allí venía desarrollando el arrendador. A este dato, como resaltaba la sentencia de primera instancia, ha de añadirse el de la absoluta falta de referencia o alusión en cada uno de los documentos al contenido de los acuerdos plasmados en el otro.

Por otra parte, tanto arrendador como arrendatarios forzosamente debían ser conscientes de que la eficacia combinada de uno y otro documento determinaría que el negocio a explotar en el local no perteneciese exclusivamente a quienes pasaban a tener el uso y disfrute del mismo, ya que en la comunidad titular del negocio se reservaba una participación el Sr. Alejandro dueño del referido local.

Ha de añadirse que el Sr. Alejandro , aunque pasaba a formar parte de la comunidad constituida para el desarrollo de la actividad negocial, ni pagaba parte de la renta, ni participaba en la constitución de la fianza, o en el abono de los consumos de agua,, energía eléctrica, contribución urbana o gastos de comunidad del edificio correspondientes al local mencionado. Tampoco, por atribuirse exclusivamente a los arrendatarios, tendría que participar en las obras de conservación, reparación o reposición que llegasen a precisar los locales arrendados, ni podía intervenir como cedente en un eventual traspaso de los mismos.

Todos los criterios de interpretación a que se refieren los preceptos del Código Civil citados por el recurrente como fundamento del presente motivo llevan a la misma conclusión: la existencia de una evidente diferencia entre los miembros de la comunidad de bienes constituida para la explotación de la actividad comercial y las personas titulares del arrendamiento del local en que la misma se desarrollaba. Esto es lo que quisieron voluntariamente las partes y con toda claridad expresaron en los documentos firmados en Enero y Febrero de 1983.

Pero además resulta revelador que, como se consigna en la sentencia del Juzgado, haya formulado el Sr. Alejandro en su demanda expresa reserva de acciones por traspaso ilegal, ya que de los cuatro arrendatarios iniciales solo subsistía el demandado Sr. Luis Antonio .

Frente a todas estas circunstancias debidamente reflejadas en los autos, la Audiencia Provincial llega a la conclusión de que con posterioridad al otorgamiento de los documentos a que nos venimos refiriendo se produce una subrogación, por cuanto la comunidad de bienes comienza a pagar las rentas del arrendamiento, o, más exactamente, como ha reconocido el demandado Sr. Luis Antonio en confesión, porque satisfacía dichas rentas con fondos del negocio y no con fondos particulares suyos.

A partir de este dato, la Sala de instancia entiende acreditado que se ha producido la novación del arrendamiento por sucesión de la comunidad de bienes en la posición de arrendatario que anteriormente ocupaba el Sr. Luis Antonio .

Es difícil admitir que este solo hecho es decir, la material procedencia de los fondos que el recurrente utilizaba para el abono de las rentas, permita inferir la voluntaria asunción por el mismo de la subrogación mencionada, la cual llevaba consigo la renuncia a la posición de privilegio que el mismo ostentaba por tratarse de contrato regido por la L.A.U. de 1964. Ha de recordarse además, que toda renuncia de derechos ha de ser expresa -como con ocasión de la regulación de la transacción establece el artículo 1815 del Código Civil- así como que en el caso objeto de litigio la aplicación de los fondos del negocio que el Sr. Luis Antonio pudiese haber realizado para fines concretos solo tenía carácter provisional al no haber sido objeto de aceptación por el Sr. Alejandro , quien en su demanda expresamente solicitaba -con lo que estuvo conforme el demandado- la rendición de cuentas del negocio desde el 1 de Febrero de 1983; es decir, a partir del preciso momento en que se constituyó la comunidad a quien correspondía la titularidad del mismo. De ello se desprende que no había conformidad del demandante al destino que a las ganancias obtenidas en el establecimiento pudiera haber venido asignando el Sr. Luis Antonio , por más que este fuera partícipe mayoritario en el negocio.

La tesis de la Audiencia de que a partir de la material procedencia del dinero con que se pagaban las rentas puede establecerse la presunción de que la comunidad de bienes se había convertido en arrendataria pugna claramente con la exigencia del artículo 1253 del Código Civil en cuanto a que para que una presunción no establecida por la ley sea apreciable como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Ha de pensarse en que en el supuesto de que el Sr. Luis Antonio hiciera frente a sus gastos personales y familiares con los fondos que iba obteniendo del negocio, resultaría claramente improcedente por faltar absolutamente a la equidad que a partir de ese dato se presumiese que el Sr. Alejandro había aceptado hacerse cargo al menos parcialmente de dichos desembolsos, renunciando a su participación en los beneficios rendidos por "DIRECCION000 ".

En conclusión, ha de afirmarse que la presunción que ha servido al Tribunal de instancia para llegar a su decisión acerca de los derechos en pugna carece del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, lo cual, según ha establecido esta Sala entre otras en sentencias de 8 de Marzo y 17 de Mayo de 1993 permite en casación la censura de la referida prueba y determina la admisión del motivo objeto de estudio, lo cual hace innecesario proseguir en el análisis de los cinco restantes.

TERCERO

En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1715 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio y Doña Raquel contra la sentencia dictada el treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 21/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Eibar, resolucióln que se casa y anula.

Se confirma la sentencia dictada en dichos autos el uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco por el referido Juzgado.

No se hace declaración respecto a las costas de apelación ni tampoco en cuanto a las del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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