STS 84/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:930
Número de Recurso2896/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución84/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de julio de 1996, en el rollo número 299/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 175/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Etelvina Martín Rodrigue, siendo recurrido don Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Angela Arregui Álava, en nombre y representación de la mercantil "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela contra don Jose Pedro , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia que, estimando íntegramente la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar la responsabilidad personal y solidaria de don Jose Pedro respecto de la deuda social que mantiene "DIRECCION000 .", con "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A.", condenándole a pagar a esta última la cantidad de dieciséis millones doscientas quince mil setecientas veintitrés pesetas (16.215.723 ptas) de principal. 2º.- Condenar al demandado a que pague a "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A.", el interés legal del dinero sobre la cantidad reclamada, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de sentencia, más aquel interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta que ésta sea totalmente ejecutada. 3º) Imponer expresamente al demandado las costas que se produzcan por este procedimiento", solicitando mediante otrosí el embargo preventivo de bienes del demandado.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Javier Martínez González, en nombre y representación de don Jose Pedro , la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda actora, al apreciar la prescripción de la acción, y subsidiariamente y sí se entra en el fondo de la misma, se desestime también totalmente la demanda absolviendo a mi mandante de la misma, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela dictó sentencia, en fecha 4 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que: Desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y entrando a conocer del fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A." contra don Jose Pedro , absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia, en fecha 3 de julio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela con fecha 4 de julio de 1995, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de costas a la parte apelante"

SEGUNDO

La Procuradora doña Etelvina Martín Rodrigue, en nombre y representación de la entidad mercantil "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 19 de octubre de 1996, contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por interpretación errónea de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, al no considerar aplicable al caso la sanción prevista en el punto 3º de la referida disposición, a pesar de considerar probado que la sociedad " DIRECCION000 .", no se ha adaptado a la vigente ley de sociedades anónimas, estando obligada a hacerlo por ser sus estatutos contrarios a los preceptos de dicha ley; 2º) por inaplicación del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 260.4 del mismo Cuerpo legal y con el 226 del Código de Comercio, que establece la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades mercantiles por las deudas de estas, en los casos en que, como consecuencia de la acumulación de pérdidas que dejen reducido el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, la entidad ha de disolverse y los administradores no hayan llevado a cabo la conducta que les exige los puntos 2, 3 y 4 del referido artículo 262.5, resultando que de los hechos probados en la sentencia recurrida se deduce que la entidad "DIRECCION000 .", estaba incursa en la situación descrita en el punto 4 del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas y que, en lo que respecta a mi mandante, debe entenderse que la sociedad no adoptó el acuerdo de su disolución, al no constar el mismo inscrito en el Registro Mercantil; 3º) por inaplicación de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas que establecen la responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas por hechos contrarios a la ley o realizados sin la diligencia con la que debían haber desempeñado el cargo, resultando que de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se deduce que en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos para la aplicación de dichos preceptos legales, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) Tras los trámites legales, se sirva resolver sobre el mismo, estimando dicho recurso, casando y anulando la resolución recurrida, y dictando nueva sentencia por la que estimando íntegramente la demanda presentada por ésta parte, se condene al demandado a pagar a "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A.", la cantidad de 16.215.723 pesetas, más los intereses legales, y las costas del procedimiento", y, mediante otrosí solicitó celebración de vista.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Jose Pedro , lo impugnó mediante escrito, de fecha 27 de junio de 1997, suplicando a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito, lo admita, y tenga por impugnado el recurso de casación formulado por "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A.", y tras los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra y del Juzgado de Primera Instancia de Tudela, y se impongan las costas a la recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 25 de enero de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - La entidad " DIRECCION000 ." fue constituida mediante escritura pública de 21 de marzo de 1979, donde se nombraron, como administradores solidarios de la misma, a dos de sus socios fundadores, don Pedro Miguel y don Diego , y el primero de ellos concedió poderes en escritura notarial de 15 de mayo de 1979, para actuar en nombre y representación de la sociedad, a don Plácido .

  2. - En Junta General Extraordinaria de 15 de octubre de 1985, los administradores solidarios son reelegidos en sus cargos, y otorgaron poderes para obrar en nombre y representación de la sociedad a don Alvaro y don Humberto .

  3. - Mediante escritura publica de 17 de septiembre de 1990, don Alvaro confirió poder para ejercitar una serie de facultades a don Jose Pedro .

  4. - El 2 de noviembre de 1990, don Pedro Miguel y don Diego renuncian a sus cargos y se designa a don Jose Pedro como administrador único.

  5. - Don Jose Pedro fue contratado en "DIRECCION000 ." en 2 de julio de 1990 y, según certificado de la Seguridad Social, trabajó para la empresa "Lajo Rodríguez" entre el 21 de febrero de 1991 y el 21 de marzo de 1993, y, posteriormente, cobró la prestación por desempleo.

  6. - En Junta General Extraordinaria de 10 de enero de 1991, se adoptó el acuerdo de disolver la sociedad y solicitar el nombramiento judicial de los liquidadores, y se facultó al administrador don Jose Pedro para que iniciara el expediente de nombramiento de liquidadores.

  7. - Dicho acuerdo fue elevado a escritura en 25 de enero de 1991 y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, sin bien no se inscribió en el Registro Mercantil por carecer de designación de liquidadores.

  8. - " DIRECCION000 ." no ha adaptado sus estatutos a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, ni ha depositado ninguna de las Cuentas Anuales a que venía obligada por la legislación vigente.

  9. - Dicha compañía presentó Balance del Impuesto de Sociedades hasta el ejercicio de 1989, inclusive, y se dió de baja en el censo sobre el I.V.A. hasta el 31 de diciembre de 1992.

    10.- Por escrituras públicas de 2 y 3 de noviembre de 1990, los antiguos socios de " DIRECCION000 ." (miembros de la familia Chiquito ) vendieron la totalidad de sus acciones a don Jose Pedro y a otros trabajadores de la empresa.

  10. - Por escritura de poder de 3 de noviembre de 1990, don Pedro Miguel y don Diego y sus respectivas esposas, aportan a la sociedad la nave industrial y tres solares de que eran propietarios, valorados en 20.700.000 pesetas.

  11. - Después del acuerdo de disolución adoptado por la Junta, a instancia de los trabajadores de " DIRECCION000 ." y para el pago de los salarios e indemnizaciones que les correspondían, se promovió un procedimiento ante el Juzgado de lo Social número 1 de Álava, donde se embargaron la totalidad de los bienes de la sociedad, que, tras las preceptivas subastas judiciales, fueron adjudicados a aquellos.

  12. - "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A." y " DIRECCION000 ." mantenían habitualmente relaciones comerciales, consistentes en el suministro de la primera de diversos materiales a la segunda, lo que dió lugar al libramiento de tres letras de cambio aceptadas, al parecer, por don Jose Pedro en nombre de la sociedad reseñada en último lugar, en concreto: a) la librada el 27 de noviembre de 1990, con vencimiento el 20 de diciembre de 1990, por importe de 9.111.493 pesetas; la librada el 26 de diciembre de 1990, con vencimiento el 7 de enero de 1991, por importe de 2.768.817 pesetas; y la librada el 11 de enero de 1991, con vencimiento el 21 de enero de 1991, por importe de 3.909.042 pesetas.

  13. - Dichas letras tienen su substrato fáctico en las facturas expedidas en el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 1989 y el 21 de noviembre de 1990, obrantes en las actuaciones del juicio declarativo de menor cuantía que después se dirá, y, al resultar impagadas a su vencimiento, dieron lugar al juicio ejecutivo seguido a instancia de "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A." contra " DIRECCION000 ." ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria, donde se dictó sentencia de remate en 22 de febrero de 1991 y se embargaron la nave industrial y los solares de la ejecutada que se indican en el apartado 11º de este fundamento de derecho, sin embargo, con ocasión de una demanda de tercería deducida por los trabajadores de "DIRECCION000 ." contra la ejecutante, el Juzgado de lo Social número 1 de Álava declaró el mejor derecho de éstos sobre dichos inmuebles.

  14. - "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Pedro , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    La actora ha interpuesto recurso de casación contra sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente dicha norma al no considerar aplicable al caso la sanción prevista en su apartado 3º, relativa a que los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales, pese a considerar probado que " DIRECCION000 ." no ha adaptado sus estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, cuando estaba obligada a hacerlo por ser los mismos contrarios a los preceptos de dicha ley, de modo que debió declarar responsable solidario al demandado de la deuda que dicha compañía mantiene con la actora- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Conviene traer a colación la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2000, la cual declara lo siguiente: "La finalidad de tal responsabilidad punitiva (se refiere a la ubicada en la citada Disposición Transitoria tercera) debe contemplarse desde la perspectiva del favorecimiento de la seguridad del tráfico, el desencadenamiento de la sanción no precisa la existencia de un daño, siendo suficiente para la originación de dicha responsabilidad de administradores o liquidadores, con la falta de adaptación de los estatutos a lo previsto en la Ley de 1989. Tal responsabilidad nace el 30 de junio de 1992, tope o fecha inicial de su adaptación a la nueva normativa societaria y el ámbito objetivo está constituido por las deudas sociales, comprendiendo tanto las anteriores como las posteriores al 30 de junio de 1992. Ello es así no sólo porque «donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete», sino porque la finalidad del precepto está dirigida a forzar y compeler el cumplimiento de tal obligación legal y, asimismo, porque la Disposición Transitoria quinta, en su último inciso, señala la misma sanción -responsabilidad personal y solidaria- para administradores y liquidadores. (...). Esta responsabilidad se aplica y subsiste aun para las sociedades anónimas en período de liquidación, pues el precepto se extiende a los liquidadores, con una responsabilidad directa de los mismos, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 279, que restringe su responsabilidad frente a accionistas o acreedores tan solo en caso de fraude o negligencia grave en el desempeño del cargo. La voluntad del legislador resulta clara, ha pretendido hacer responsable de las deudas sociales a los liquidadores cuando la sociedad anónima no se haya adaptado a la nueva normativa en el plazo señalado y del mismo modo que para los administradores".

Con la extrapolación de la doctrina contenida en esta sentencia al presente debate, y desde el dato de que la responsabilidad derivada de la Disposición Transitoria tercera comienza el 30 de junio de 1992, procede la aplicación de la sanción contenida en la Disposición Transitoria tercera a don Jose Pedro , pues la norma se extiende al administrador de la sociedad del caso que nos ocupa, la cual sin proyección de futuro, llegó al acuerdo disolutorio con el propósito de desaparecer del tráfico jurídico, pero no entró en fase de liquidación, y, luego de aquel acuerdo, a instancia de sus trabajadores y para el cobro de los salarios e indemnizaciones que les correspondían, se promovió un proceso ante el Juzgado de lo Social número 1 de Álava, donde se embargaron la totalidad de sus bienes de la sociedad, que, tras las preceptivas subastas judiciales, fueron adjudicados a los empleados, pero sin que la sociedad estuviera extinguida en la fecha antes indicada.

En efecto, a partir de la Junta General de 10 de enero de 1991, se observan inequívocas anomalías en el desarrollo ulterior de la sociedad que impiden tenerla por extinguida: así, el administrador incumplió la gestión encomendada en dicha Junta respecto a la iniciación del expediente judicial de nombramiento de liquidadores, con lo que no se desarrolló el proceso liquidatorio, y la antedicha omisión provocó que el acuerdo disolutorio, que fue elevado a escritura pública en 25 de enero de 1991, no se inscribiera en el Registro Mercantil, con lo que no podía tenerse legalmente por extinguida la sociedad al persistir la responsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

No hay en la Ley de Sociedades Anónimas una norma permisiva de la conversión de administradores en liquidadores, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, donde se contiene esta previsión; la regla general del artículo 268 de aquel texto legal es la designación de liquidadores por la Junta cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre su nombramiento; no obstante, en este caso, después del acuerdo disolutorio y el vacío para obrar la liquidación, no parece impropia la estimación de que el administrador se transformó en un liquidador de "facto", pues otra cosa supondría la factibilidad de abrir una vía de fraude en la sociedad, ante la completa inexistencia de un gestor de los intereses sociales, internos y externos, a partir de la disolución.

Sin embargo, aún apuntado don Jose Pedro como liquidador de "facto", es manifiesto que no actuó en consecuencia.

En verdad, se ha prescindido en absoluto del periodo liquidatorio de la sociedad disuelta, el cual nada tiene que ver con la mencionada adjudicación judicial de la totalidad de los bienes a los trabajadores, y que consiste en el conjunto de operaciones relativas a la realización de los cobros, pagos y operaciones pendientes, y, en su caso, en el reparto del activo resultante entre los socios, con la incidencia eventual de que si en el balance final, o a lo largo de las actuaciones, surge una situación de insolvencia, provisional o definitiva, los liquidadores deberán solicitar en el término de diez días a partir de aquel en que se haga patente esa situación, la declaración de suspensión de pagos o de quiebra, según proceda (artículo 124 de la Ley de Sociedades Anónimas), cuyo proceso liquidatorio transcurre desde la disolución hasta la extinción final con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública para su constancia y la inscripción de la misma en el Registro Mercantil, y, entretanto, la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica, según dispone el artículo 264 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Además, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la sociedad conserva su personalidad, aun después de su disolución, hasta que se practica la liquidación, sin que ésta pueda darse por terminada mientras no se hayan cumplido todas las obligaciones pendientes (entre otras, SSTS de 23 de febrero de 1988 y 12 de junio de 1989).

En definitiva, los estatutos de la entidad " DIRECCION000 .", que no estaba extinguida en fecha de 30 de junio de 1992, no se habían adaptado a la Ley de Sociedad Anónimas de 1989, por lo que procede la aplicación de la sanción ordenada en la citada Disposición Transitoria tercera al demandado.

TERCERO

La estimación del motivo primero determina la casación de la sentencia recurrida, y hace innecesario el examen de los restantes, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y, asumidas por esta Sala la funciones de la instancia, por considerar acreditados los particulares contenidos en los apartados 1º a 14º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, y, singularmente, de los hechos probados expresados en los apartados 4º, 6º, 7º, 8º, 13 y 14º, inclusive, y con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente, procede estimar la demanda formulada por la compañía "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A.".

Con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandado y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en los recursos de apelación y de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, procede la devolución del depósito constituido a la recurrente, conforme al citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Debemos estimar y estimamos la demanda deducida por la Procurador doña Angela Arregui Álava, en nombre y representación de la compañía "COMERCIAL DEL MOTOR, S.A.", contra don Jose Pedro y, en su consecuencia, declaramos la responsabilidad personal y solidaria del demandado respecto a la deuda social que la actora mantiene con "DIRECCION000 .", y le condenamos a pagar a esta última la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTAS QUINCE MIL SETECIENTAS VEINTITRÉS PESETAS (16.215.723 pesetas) de principal, más los intereses legales correspondientes conforme dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condenamos a don Jose Pedro al abono de las costas ocasionadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en la apelación y en este recurso de casación.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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