STS, 12 de Abril de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:2426
Número de Recurso91/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 91/02, interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2.001 por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 1658/98, sobre petición de disfrute de viviendas y huertos familiares; siendo parte recurrida DON Tomás, representado por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de julio de 1.998, la representación procesal de Don Tomás, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Comercio de 26 de junio de 1.998, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 22 de noviembre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de D. Tomás, contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que se otorgue a su favor la escritura pública de propiedad por el SEREA o SERE u Organismo a quien corresponda de la casa sita en el núcleo de Pueblonuevo del Guadiana c/ DIRECCION000 nº NUM000 y huerto familiar nº NUM001 inherente a la casa. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 23 de noviembre de 2.001, Don Gregorio, representado por la Procuradora Doña María Fernández Sánchez, por escrito de 3 de diciembre de 2.001, manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia al ser susceptible del mismo en virtud de lo dispuesto en el nº 3 del art. 86 y ss., por haber declarado la sentencia nula una disposición de carácter general y no encontrarse en ninguna de las excepciones del art. antes descrito, estando legitimados y anunciándolo en el plazo establecido en el art. 89.

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de diciembre de 2.001, se acuerda no tener por preparado recurso de casación a instancias de la Procuradora Sra. Fernández Sánchez, contra la referida Sentencia, en razón a la cuantía del procedimiento ni ser el acto recurrido una disposición de carácter general.

El Letrado de la Junta de Extremadura por escrito de 28 de diciembre de 2.001, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala que, dicte Sentencia por la que declare haber lugar al recurso y en su consecuencia case y modifique las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la recurrida.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de enero de 2.002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dio traslado a las demás partes para que formalizasen el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de Don Tomás, presento con fecha 2 de marzo de 2.002, el escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en el cual interesa, se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso, considerando ajustada a derecho la sentencia impugnada.

QUINTO

Por Providencia de 18 de marzo de 2.002, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 31 de Marzo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es innegable la existencia de una sustancial similitud fáctica y jurídica en los supuestos que constituyeron el objeto de las pretensiones ejercitadas en los procesos concluidos por la sentencia impugnada para unificación de doctrina y la citada como contraste, procedente de el mismo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 1 de octubre de 1.996. Y ello es así desde el momento en que existe una clara referencia en la resolución objeto de recurso (22 de noviembre de 2.001) a las consideraciones efectuadas en la sentencia de contraste, de las que hasta cierto punto son fiel reproducción.

Tanto en un caso como en el otro se trata de una demanda en solicitud de que se otorgue escritura pública de propiedad a favor de los herederos de quien había sido titular en régimen de concesión administrativa de determinados lotes, consistentes en huerto y casa familiar, como consecuencia de las obras de colonización y regadío en el término de Pueblonuevo del Guadiana; y tanto en un caso como en el otro la oposición de la Administración se fundaba en la existencia de un procedimiento de caducidad de la concesión otorgada al ascendiente por considerar que no explotaba el lote adjudicado, basándose la estimación de la demanda en la circunstancia de que había transcurrido con exceso el plazo de ocho años desde la instalación del concesionario en la explotación. Sin negar que en uno de los casos contemplados la invocación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1.973 hubiese podido efectuarse por puras razones de analogía ante la falta de regulación en la misma de las llamadas "casas de obreros", no es posible ignorar la sustancial identidad en el planteamiento de ambos procesos; identidad que incluso alegada de modo expreso por la parte ahora recurrida en el quinto de los antecedentes de hecho de su demanda.

SEGUNDO

Ello no obstante, la desestimación del recurso se impone ante la ausencia de contradicción entre ambas sentencias que ahora se alega por la Junta de Extremadura y que constituye el requisito indispensable (artículo 96 de la Ley jurisdiccional) para intentar con éxito el recurso de casación para unificación de doctrina.

En efecto: idénticas son las conclusiones de una y otra decisión en orden a la obligación de la Junta de otorgar escritura pública de propiedad a favor de los sucesores en la titularidad de los lotes adjudicados, así como de negar valor obstativo a la tardía incoación de los expedientes de caducidad por supuesto abandono de la explotación, una vez transcurrido el plazo de ocho años a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1.973. Y resulta totalmente desafortunado pretender acusar una contradicción entre ambas por la simple circunstancia de que en el caso citado como contraste se defiriese el otorgamiento de la escritura de propiedad del lote a favor de aquel de los herederos que cumpliese con los requisitos exigidos por la legislación vigente, mientras que en el presente se acordase dicho otorgamiento a favor del único heredero demandante, una vez acreditada la renuncia del resto de sus hermanos precisamente a solicitud expresa de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, que, a mayor abundamiento, ni ha discutido la exclusiva titularidad del demandante, ni ha hecho referencia alguna a esa circunstancia a lo largo del proceso.

TERCERO

La ausencia de la necesaria contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia impugnada y la citada como contraste es causa bastante para desestimar el presente recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la Junta recurrente, si bien atendiendo a la naturaleza de las cuestiones ventiladas esta Sala estima que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrán exceder de 2.100 euros, sin perjuicio de su derecho a reclamar del propio cliente la suma que considere oportuna.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 22 de noviembre de 2.001, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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