STS, 20 de Julio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:5369
Número de Recurso5751/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5751/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de fecha 4 de Diciembre de 2000 y 15 de Marzo de 2001 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) en recurso 1537/95, pieza de extensión de los efectos de sentencia, sin que conste que se haya personado ante esta Sala ninguna otra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Autos recurridos contienen partes dispositivas en las que se acordó la extensión de efectos de la sentencia de fecha 30 de Junio de 1998 dictada en el recurso 1537/95, pretendida por Dª Esther, el primero, y la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado, al segundo de los Autos.

SEGUNDO

Notificados los anteriores Autos, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personada ante esta Sala ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Julio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dª Esther se solicitó del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 7ª), la extensión a su favor de la sentencia dictada con fecha de 30 de Junio de 1998 por la misma Sala y Sección (Recurso 1537/95) que había estimado este recurso contencioso administrativo promovido por D. Benedicto contra la resolución de la Directora General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 28 de Abril de 1995, que había desestimado el recurso interpuesto por aquél contra la Resolución de la Delegación de la misma Agencia de Palma de Mallorca de 12 de Noviembre de 1994, en la que se denegaba la solicitud del mismo de disfrute de vacaciones anuales, declarándose en aquella sentencia que la resolución es contraria a Derecho, por lo que debe ser anulada, y reconociéndose (en dicha sentencia) el derecho del allí actor, D. Benedicto, a ser indemnizado "conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero" (de la misma sentencia).

SEGUNDO

Por Dª Esther, funcionaria de carrera del Cuerpo de Gestión de Hacienda Pública, especialidad Gestión Aduanera, se solicitó la extensión a su favor de los efectos de dicha sentencia con base en los arts. 110 y 111 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, a cuya petición de extensión accedió la Sala de Instancia por Auto de 4 de Diciembre de 2000, contra el que formuló recurso de súplica el Abogado del Estado, que se desestimó por la misma Sala en Auto de 15 de Marzo de 2001 (recurso 1537/95, pieza de extensión de efectos), Autos éstos que han sido recurridos en casación por el Abogado del Estado.

TERCERO

En su recurso de casación el Abogado del Estado solicitó que se anulara el fallo recurrido y que se dictara en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia, invocando como motivos, al amparo de los arts. 87, 2 y 88,1, d) de la Ley de esta Jurisdicción, uno, el primero, por infracción del art. 110, 1, a) de la misma Ley, y otro, el segundo, bajo la misma cobertura, por infracción de los arts. 9,3 de la Constitución y 2,3 del Código Civil en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/98, al aplicarse retroactivamente la extensión de efectos con relación a sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de ésta.

CUARTO

Recientes sentencias de esta Sala como las de 12 y 27 de Enero y 10 de Febrero de 2004 (dos), entre otras varias que mantienen un criterio uniforme, han abordado y resuelto cuestiones referentes a la extensión de efectos de la misma sentencia de la Sala de Instancia de 30 de Junio de 1998 (Recurso 1537/95) y con relación a funcionarios del Cuerpo de Gestión de Hacienda Pública, en el sentido de haber lugar a la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra Autos que, como los aquí recurridos, habían accedido a una solicitud de extensión de efectos, y en el sentido de que no había lugar a dicha extensión con razonamientos que, en general, son aquí aplicables en lo que a la extensión de efectos de la sentencia concierne, sobre la base de que falta la "identidad" de situaciones, no similitud o semejanza, que requiere el art. 110, 1, a) de la Ley 29/98, entre los interesados y los favorecidos por el fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se solicita, toda vez que este funcionario favorecido por dicha sentencia (el Sr. Benedicto) sí interpuso en tiempo recurso contencioso administrativo y pidió indemnización por los perjuicios causados en cuanto a las resoluciones administrativas que expresamente habían denegado su solicitud de que se le reconociera su derecho al disfrute de las vacaciones anuales, correspondientes al año 1994, antes de que éste transcurriera, mientras que la ahora solicitante de la extensión de efectos no promovió tal recurso jurisdiccional y se refirió a vacaciones de 1997, de modo que quedó firme, en cuanto a este año, su situación de que no disfrutó en éste de las vacaciones (que es lo único que consta) sin que conste que la ahora interesada solicitara el disfrute de vacaciones anuales correspondientes a ese año de 1997, ni que se le denegara, ni que comunicara a la Administración las fechas en que deseaba tomar sus vacaciones, lo que, en todo caso debió referirlo al año 1997 y antes de que transcurriera ese año y no en cualquier momento posterior a su conclusión.

QUINTO

Resulta, pues, que no hay "identidad" de situaciones y que, por ello, no es aplicable el art. 110, 1, a) de la Ley de esta Jurisdicción, en vista de las razones expuestas, por lo que se impone la estimación de ese primer motivo del recurso de casación y la anulación de los Autos aquí recurridos, sin que proceda la extensión de efectos de la sentencia de referencia, solicitada por la aquí recurrida para el año 1997 cuando ya había transcurrido ese año.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso, de innecesario examen en vista de la estimación del primero, invoca el Abogado del Estado infracción de los arts. 9,3 de la Constitución, y 2.3 del Código Civil, en relación con la disposición transitoria de la Ley 29/98, alegando que la sentencia cuya extensión de efectos se solicita es anterior a la entrada en vigor de esta Ley Reguladora de la Jurisdicción, lo que es cierto, por cuanto que dicha sentencia es de fecha 30 de Junio de 1998, y la entrada en vigor de aquella Ley tuvo lugar, salvo error, el 14 de Diciembre de 1998, mas, en cualquier caso, aunque pudiera aplicarse dicha Ley por no constar en autos la ejecución de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, (Disposición Transitoria Cuarta), es lo cierto que la extensión de efectos, en las circunstancias mencionadas, sí vulneraría principios de seguridad jurídica (art. 9,3 de la Constitución) al dar validez a un cauce inidóneo desvirtuando la naturaleza de la propia ejecución de sentencias, cuya extensión no es automática, si se pudiera reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme.

SEPTIMO

A tenor del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 4 de Diciembre de 2000 y 15 de Marzo de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) en el recurso 1537/95, pieza de extensión de efectos de sentencia, Autos que anulamos y dejamos sin efecto; 2º) No ha lugar a la extensión de los efectos de la sentencia dictada por dicha Sala y Sección el 30 de Junio de 1998 (recurso 1537/95) solicitada por Dª Esther; y 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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