STS, 17 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 1442/2000 interpuesto por Dª Silvia , Auxiliar de la Administración de Justicia, con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de Valladolid, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2000, dictado en recurso de alzada nº 139/00, interpuesto contra el Acuerdo de 22 de junio de 2000 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por el que se denegaba el período vacacional a disfrutar desde el día 26 de julio al 24 de agosto de 2000, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en la demanda, la parte actora solicita dejar sin efecto los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial resolutorio del recurso de alzada y el de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por los que se deniega la petición del disfrute del período vacacional en las fechas interesadas, basándose dicha denegación en que la petición no se ajusta a las normas establecidas en Acuerdos de fechas 3 de abril y 12 de mayo de 2000 de la Sala de Gobierno del Tribunal referido, que de forma indirecta también se impugnan, por considerar no ser conformes a derecho y en concreto, vulnerar el artículo 62 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y el apartado undécimo de la Resolución de 5 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado de Justicia, por cuanto la referida Sala de Gobierno crea unas normas para el disfrute de las vacaciones anuales de forma arbitraria, sin ningún sustento en precepto legal aplicable a los funcionarios públicos ni a los trabajadores en general.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso y solicita su desestimación.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos, que son los siguientes:

  1. El Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 22 de junio de 2000 que contiene, a los efectos de este recurso, la siguiente determinación: "No se aprueba la vacación solicitada por las Auxiliares Dª Silvia , Dª Cristina y Dª Fátima , por no ajustarse a las normas establecidas ni en los períodos solicitados, ni en los días a disfrutar, por lo que deberá remitir instancia pidiendo las mismas, ateniéndose a las normas dictadas, con informe del Secretario".

  2. El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2000 que desestima el recurso de alzada nº 139/2000, interpuesto por Dª Silvia , Auxiliar de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de Valladolid, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 22 de junio de 2000.

SEGUNDO

A los efectos de determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. La Secretaría del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de Valladolid elevó al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León el cuadro de vacaciones del personal destinado en el citado órgano judicial, en el que figuraban, entre otros, la siguiente funcionaria:

    - Dª Silvia : 26 a 31 de julio y 1 a 24 de agosto.

  2. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su reunión de 22 de junio de 2000, adoptó Acuerdo que fue recurrido en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial y el Pleno de dicho Consejo, en Acuerdo de 26 de julio de 2000, desestimó el referido recurso.

  3. En el Acuerdo del Consejo se contienen, entre otras, las siguientes determinaciones:

    1. En el supuesto examinado aduce la recurrente que el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León combatido es nulo de pleno derecho, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en cuanto infringe lo dispuesto en el artículo 76.2 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1996 de 16 de febrero.

      El reseñado motivo de impugnación debe ser rechazado toda vez que el precepto que se cita como infringido -artículo 76.2 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia- sólo entra en juego cuando las vacaciones se deniegan para que puedan ser disfrutadas en los meses preferenciales -julio, agosto y septiembre-, siendo así que el Acuerdo recurrido no deniega el disfrute de vacaciones en los períodos interesados por el hecho de que tales períodos lo sean en dichos meses preferenciales, sino por otra causa diferente, pues la regla contenida en el tan repetido artículo 76.2 viene referida al caso en que al funcionario se le deniegue el disfrute de sus vacaciones en cualquiera de los tres meses de verano, de tal forma que haya de hacerlo necesariamente dentro de los otros nueve meses; no incluye, por tanto, el supuesto de denegación de la fecha de vacaciones del funcionario cuando esa falta de aprobación venga motivada por el incumplimiento de las normas fijadas por la Sala de Gobierno en orden a la extensión -durante los referidos meses- de los períodos de disfrute de las vacaciones anuales.

    2. La concreta fijación de las fechas de disfrute de vacaciones para cada funcionario corresponde a las autoridades señaladas en el artículo 62.2 del mismo Reglamento Orgánico, concesión que no siempre será en las fechas pedidas por los funcionarios, pues habrán de tenerse en cuenta las necesidades del servicio, como expresamente prevé el artículo 62.2 del Reglamento Orgánico y ha mantenido reiteradamente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, lo que comporta que las denegaciones de dichas solicitudes no hayan de seguir los trámites previstos en el artículo 76.2 ni corresponda decidirlas a las autoridades previstas en dicho precepto.

    3. En el caso examinado, la solicitud no respetaba los períodos fijados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fechas 3 de abril y 12 de mayo de 2000, por los que se determinaba, previa audiencia de las Juntas de Personal de la Administración de Justicia, que los períodos de vacaciones habían de iniciarse los días 1 o 16 de cada mes, en atención a los dies a quo de los períodos de disfrute de vacaciones consignadas en dichas solicitudes, por lo que el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de 12 de mayo de 2000 se dictó a la vista de las alegaciones manifestadas por las Juntas de Personal de la Administración de Justicia de León, Segovia y Zamora respecto del anterior y el Acuerdo de la misma Sala de Gobierno de 3 de abril de 2000 recogía ya los mentados días de inicio de las vacaciones estivales, de donde se infiere -por exclusión- que ninguna alegación hizo al respecto la Junta de Personal de Valladolid, siendo así que la recurrente es Auxiliar de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de Valladolid.

    4. Como quiera que la recurrente hace referencia en sus escritos de impugnación, y a mayor abundamiento de sus pretensiones, al cómputo "de fecha a fecha" del período de vacaciones, se prolongase hasta el 26 de agosto inclusive, se hace obligado resaltar que tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial - artículo 371.1- como el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia -artículo 62.1- disponen que dicho personal tiene derecho a disfrutar de un mes de vacaciones, pero sin determinar en forma alguna si el referido mes abarca treinta o treinta y un días.

      A tal fin ya se ha pronunciado el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sus Acuerdos de fechas 23 de octubre de 1996, 16 de septiembre de 1998, 22 de septiembre de 1999, 17 de noviembre de 1999 y 12 de julio de 2000, por los que se resolvían los recursos números 97 y 100/96, 113/98, 122/99, 186/99 y 130/00, respectivamente, señalando que el disfrute de la vacación anual cuando se trate del mes completo se inicia el día uno del mes, tendrá la duración natural que el mes tenga conforme al calendario.

    5. Cuando el período de vacación anual no coincida con el mes natural y se inicie en cualquier otro día del mes que no sea el día uno, o bien cuando se solicite de forma fraccionada, esto es por quincenas, e incluso en meses no consecutivos, el mes de vacación se computará de treinta días naturales. A este valoración de la medida de tiempo referida se alcanza con el examen de la normativa que resulta aplicable a los trabajadores en general y a los funcionarios de las Administraciones Públicas en particular (art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, Instrucción de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1995 -BOE de 10 de mayo- que prevé que la duración de las vacaciones anuales es de un mes o treinta días naturales, Resolución de 19 de septiembre de 1994 -BOE de 20 de septiembre- por la que se aprueba el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997, sobre condiciones de trabajo en la función pública, que concreta de forma clara el disfrute de este derecho, estableciendo los períodos por meses naturales, quincenas naturales y treinta días naturales).

TERCERO

Una cuestión previa procede examinar y es la relativa a la competencia del Consejo General del Poder Judicial y de esta Sala para resolver el tema propuesto. Como hemos subrayado en la sentencia de 5 de febrero de 2002, partimos de los precedentes del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en sus Acuerdos de fecha 20 de julio y 14 de octubre de 1998, por los que se resolvían recursos similares al ahora examinado, en el sentido de afirmar la competencia del Consejo General del Poder Judicial para el conocimiento de tales recursos y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en sus sentencias 56/1990, de 29 de marzo, 62/1990, de 30 de marzo y 105/2000 de 13 de abril, que delimitan la distribución de competencias en materia de la Administración de Justicia.

La distribución de competencias en materia de Administración de Justicia está contenida fundamentalmente en las SSTC 108/1986, de 29 de julio, 56/1990, de 29 de marzo, y 62/1990, de 30 de marzo.

El análisis de dicha doctrina jurisprudencial permite subrayar los siguientes puntos:

  1. El art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia; ello supone, en primer lugar, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución) y la competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina allí.

    A este respecto, la cláusula subrogatoria supone aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y Administración de la Administración de Justicia; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo.

  2. Las cláusulas subrogatorias no entrarán en aplicación cuando la LOPJ, en uso de la libertad de opción del legislador, atribuya determinadas facultades al Consejo General del Poder Judicial. Tampoco en aquellas otras materias, aun atribuidas al Gobierno de la Nación o a sus Departamentos Ministeriales, respecto de las que exista otro título competencial con incidencia en ellas suficiente para reservarlas al Estado.

    Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la vinculante obligatoriedad de las vacaciones en órganos jurisdiccionales durante el mes de agosto:

  3. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1988, en el fundamento de derecho segundo establece que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al estatuir que "serán inhábiles los días del mes de agosto para las actuaciones judiciales excepto las que se declaren urgentes por su naturaleza", lleva consigo unas vacaciones forzosas durante los días citados y por ministerio de la propia ley, de todos los funcionarios que no lleven a cabo dichas actuaciones urgentes en dicho período de tiempo.

  4. También el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1998 señala como el artículo 62.2 del R.O.O.A. y A. atribuye la facultad de conceder las vacaciones al Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados los Oficiales, Auxiliares o Agentes. Esta atribución de facultades no se encuentra entre las que el artículo 455 de la LOPJ ha reservado específicamente al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomasy no puede considerarse incluidas entre las que, con carácter de generalidad, se enuncian como materias relativas al Estatuto o régimen jurídico de los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que no son excluyentes de cualquier competencia que respecto a las funciones de los Oficiales, Auxiliares y Agentes puedan ostentar los Jefes de los órganos en que presten sus servicios.

    Sobre este punto, el Reglamento Orgánico (artículos 62 a 67), en materia de vacaciones, permisos y licencias, realiza una distribución de competencias entre los órganos del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, y las autoridades judiciales o jefes de los organismos correspondientes, a quienes debe reconocerse, en los distintos puestos de trabajo servidos por los funcionarios afectados, la potestad de dirección del órgano.

CUARTO

En la cuestión planteada procede, además, tener en cuenta los siguientes artículos: 44.2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, que señala que "esta vacación se concederá en el período comprendido entre los meses de julio y septiembre, y preferentemente en el mes de agosto"; 62.2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, que señala que "esta vacación se concederá preferentemente, a petición del interesado, durante los meses de julio, agosto y septiembre", la Resolución de 5 de diciembre de 1996 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia cuyo artículo undécimo determina que "esta vacación anual se concederá a petición del interesado, preferentemente durante los meses de julio, agosto y septiembre, siempre y cuando el servicio quede debidamente garantizado"; y el Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos para el período 1995-1997, sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia (BOE de 8 de mayo), cuyo Capítulo XXXI que lleva por rúbrica "Jornada de verano-vacaciones" señala en el número 2 que "las vacaciones anuales se podrán disfrutar, a petición del interesado, preferentemente durante los meses de julio, agosto y septiembre siempre y cuando el servicio quede debidamente garantizado".

En todo caso, hemos reconocido en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 20 de noviembre de 2000 que el tiempo que se debe conceder es de treinta días naturales.

QUINTO

El análisis precedente permite concluir reconociendo la diferencia entre la estricta función jurisdiccional que, por imperativo constitucional (artículo 117.3) asumen los Jueces y Tribunales y las cuestiones relativas al régimen interno de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y, en este punto, al analizar la cuestión examinada sobre el disfrute de la vacación anual por el personal colaborador de la Administración de Justicia, son también los órganos judiciales (unipersonales o colegiados) que ostentan la potestad de dirección los que en cada caso conocen las necesidades del servicio para resolver en los supuestos que el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes les atribuye competencia, derivando sus facultades de ese poder de dirección del órgano en cuestión, que respecto de los Jueces o Presidentes de los Tribunales establece el artículo 484.4 de la LOPJ, al atribuirles la superior dirección respecto a la prestación de los servicios en los Juzgados y Tribunales por parte de los Oficiales, Auxiliares y Agentes.

En razón de ello, la distribución de competencias que verifican los artículos 62 a 67 del Reglamento Orgánico, amparada en la superior dirección que respecto a la prestación de los servicios compete a los Jueces, Presidentes y Jefes superiores de los órganos respectivos, no resulta contraria al artículo 455 de la LOPJ, ya que tal precepto fue además declarado conforme a la CE en la STC nº 105/2000 de 13 de abril, entendido en el sentido de que las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden al Ministerio de Justicia en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, así como a las Comunidades Autónomas en todas aquellas materias que puedan ser asumidas por ellas en virtud de las cláusulas subrogatorias, sin olvidar aquellos contenidos que, como el examinado, pueden asumir los órganos judiciales al estar vinculada su actividad con el desarrollo de la prestación jurisdiccional.

En suma, cuando lo que se discute es el período concreto en que el personal al servicio de la Administración de Justicia ha de disfrutar sus vacaciones, debe afirmarse que esta es una materia que sí afecta al ejercicio de la función jurisdiccional, pues el servicio prestado por los órganos jurisdiccionales se ve perturbado si, por ejemplo, no se acuerda que con carácter preferente deben tomarse las vacaciones en el mes de agosto -mes de inhabilidad legal, según el art. 183 de la LOPJ-, y, en estos casos, también es del CGPJ la competencia para conocer el correspondiente recurso administrativo contra el acto gubernativo dictado por un órgano de gobierno del Poder Judicial.

SEXTO

En el escrito de demanda se sostiene que el hecho de interesar el disfrute del período vacacional durante los días 26 de julio a 24 de agosto, no incumple ninguna norma, puesto que se trata de un período continuado de un mes de vacaciones, o el equivalente de 30 días naturales, como dispone la Resolución de 27 de abril de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se dan instrucciones sobre Jornada y Horarios de Trabajo del Personal Civil al servicio de la Administración General del Estado, aplicable de forma supletoria, materia que ha quedado suficientemente justificada en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2002, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede subrayar teniendo en cuenta que la denegación de vacaciones en el período solicitado tuvo lugar por no ajustarse la petición "a las normas establecidas ni en los períodos solicitados, ni en los días a disfrutar", pues en las normas aprobadas por la Sala de Gobierno en 3 de abril y 12 de mayo de 2000, claramente se disponía la iniciación del período vacacional en los días 1 o 16 de cada mes, pudiéndose tan solo fijar fechas distintas de las indicadas, en caso de necesidades de servicio, debidamente acreditadas, con informe del Sr. Secretario y Vº. Bº del Presidente o Juez.

SEPTIMO

También se subraya en el escrito de demanda, que "en el oficio que consta al folio 15 del expediente administrativo remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, aún cuando no se remitió informe elaborado formalmente, sí consta "quedando debidamente cubierto el servicio", habiendo sido firmado el referido oficio por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez y la Sra. Secretaria del Juzgado", pero no se justificaba en la escueta propuesta las razones de la alteración de la regla general de que las vacaciones habrían de iniciarse los días 1 o 16.

Los artículos 162 de la LOPJ y 4.r) del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Organos de Gobierno de Tribunales, señala que podrán los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y las Salas de Gobierno, por conducto de aquéllos, dirigir a los Juzgados y Tribunales inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Consejo General del Poder Judicial.

El Acuerdo impugnado ha de ser confirmado, pues incide en el ejercicio efectivo de vacaciones en los Juzgados y Tribunales y no se advierte la nulidad del Acuerdo por incompetencia, ya que ésta ha de ser manifiesta y evidente, lo que no sucede en el supuesto examinado, con sujeción a los artículos 62 de la Ley 30/92 (modificado por Ley 4/99, 162 LOPJ y 4.r) del Reglamento 4/1995 de 7 de junio (hoy derogado por el Reglamento 1/2000 de 26 de julio, BOE de 8 de septiembre de 2000).

OCTAVO

La parte actora impugna los Acuerdos de la Sala de Gobierno de 2 de abril y 12 de mayo de 2000, que estima contrarios al artículo 62 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y al apartado undécimo de la Resolución de 5 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado de Justicia.

Sobre este punto, establece el referido artículo 76.2 del R.O.O.A. y A. que el disfrute de la vacación anual en los meses de julio, agosto y septiembre, podrá denegarse por circunstancias excepcionales, debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá expediente administrativo por un procedimiento urgente a propuesta de la Autoridad que haya de denegarlo, previa audiencia del interesado y resolución del Ministerio de Justicia o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, pero no resulta, en la cuestión examinada, aplicable este precepto.

Como ha reconocido el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, cuyo criterio procede confirmar, la regla del artículo 76.2 del R.O.O.A. y A. viene referida al caso en que al funcionario se le deniegue el disfrute de sus vacaciones en cualquiera de los tres meses de verano, de tal forma que haya de hacerlo necesariamente dentro de los otros nueve meses y no incluye, por tanto, el supuesto de denegación de la fecha de vacaciones propuesta por el funcionario cuando esa falta de aprobación venga referida por su falta de ajuste al plan anual de vacaciones aprobado por la Sala de Gobierno y no se acompañe de una prohibición expresa de que las disfrute en cualquiera de los tres meses de verano, pues la concreta fijación de las fechas de disfrute de vacaciones para cada funcionario corresponde a las autoridades señaladas en el artículo 62.2 del Reglamento y su concesión no siempre será en las fechas pedidas por los funcionarios, pues habrán de tenerse en cuenta las necesidades del servicio.

En consecuencia, admitida la posibilidad de normas dictadas desde la Sala de Gobierno o desde la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, en orden a hacer efectivo el derecho a vacaciones en Juzgados y Tribunales, tal como estimó la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de diciembre de 1999, frente al criterio de la parte recurrente, el Acuerdo de la Sala de Gobierno no infringe el artículo 62 del Reglamento Orgánico, pues las fechas del año en que este disfrute acontezca constituye una manifestación accidental del ejercicio de tal derecho, lo que conduce a la conclusión de que no puede considerarse que no negado aquel disfrute, la actuación ordenadora de las vacaciones de verano efectuada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León infrinja ninguno de los preceptos alegados en el proceso.

NOVENO

Finalmente, resulta que el disfrute de las vacaciones por la recurrente en la forma por ella argumentada, esto es, de fecha a fecha, comportaría la duración de sus vacaciones anuales por unos períodos de treinta y dos días naturales, y no de treinta como resulta exigible cuando se trata de peticiones en que el período de vacación anual no coincide con el mes natural, como ya destacamos en la citada sentencia de esta Sala y Sección de 20 de noviembre de 2000 y no cabe oponer la sentencia de 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues viene referida a personal laboral de la Generalitat de Cataluña y no a los funcionarios públicos en general, ni a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en particular, respecto de los cuales resulta de aplicación la interpretación en la forma de la medida de tiempo consistente en un mes de vacaciones, máxime cuando en el fundamento de derecho segundo de la citada sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo distingue expresamente la regulación del personal laboral y del personal funcionario a los efectos analizados.

DECIMO

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia combatido y del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1442/2000 interpuesto por Dª Silvia , Auxiliar de la Administración de Justicia, con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de Valladolid, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2000, dictado en recurso de alzada nº 139/00, interpuesto contra el Acuerdo de 22 de junio de 2000 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por el que se denegaba el período vacacional a disfrutar desde el día 26 de julio al 24 de agosto de 2000, actos administrativos cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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