STS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:7855
Número de Recurso6149/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 7 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por por el demandante contra la sentencia de 2 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Granada nº 6 en autos seguidos por D. Lucas frente al INSS sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social de Granada nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Lucas contra I.N.S.S. debo declarar al actor afecto de una Incapacidad Permanente y Total, condenando al I.N.S.S. al pago de la pensión vitalicia en 14 pagas en el 75% de la Base Reguladora a partir de 5-7-2001 Y en las demás condiciones reglamentarias establecidas y sin perjuicio de incrementos, revalorizaciones y mejoras".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Lucas, mayor de edad, nacido el 24-6-43, DNI. NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, trabajador de la Construcción, n° afiliación NUM001, peón.- Al actor le fue denegado el reconocimiento de todo grado de Incapacidad Permanente por resolución del I.N.S.S. de 11-7-2001, porque estimó que no presentaba reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y por no reunir el requisito de que un quinto al menos del periodo mínimo de cotización exigida por Incapacidad Permanente esté dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, conforme al arto 138.2, carencia exigida 693 días específica acreditada 455 días.- Presentó reclamación previa el actor reclamando una Incapacidad Permanente y Absoluta o subsidiaria total y alegando que sumado a los 455 días reconocidos el periodo de Incapacidad Temporal reconocido rebasa completamente la carencia exigida.- Desestimada por otra resolución de 24-9-2001, tanto en cuanto al fin reclamado como en cuanto a la carencia específica exigida.- Presentando la demanda en el Juzgado Decano en 22-10-200l.- SEGUNDO: Padece el actor: Arteriopatia de miembros inferiores, grado funcional II, tabaquismo. Y las limitaciones bipedestación y/o deambulación prolongada, esfuerzos gran intensidad.- TERCERO: Base Reguladora de 439,35 ¤ (73.102 pts).- CUARTO: Figura en autos informe de cotización del actor, por reproducido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Lucas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2003 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando tanto el recurso de suplicación interpuesto por el INSS como el interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada el día dos de Julio de 2002 por el Juzgado de lo Social n° seis de los de Granada, en autos seguidos a instancia de D. Lucas, contra el INSS, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 10 de diciembre de 2002 (rec. 1191/2002).

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación unificadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, el 7 de octubre de 2.003. Resolvió ésta que para completar el período de carencia específica necesario para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente (un quinto al menos dentro de los 10 últimos años), procedía computar el tiempo máximo de duración de la incapacidad temporal, por interpretación "pro beneficiario" de la normativa aplicable, aun en el caso de que el trabajador no hubiera iniciado dicha situación cuando solicitó el reconocimiento de la prestación de invalidez.

En su previo recurso de suplicación el INSS había defendido la tesis de que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 138.2.b) LGSS en relación con el art. 4.4º del R.D. 1799/85, para la determinación de la carencia específica exigida, solo procede computar las cuotas ficticias de la situación de incapacidad temporal si el beneficiario la hubiera iniciado y sólo por el tiempo no agotado hasta el periodo máximo; pero no cuando, como en el caso, el beneficiario no procede de dicha situación y mucho menos por todo el periodo de esta. La sentencia de 7 de octubre de 2.003, desestimó su recurso y confirmó el pronunciamiento de instancia que había estimado la demanda del actor, - que estaba de baja en el sistema desde el 9-4-95 -, y condenado al Instituto a reconocerle la pensión correspondiente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para justificar la contradicción exigida por el art. 217 LPL la sentencia del TSJ de Castilla y León en Valladolid de 10 de diciembre de 2002, que obra en autos con expresión de su firmeza.

Esta sentencia contempla la situación de un trabajador que tampoco tenía acreditada la carencia específica necesaria para causar derecho a las prestaciones de invalidez, que solo podía alcanzar si se le sumaba el tiempo máximo de 540 días de incapacidad temporal que prevé el art. 128, a) LGSS. Y la sentencia llegó a la conclusión de que dicho cómputo era improcedente de acuerdo con la nueva redacción del art. 4.4 del RD 1799/1985, que sólo autoriza el de las cuotas restantes para el caso de que el trabajador se encuentre en IT cuando solicita la prestación, pero no en los casos en que la incapacidad permanente no va precedida de aquella situación.

Del examen de las sentencias comparadas cabe concluir que concurre en el caso el requisito de la contradicción, pues pese a la identidad subjetiva y objetiva de los supuestos resueltos, sus pronunciamientos son distintos en el sentido requerido por el art. 217 de la LPL. Procede pues abordar el examen de la cuestión debatida.

TERCERO

Denuncia el INSS que la sentencia recurrida infringe el artículo 138.2.b) LGSS en relación con el art. 4.4º del R.D. 1799/1985, de 2 de octubre, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Séptima del R.D. 4/1998.

La sentencia recurrida estimó la demanda porque entendió que la previsión del artículo 4.4º del R.D. 1799/1985 no había cambiado sustancialmente su alcance con la nueva redacción, lo que exigía en todo caso referirse al contenido del artículo 128 de la LGSS para determinar qué había de entenderse por incapacidad temporal. No es esa, sin embargo, la conclusión que se ha alcanzado en unificación de doctrina.

Como recuerda la sentencia de 2 de enero de 2004 (rec. 4806/02) es cierto que esta Sala interpretó el referido precepto, que en su versión inicial decía así: "en el caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de incapacidad laboral transitoria, incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de invalidez permanente", de una manera ámplia o extensiva en una línea uniforme contenida en sentencias como las de 26 de marzo y 22 de septiembre de 1.997 (recursos 2734/1996 y 559/1997) 6 de marzo de 1.998 (recurso 3292/1997) y 18 de enero de 1.999 (recurso 3120/1997), que permitía el computo del periodo de ILT en todo caso. Pero también lo es que ya en la última de ellas, dictada en supuesto similar al presente, apuntaba a un cambio de doctrina al señalar que "... hay que advertir que esta doctrina no resulta afectada por lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto 4/1998 de revalorización de pensiones para dicho año, por ser el hecho causante en el presente caso anterior a dicha norma...".

CUARTO

Ese cambio anunciado se produjo con la sentencia ya citada de 2-2-04 (Rec.- 4806/02), cuya doctrina han reiterado luego las de 3-2-04 (rec.- 1525/03), 10-3-04 (rec. 2429/03) y 14-5-04 (rec. 3162/03), al aplicar el comentado articulo 4.4º en su nueva redacción. Prescribe este que "en el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hayan llegado a agotar el periodo máximo de duración de la misma, incluida su prórroga, establecida en el párrafo a), apartado 1 del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, los días que falten para agotar dicho periodo máximo se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente".

Dichas sentencias señalan que es fundamentalmente la expresión "encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos" la novedad de la disposición, junto con la remisión directa al artículo 128.1 a) LGSS para determinar la duración máxima de la referida incapacidad, y lo que ha de resolverse es si la nueva redacción ha supuesto un cambio normativo. Y llegaron a la conclusión de que "la nueva expresión, que exige la existencia de una situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, pone de manifiesto la necesidad de que el beneficiario se encuentre no sólo en baja médica expedida por los servicios oficiales de la Seguridad Social e incapacitado para el trabajo, como prevé el artículo 128.1 a) de la LGSS, sino que, además, se halle dentro del sistema de la prestación. En otro caso no se trataría realmente de una incapacidad temporal, ni podría técnicamente hacerse referencia a las prórrogas de la situación, pues éstas solo tienen sentido en relación con el propio percibo del subsidio a que se refiere el artículo 129 de aquella norma".

La conclusión de cuanto antecede es clara. El actor de este proceso no puede acogerse al beneficio previsto en el artículo 4.4º del R.D. 1799/85, puesto que no llegó a estar en situación de incapacidad temporal ni percibió el subsidio correspondiente. No acredita, por consiguiente, la carencia especifica exigida para la invalidez permanente total por el art. 138.2.b) LGSS.

QUINTO

Procede por tanto de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal y el mandato del art. 226.2 LPL, estimar el recurso de casación unificadora del INSS y casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina. Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la Entidad Gestora, revocar la sentencia de instancia, y absolver al Instituto de la demanda deducida por Don Lucas Sin costas (art. 233.1 LPL) .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, el 7 de octubre de 2.003, que casamos y anulamos; y resolviendo favorablemente el recurso de suplicación interpuesto en su día por la Entidad Gestora, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos al INSS de la pretensión deducida en su contra por el demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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