STS 904/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:6436
Número de Recurso559/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución904/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 494/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de dicha Capital, sobre Solicitud de medidas cautelares; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad FORD WERKE AG., representada por el Procurador de los Tribunales don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Salas Colorado; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARREGUI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José Manuel Otero Lastres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Ford Werke Aktiengesellshaft, contra Construcciones Metálicas Arregui, S.A., sobre solicitud de medidas cautelares.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:

  1. ) Que la Sociedad demandante Ford-Werke A.G., tiene el derecho exclusivo y excluyente a fabricar, vender y comercializar el objeto de protección de los Modelos Industriales Internacionales DM/009 246 y DM/009 247, consistentes respectivamente en un diseño de aletas delanteras izquierda y derecha y capó para vehículos automóvil.

  2. ) Que la sociedad demandada Construcciones Metálicas Arregui, S.A., carece del derecho a fabricar y comercializar las aletas delanteras y capó del Ford Fiesta 1989, piezas protegidas en favor de Ford-Werke, A.G., por los Modelos Industriales Internacionales DM/009246 y DM/009247, debiendo abstenerse en su fabricación y comercialización.

  3. ) Que la actividad realizada por la demandada mediante la fabricación y venta de las aletas delanteras y capó del Ford Fiesta 1989, constituye una violación de los derechos de exclusiva de Ford Werke sobre los Modelos Industriales Internacionales DM/009 246 y DM/009 247.

  4. ) Que con la violación de los derechos de exclusiva de Ford-Werke sobre los Modelos Industriales DM/009 246 y DM/ 247, se han originado perjuicios a la demandante por lo que deberá indemnizar a la referida Sociedad en el importe que se determine en el periodo de prueba, sobre la base del precio que el infractor hubiere debido pagar al titular de la patente por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su explotación conforme a derecho, o el beneficio que hubiera obtenido Ford-Werke por la explotación del número de piezas fabricadas por Construcciones Metálicas Arregui, S.A..

  5. ) Que la actividad realizada por Construcciones Metálicas Arregui, S.A., es asimismo constitutiva de competencia desleal, debiendo por ello resarcir los daños y perjuicios causados, así como, el enriquecimiento injusto obtenido.

  6. ) Que la demandada viene obligada a publicar en un periódico de circulación de la Provincia y en su costa, la Sentencia que pueda recaer en el presente procedimiento. Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo cesar en la producción y comercialización de las aletas delanteras y capó del Ford Fiesta 1989, con embargo de los moldes de prensado de las piezas y todos aquellos medios específicamente destinados a la producción de las aletas delantera y capó del Ford Fiesta 1989, a indemnizar a Fod-Werke AG, en los daños y perjuicios causados y por el enriquecimiento injusto obtenido, a la destrucción de las aletas delanteras y capó del Ford Fiesta 1989, y a la publicación de la sentencia en un diario de circulación en la provincia a su costa, así como las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en su día en la que se estime la RECONVENCIÓN formulada, declarando la nulidad de los Modelos Industriales Internacionales DM/009 246 y DM/009 247 y condenando a la demandada reconviniente a estar y pasar por la anterior declaración con expresa imposición de costas.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimatoria, con expresa condena en costas a la demandante reconvencional.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada, en nombre y representación de la Sociedad FORD WERKE AKTIENGESELLSHAFT, contra Construcciones Metálicas Arregui, S.A., y en su consecuencia debo declarar y declaro: 1. Que el actor tiene el derecho exclusivo y excluyente a fabricar, vender y comercializar el objeto de protección de los Modelos Industriales Internacionales DM/000 246 y DM/009 247, consistentes, respectivamente, en un diseño de aletas delanteras izquierda y derecha y capó para vehículo automóvil. 2. Que las piezas fabricadas y comercializadas por la entidad demandada (aletas delanteras y capó del Ford Fiesta 89) violan los derechos de propiedad del demandante. 3. Consecuencia de lo anterior se condena a la demandada: a) A la cesación de los actos que violan los derechos del actor. b) Al embargo de los moldes de prensado de las piezas y aquellos específicamente destinados a la producción de la aleta delantera y capó del Ford Fiesta 1989. c) A la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, los cuales se concretarán en trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo con el art. 71 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo; y d) A la publicación de la Sentencia, a costa del demandado, de conformidad a lo establecido en el art. 63 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo; todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Que desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Ezcurra, en nombre y representación de Construcciones Metálicas Arregui, S.A., contra Ford Werke AG., debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, imponiendo las costas a Construcciones Metálicas Arregui".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Metálicas Arregui, S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia núm. 13 de los de Bilbao, en autos de menor cuantía 494/92, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda interpuesta por Ford Werke Aktiengesellshaft contra Construcciones Metálicas Arregui, S.A., debemos absolver y libremente absolvemos a esta demandada de la demanda; y estimando la demanda reconvencional deducida en autos, debemos declarar y declaramos la nulidad del Modelo Industrial Internacional DM/009 246, de que es titular Ford-Werke Aktiengesellshaft, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de FORD WERKE AG.,, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Articulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., Infracción por violación (interpretación errónea) de los arts. 182 y 184 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, revisado y complementado por el Decreto Ley de 15 de marzo de 1930".- SEGUNDO: "Articulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., infracción por violación, falta de aplicación, del art. 182 y 188 todos ellos del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, revisado y complementado por el Decreto Ley de 15 de marzo de 1930".- TERCERO: "Articulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., Infracción por violación, falta de aplicación del art. 165 en su relación con los arts. 182 y 189 todos ellos del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, revisado y complementado por el Decreto Ley de 15 de marzo de 1930".- CUARTO: "Articulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., infracción por alta de aplicación de los arts. 5, 6 y 12 de la Ley 3/91 de 10 de enero sobre Competencia Desleal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARREGUI, S.A. impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta de 3 de diciembre de 1996, estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado Construcciones Metálicas Aguirre, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de dicha Capital, de 1 de julio de 1994, desestimando la demanda interpuesta por Ford Werke Aktiengesellshaft y estimando la demanda reconvencional; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por el actor/apelado, hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

La Sala "a quo" en su F.J. 1º, refleja los hechos base para el enjuiciamiento del litigo:

  1. ) "...la demandante, Ford-Werke Aktiengesellshaft, es titular registral de un modelo industrial internacional DM/009246, que tiene por objeto la aleta delantera del vehículo a motor fabricado con la denominación comercial de Ford Fiesta.

  2. ) La demandada fabrica para el mercado de repuestos el mismo modelo industrial que es objeto de la inscripción.

  3. ) Al amparo del Estatuto de la propiedad industrial ejercita el actor pretensión de protección de sus derechos de fabricación exclusiva de la mencionada aleta (por haber renunciado en ejecución de sentencia a la protección del modelo en que queda comprendido el capó delantero, al que no nos referiremos por desistimiento de la parte apelada) y la sentencia estima la demanda por entender que estamos en presencia de un modelo industrial protegible conforme a la legislación vigente en España.

  4. ) Ejercitó, al amparo de nuestro derecho interno, la demandada Construcciones Arregui, S.A., acción reconvencional solicitando la nulidad del modelo industrial al amparo del EPI, acción que fué desestimada en la sentencia de primera instancia y se reproduce en esta alzada...".

TERCERO

Para la mejor ilustración de la controversia, se reproducen las respectivas decisiones del Juzgado, estimatoria de la demanda y de la Sala desestimatoria.

Decisión del Juzgado -estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención- según su F.J. 5º: "Aplicando lo que antecede al caso de autos, tenemos que ha quedado acreditado que la sociedad Ford-Werke Aktien, solicitó y obtuvo la inscripción en el Registro Internacional de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, de los Modelos Industriales Internacionales DM/009246 y DM/009247, para proteger respectivamente la aleta delantera y el capó de un vehículo a motor, en concreto del modelo FORD-FIESTA versión 1989. Del informe pericial realizado por don Luis Enrique , Ingeniero Industrial, y que obra unido a la pieza de medidas cautelares, se desprende que de la comparación de las dos piezas fabricadas por Ford Werke A.G., con las dos fabricadas por Construcciones Metálicas Arregui, resulta su exacta coincidencia en forma y dimensiones, no existiendo diferencias entre el producto de Construcciones Metálicas Arregui y los Modelos Industriales y Productos de Ford Werke A.G. La oficina Española de Patentes, viene admitiendo en España los depósitos de modelos industriales referidos a piezas de carrocería de automóviles, siendo publicados en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Asimismo, en la Clasificación Internacional de los Diseños y Modelos industriales establecida por el Arreglo de Locarno de 1968, ratificada por España el 2 de julio de 1973, se establece una lista de clases y subclases, en la que se incluye en la subclase 12-08, la parte de la carrocería de un vehículo automóvil. Por todo lo anterior hay que concluir que no existe la denunciada nulidad de los modelos objeto de autos, teniendo su titular una protección sobre su creación, así como un derecho de exclusiva fabricación, infringiendo Construcciones Metálicas Arregui dicha protección al reproducir, sin la debida autorización, los modelos patentados por Ford Werke A,G., procediendo en consecuencia a estimar la demanda".

Decisión de la Sala "a quo" Desestimatoria de la demanda al acoger el recurso de apelación, en su F.J. 2º afirma: "...De los arts. 182 y 184 EPI, cabe concluir, cual hace la demandada, que el registro protege el objeto que se obtiene mediante el modelo industrial entendido como un todo mas no las diferentes partes que lo componen. Y en el caso enjuiciado, es claro, que una aleta fabricada para un vehículo concreto -en este caso, el Ford Fiesta- sólo sirve en función del todo al que esta predestinada y, aisladamente considerada, no sirve para nada ni entra en el ámbito del patrimonio de las formas estéticas aplicables a la técnica a que antes no referíamos. Si conforme a nuestro derecho interno la parte del modelo industrial no es susceptible de específica protección, no cabe aducir ni arreglos ni convenios, por cuanto no estamos siquiera en presencia de un modelo industrial al no ostentar tal consideración el objeto a que nos venimos refiriendo. Y debe, desde este punto de vista, estimarse la acción reconvencional aquí ejercitada.

CUARTO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., Infracción por violación (interpretación errónea) de los arts. 182 y 184 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, revisado y complementado por el Decreto Ley de 15 de marzo de 1930 y, se razona que en relación al Arreglo de Londres de 2 de junio de 1934 y el de Locarno de 8 de octubre de 1968 y su aplicación al D. interno se debe amparar su pretensión, frente a la versión de la Sala "a quo" sobre el sentido de los arts. 182 y 184 del EPI, que se transcriben, y se añade que, la conclusión a la que llega la resolución recurrida, con independencia de otras consideraciones sobre aspectos monopolísticos que mas adelante comentaremos, pero, que aunque ajenas a la cuestión discutida, constituyen un importante telón de fondo que motiva la decisión, es la de que una parte de la carrocería del automóvil, como lo es la aleta, aunque sea de forma original, no es susceptible de protección separada del conjunto de la carrocería, y que en su consecuencia, un fabricante de automóviles, no puede conseguir una protección separada para dicha pieza, ni impedir que terceros la fabriquen y comercialicen como pieza de repuesto, pudiendo en su caso, proteger el conjunto de la carrocería, e impedir, también en su caso, que terceros fabriquen y comercialicen "el conjunto" de esa carrocería pero no las piezas separadamente, aunque en definitiva, y a través de la fabricación y comercialización separada de cada una de ellas, pueda fácilmente reproducirse el conjunto... y, que en la legislación española vigente sobre modelos industriales, y en concreto, en el art. 184 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, en ningún caso se contradice esa posibilidad que actualmente se reconoce a nivel comunitario. La aleta diseñada para el vehículo automóvil inicial, podrá ser sustituida por otra con formas distintas, diseños adaptables al denominado vehículo inicial, por lo que, si bien forma parte de la carrocería del coche, es un elemento modificable y reemplazable (con mayor paso de rueda, con aperturas laterales, con resaltes en la chapa, etc.). En resumen, a una carrocería le es adaptable múltiples formas de aletas para coches diferentes entre sí, constituyendo cada una de ellas una forma definible por su estructura y configuración, y en su consecuencia, susceptibles de constituir objeto de protección como modelo industrial. Es cierto, continúa el Motivo, que el arreglo de Locarno, tiene el valor de facilitar una clasificación de productos y, que esta clasificación no puede quebrantar los principios de registrabilidad contenidos en el derecho interno español, pero, no es menos cierto que, en cualquier caso, ello evidencia que en el caso de las piezas de carrocería de automóvil, es "internacionalmente admitida" su posibilidad de protección en forma separada del conjunto de la carrocería. y que, el concepto que se expresa en el art. 184 del Estatuto de la Propiedad Industrial español, en cuanto a ejemplarizar en dicho Artículo el que no pueden registrarse separadamente objetos como son los naipes o las piezas del ajedrez, vajillas, etc., no es otro que la extrapolación a los modelos industriales del principio de indivisibilidad consagrado en el art. 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, al expresar que toda concesión de modelos y dibujos será indivisible en cuanto al objeto, procedimiento, producto o resultado que hubiera servido para su otorgamiento, es decir, que lo que quiere expresar ese principio de indivisibilidad es la imposibilidad de registrar lo que necesariamente constituya un todo único para su funcionamiento como es las piezas de un juego de ajedrez, o los naipes de una baraja, pero que evidentemente ese no es el caso de la carrocería de un automóvil. Obviamente, en el juego de ajedrez, sin alguna de las piezas que componen el juego, su utilización es imposible, lo que no sucede con la pieza de carrocería de un vehículo de automóvil que puede ser adaptada a una carrocería o a otra carrocería distinta, y que, de interpretarse el art. 184 como lo hace la Audiencia Provincial de Vizcaya, es decir, como lo hace la demandada, nos llevaría a la consecuencia de que, estaría vedado acceso a protección como Modelo Industrial a estas creaciones originales y propias de esta industria paralela, a no ser que el diseño constituyera un todo, es decir, una carrocería completa de un automóvil.

QUINTO

El Motivo así planteado ha de acogerse, al hacer prevalente su interpretación de los arts. 182 y 184 del EPI, frente a la de la Sala "a quo", y, de la demandada, de que el registro protege el objeto que se obtiene mediante el modelo industrial entendido como un todo, mas no las diferentes partes que lo componen (F.J. 2º), ha de subrayarse:

  1. ) Pues, que habida cuenta, la patente que ostenta la actora recurrente sobre el modelo industrial reseñado FD.M.009246 de alcance internacional, cuya tutela, pues, se acoge en nuestro D. Interno -Arreglo de Londres, 2 de junio de 1934 ratificado por España en 22-12-1955, art. 3-2-, su depósito interno, y el pormenor sobre Diseños y Modelos industriales establecido por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, en cuya subclase 12-08, en torno a la parte de carrocería de un vehículo automóvil -que incluye, pues, la aleta patentada internacionalmente- y, sin que se cuestione que, todo ello habrá de atemperarse a la disciplina del Derecho Interno Español (que en el tema litigioso está recogido en los arts. 182 y 184 del Estatuto de la Propiedad Industrial (D. L. 26-7-1929, 22-5-1931 y R.O. 30-4-1930) y cuyo Título IV, Cap. III, en ese detalle no está derogado por la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, es menester compulsar si la interpretación que efectúa la Sala de citados artículos es o no, correcta para explicar la decisión que se adopte sobre el Motivo.

  2. ) En el art. 182-1, citado se habla del concepto del Modelo Industrial -sobre el que abundante jurisprudencia ha reflejado su delimitación, así como, su diferencia con el afín del modelo de utilidad, (SS. 4-12-97, 27-7-98, 10-12-99 y 21-7-2000). Ya, de entrada podría decirse que, el objeto sobre el que recae el litigio, esto es, las aletas delanteras del automóvil, constituye, sin duda, un producto "fabricado" que reúne estructura, configuración o forma, en definitiva, propia e independiente de los otros a los que luego se refiere.

  3. ) Mas es en el art. 184, en donde la Sala hace hincapié para sentar su tesis de que, en el modelo industrial sólo es objeto de tutela el todo que se compone de diferentes partes, que, como tales, sean necesarias para formar aquél, y que, por tanto, no recae ni puede recaer aquel modelo ni su tutela en una parte de ese todo, como en el caso de autos es la repetida aleta. La tesis no es de recibo y, a ello coadyuva meditar sobre los ejemplos que el propio art. 184-1, describe como indicativos de un todo relevante y unas partes necesarias para su integración: los naipes, el juego de ajedrez, abecedarios, vajillas, dominó. La diferencia entre las partes de estos ejemplos en relación con su respectivo "todo", y el caso de litigio, la aleta delantera en relación con la carrocería, resplandece: En el ejemplo normativo, esas partes, aisladamente, para nada sirven y, no tienen autonomía ni para su reproducción aislada y útil comercialmente hablando, por lo que, sólo cuentan o tienen sustantividad en cuanto integran ese todo, por ello, la conclusión de que, entonces, ese Todo en cada ejemplo es el objeto tutelado por el modelo, es acertada. En las aletas del automóvil, se trata, en efecto, de una parte en relación con la carrocería del vehículo, que goza de autonomía, tanto funcional como comercial, pues, pueden las mismas, por separado de ese "todo" tener un indiscutible interés en el agiotaje mercantil, y, asimismo, se materializa con una estructura o forma independiente. Y no se diga que, por ser parte esa aleta de la carrocería, carece de tutela, ya que en esa idea, hasta sería defendible sostener también que esa carrocería por parte del automóvil -todo único y total- tampoco debía ser objeto del modelo industrial correspondiente, lo que, sin duda, constituye un despropósito.

  4. ) En la impugnación del Motivo, se aduce que, en consecuencia con su tesis, solo sería ilícita la reproducción del todo, pero, no de cada una de sus partes -al margen de la división que se introduce entre partes necesarias y accesorias, que no merece su reflexión por su perfil "extra muros"-, lo que, en buena lógica, equivaldría que, en un "iter" productivo impune a la tutela legal, se podría ir copiando o fabricando parte por parte, hasta llegar a ese todo, y por esa tesis, viabilizar una conducta claramente transgresora de la propiedad industrial.

El Motivo, pues, se acoge, sin que se precise examinar el SEGUNDO ni el TERCERO, que reproducen en esencia, igual denuncia, y, ello aboca a los efectos estimatorios del recurso que se declaran ex art. 1715-1-3º L.E.C. extinta.

SEXTO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., infracción por falta de aplicación de los arts. 5, 6 y 12 de la Ley 3/91 de 10 de enero sobre Competencia Desleal, alegando que, a lo largo del procedimiento se ha acreditado que las piezas de recambio del vehículo automóvil objeto de protección como modelo de industria a favor de la demandante FORD, son idénticas a aquellas producidas por la demandada ARREGUI. Esto, ha sido, incluso admitido de contrario, y aparece así como hecho probado. La línea de defensa de la demandada se ha basado únicamente en la nulidad del modelo industrial, ya discutida en los Motivos Primera y Segundo del presente recurso y, se aduce que, sin que se cuestione que las piezas del recambio discutidas son objeto de fabricación por la demandada, siendo idénticas a las del modelo industrial del recurrente, y cuya pretensión es como se pidió en su reconvención y, se concedió por la recurrida la nulidad de dicho modelo, se deriva, la subsunción de tal conducta competitiva en lo dispuesto en los arts. 6 a 17 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991, ya que, "los actos de Construcciones Metálicas Arregui, suponen un primer lugar un acto de confusión puesto que con la elaboración y posterior distribución de productos amparados por un derecho exclusivo y excluyente, cual es el Modelo Industrial, el público consumidor entenderá que entre el titular del derecho y quien realiza la explotación existe algún acuerdo. Dado que no existe tal acuerdo, mi representada no puede controlar que las piezas fabricadas por la Sociedad demandada reúnan las condiciones de calidad que a ella se le presuponen, lo que puede perjudicar notablemente a quien compra una pieza y supone que el público consumidor se pueda ver engañado cuando compre una aleta o un capó pensando que es un producto FORD, o que cuando menos ha pasado satisfactoriamente los controles de calidad de esta Sociedad, y en realidad se trate de un producto elaborado y comercializado por Construcciones Metálicas Arregui".

El Motivo igualmente prospera, porque, el supuesto de hecho de la infracción recogido en esa normativa es inconcuso, siguiendo al respecto la tutela ya reconocida entre otras sentencias de esta Sala en supuestos análogos: (SS. 10-12-1999, 21-7-2000, en relación con la S. 17-7-97 "a sensu contrario" sobre los actos de imitación y el art. 11 de la Ley, y la de 27-7- 98, protección de un Modelo Industrial con depósito internacional), en cuanto a los efectos indemnizatorios y demás que se piden, S. 16-1-2002 y, que se conceden al actuar la Sala a tenor del art. 1715-1-3 L.E.C. extinta, y entender correcta la argumentación del Juez de Primera Instancia que se confirma -salvo en lo relativo al otro Modelo Industrial DM 009247, por desistimiento de su titular según "facta" transcritos- y dejar sin efecto la sentencia recurrida, con los demás efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad FORD WERKE AG, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en 3 de diciembre de 1996, que casamos y dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancias núm. 13 de dicha Capital, de fecha 1 de julio de 1994 -salvo en lo relativo al Modelo Industrial DM. 009247 por desistimiento de su titular en ejecución de sentencia-. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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