STS, 22 de Enero de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1532/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Rosa Mª García Fernández en nombre y representación de doña Andrea, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 16 de Enero de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 2177/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dictada el 29 de Enero de 1997 en los autos de juicio num. 429/94, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Andreacontra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Andreapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 16 de Diciembre de 1996, siendo ésta repartida al nº 6 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora venía prestando sus servicios para la demandada como Arquitecto Técnico desde el 27 de Mayo de 1991, mediante sucesivos contratos de carácter administrativo efectuados sin solución de continuidad al amparo del R. D. 1465/85 y el Título IV del Libro II de la Ley 13/1995. El día 18 de Noviembre de 1996, el Jefe del Servicio en su despacho y en presencia de dos testigos le comunicó que debía abandonar su puesto de trabajo. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización pertinente y en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 28 de Enero de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia el 29 de Enero de 1997 en la que el fallo es del siguiente tenor literal: "Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo abstenerme y me abstengo de conocer de la demanda formulada por Andreacontra la Junta de Andalucía (Consejería de Cultura), quedando imprejuzgada la acción y pudiendo acudir las partes para la resolución de la cuestión de fondo para ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa". En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor presta sus servicios para la Junta de Andalucía en virtud de sucesivos contratos administrativos para la realización de servicios específicos de duración anual, el primer suscrito el 27/05/91, siendo su objeto el seguimiento el seguimiento y control de las obras de restauración de las inversiones programadas por la Dirección General de Bienes Culturales: el segundo fue celebrado el 6/07/92, siendo su objeto la formalización y seguimiento de las obras de restauración de bienes culturales: el tercero el 6/08/93 y para el estudio sobre las adecuaciones de usos en las obras rehabilitadas por la Dirección General de Bienes Culturales: el cuarto el 14/07/94, para la optimización de adecuaciones funcionales, remodelación y nuevos usos de edificios programados por la Dirección General de Bienes Culturales: el quinto el 16/06/95, para el seguimiento de obras programadas por la Dirección General de Bienes Culturales y el último el 18/05/96, para el control de obras programadas por la Dirección General de Bienes Culturales. La prestación de servicios se ha desarrollado sin solución de continuidad entre unos y otros contratos, realizando habitualmente los siguientes trabajos: tramitación de certificaciones de obra y órdenes de pago, que las desarrollaba bajo la dirección de la jefatura de servicio, sin estar obligado a "fichar" en el reloj de control como el resto de sus compañeros, aunque desarrollaba su trabajo entre las 8,45/9,00 y las 14,15/14,45 horas, disfrutando de vacaciones al menos en los años 1994 y 1995, que no consta hubiera de solicitar a sus superiores jerárquicos. El actor percibía una retribución por el último contrato de 6 meses, de 1.591.336 pesetas, que percibía previa entrega de la correspondiente factura, que incluía el 15% en concepto de impuesto sobre el valor añadido; 2º).- El 18 de Noviembre del año en curso, el jefe del servicio comunicó al actor que debía cesar en la prestación de servicios con esa fecha; 3º).- El demandante presentó reclamación previa ante la Administración demandada el 21/11/96".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Andreaformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 16 de Enero de 1998, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, la Sra. Andreainterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 26 de Octubre de 1992 y 2 de Febrero de 1994, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictada el 27 de Enero de 1997. 2.- Infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de Enero de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicio para la Junta de Andalucía en virtud de sucesivos contratos denominados administrativos amparados en el Real Decreto 1465/1985, de 17 de Julio. El primero de tales contratos es de fecha 27 de Mayo de 1991, habiendo suscrito las partes otros cinco contratos más, el último de los cuales es de fecha 18 de Mayo de 1996. La prestación de servicios se llevó a cabo sin solución de continuidad desde el primero de esos contratos hasta el 18 de Noviembre de 1996, en que el Jefe del Servicio le comunicó que en esa fecha cesaban las actividades que había venido desarrollando para la citada Junta.

La actora presentó la demanda de despido de las presentes actuaciones, y el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia el 29 de Enero de 1997, en la que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la entidad demandada, por cuanto que estimó dicha resolución judicial que el vínculo que había existido entre las partes era de naturaleza administrativa, no estando sujeto a las normas propias del Derecho del Trabajo. Interpuesto recurso de suplicación contra esa sentencia por la actora, la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 16 de Enero de 1998, desestimó dicho recurso y confirmó la mencionada resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla se entabló por la demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina. En él se alegan tres sentencias a efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; por ello, mediante providencia de esta Sala de 21 de Abril de 1998, se concedió a dicha parte recurrente el plazo de diez días a fin de que seleccionase una sola de esas sentencias; y por medio de escrito de la misma de 7 de Mayo de 1998, eligió la sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 1994. Así pues, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, sólo puede tenerse en cuenta a los efectos de la contradicción mencionada a esta última sentencia de 2 de Febrero de 1994.

Pero este recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los requisitos que establecen los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

1).- El art. 222 mencionado dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998.

Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de cada una de las sentencias de contraste aducidas, examen que se ha de efectuar por separado con cada una de ellas. Y en el aludido escrito de interposición se lleva a cabo una comparación genérica y conjunta de las tres sentencias citadas en el mismo y la recurrida, no efectuándose un análisis específico de cada una de aquéllas en comparación con ésta; tan sólo se recogen en él una serie de afirmaciones de carácter general referidas conjuntamente a esas sentencias sin detallar las particularidades que caracterizan a cada uno de los asuntos examinados en las mismas. Esta forma de hacer referencia a la contradicción base del recurso no es, en absoluto, la relación precisa y circunstanciada que exige el citado art. 222.

2).- Pero tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala el 2 de Febrero de 1994 (única que puede ser tomada en consideración válidamente a estos efectos), habida cuenta que:

a).- La profesión y actividades realizadas por los contratados en uno y otro caso no son coincidentes, dado que, mientras en esta litis se trata de actuaciones relativas a obras de restauración y bienes culturales ostentando la actora la condición de Arquitecto Técnico; en cambio, en la aludida sentencia referencial, la interesada era Licenciada en Derecho que tenía encomendada la función de elaborar informes económicos y administrativos para el Centro Regional de Archivos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

b).- Tampoco existe equivalencia entre las secuencias o series de contratos concertados en uno y otro supuesto. En el caso de autos se trata de seis contratos, todos ellos celebrados al amparo del Real Decreto 1465/1985 y calificados como contratos administrativos; no existiendo ninguno al que se le hubiese aplicado el calificativo de laboral. Por el contrario, en la sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 1994 aparecen, en la relación sucesiva de contratos, tres contratos de naturaleza laboral, acogidos al art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 2104/1984, es decir contratos eventuales por "acumulación de tareas", y además durante tres meses se trabajó sin cobertura contractual escrita; en esa relación sólo hay tres contratos a los que se aplica la denominación de "administrativos" y en los que se dice estar acogidos al Real Decreto 1465/ 1985, siendo de esta clase los dos últimos. A lo que se añade que a pesar de esta diversidad contractual, la actividad desempeñada en el asunto resuelto por la sentencia de contraste por la allí demandante siempre fue la misma, lo que dificulta en gran medida la posibilidad de considerar válido el sometimiento al Real Decreto 1465/1985 de tal relación, cuando la misma ha dado lugar también a la suscripción de contratos laborales, como se ha dicho; máxime cuando es la propia peculiaridad de los trabajos específicos y concretos no habituales la razón que justifica y da validez a los contratos efectuados al amparo del comentado Real Decreto 1465/1985.

c).- Es más, como claramente afirma la sentencia recurrida, en el caso de autos los contratos "fueron concertados tras el correspondiente expediente de contratación, con pliego de condiciones, en que se expresaba el objeto de cada trabajo específico, consistente en los estudios e informes mencionados, con arreglo al precio global y condiciones de sus respectivas cláusulas"; y nada de ésto aparece en la sentencia de contraste comentada. Debiéndose destacar que precisamente la concurrencia de "tales condiciones" lo que condujo a la citada sentencia recurrida a afirmar que "la relación jurídica de la actora cumple las exigencias para calificarse como un supuesto excluído de la legislación laboral por el art. 1-3-a) del ET".

d).- Y siguiendo con esta idea añade la sentencia recurrida que, "tal como han razonado las sentencias del Tribunal Supremo de 13 abril 89 y las números 1085/94, 2199 y 3243-795 de esta Sala ... para reunir el carácter formal y real de contratos de naturaleza administrativa, los contratos suscritos deben ser consecuencia de un expediente de contratación, que aquí consta, con pliego de condiciones que expresaba, conforme al art. 4-1 del R.D. 1465/85 y al amparo de la Disposición Adicional Cuarta , punto dos, de la Ley 30/84, el objeto del trabajo específico". Pues bien, como dice la sentencia que aquí se impugna, en el presente asunto constan todos esos datos, cosa que no acontece en la sentencia referencial dicha.

e).- Mas aún, en cuanto al objeto del contrato, que cobra una acusada relevancia en los concertados de conformidad con el Real Decreto 1465/1985, la sentencia que combate este recurso manifiesta: "si para aplicar este régimen administrativo debe contratarse un resultado claramente precisado, una obra, estudio, proyecto o dictamen, no una mera prestación de servicios, como razonó la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, dicha exigencia se cumple en el caso controvertido". Por el contrario, en la sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 1994, no aparece cumplida, en absoluto, esa exigencia.

Queda claro, por consiguiente, que no existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Rosa Mª García Fernández en nombre y representación de doña Andrea, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 16 de Enero de 1998. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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