STS, 4 de Octubre de 2002

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2002:6477
Número de Recurso6293/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6293/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarilla y Carmona, en nombre y representación de La Voz de Galicia, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de marzo de 1998, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Lugo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Voz de Galicia, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta y después expresa, de la Diputación Provincial de Lugo sobre denuncia formulada el 20 de agosto de 1997 por discriminación relativa a la atribución de publicidad institucional, en relación con el periodico El Progreso de Lugo..

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 12 de marzo de 1998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Voz de Galicia, S.A. Compañía Mercantil, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y posterior desestimación expresa mediante Acuerdo de 3 de octubre de 1997 del Presidente de la Diputación Provincial de Lugo sobre solicitud de que no sea omitida La Voz de Galicia en las órdenes de inserción de publicidad de la Diputación Provincial y de que le sea abonada la indemnización por la omisión de publicación con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en este proceso por la Administración demandada".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de La Voz de Galicia, S.A. y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente en casación, plantea la representación procesal de la Diputación provincial de Lugo el motivo de oponibilidad consistente en entender que el recurso debió ser inadmitido por razón de la cuantía, al no superar el mínimo legal previsto en la normativa de aplicación.

En esta cuestión, conviene tener en cuenta que al hablar de la cuantía en el recurso de casación hay que atender a la real entidad material de la cuestión litigiosa y en la cuestión examinada, concurren las siguientes circunstancias:

  1. En el escrito de interposición del recurso se solicitaba el pago del importe en la publicidad o la indemnización por las publicaciones en que resultó discriminada la entidad recurrente y se señalaba el recurso como de cuantía indeterminada.

  2. La providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 26 de septiembre de 1997, no recurrida, señaló que la cuantía del recurso era indeterminada.

  3. Al concretar la pretensión en el proceso, al amparo de la Ley 62/78, se señala el importe de la publicidad de la que fue indebidamente discriminada y se alude a que la cuantía se concretará en el trámite de ejecución de sentencia.

Todas estas circunstancias, unidas al examen de lo realmente instado en la vía jurisdiccional y posteriormente en el recurso de casación, permiten constatar la ausencia de determinación en la cifra exacta de la cuantía instada y la desestimación del motivo de oponibilidad formulado por la Excma. Diputación de Lugo.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación en que se basa la representación procesal de La Voz de Galicia se fundamenta al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, por entender que en la cuestión examinada se ha causado indefensión a la parte recurrente y se ha vulnerado el derecho a la práctica de prueba, en relación con los artículos 24 de la CE y 74 de la LJCA, invocándose, entre otras, sentencias de esta Sala de 10 de julio, 24 de julio de 1995 y 25 de octubre de 1993.

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

  5. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

  6. El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración del artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable en este caso.

En este punto, la LJCA de 1956 exigía la prueba sobre la disconformidad en los hechos, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional desde la STC 160/83 de 13 de abril y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las STS de 24 de enero y 24 de marzo de 2001), habiendo declarado esta Sala (en SSTS de 24 de febrero, 13 de abril y 23 de abril de 2000) que la denegación ha de causar indefensión, debiendo pedirse la subsanación si hubiere momento procesal para ello.

TERCERO

En la cuestión examinada, concurren las siguientes circunstancias:

  1. La prueba solicitada por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo tenía por objeto hechos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del escrito de demanda, a fin de acreditar la discriminación en relación con la actitud de la Diputación Provincial de Lugo en el período febrero a septiembre de 1997 en relación con la atribución de publicidad institucional directa a otros medios de comunicación social concurrentes con la Voz de Galicia y a tales efectos se instaba prueba documental privada para reproducir los anuncios publicados.

  2. La Sala de instancia, en Auto de 2 de diciembre de 1997 deniega el recibimiento a prueba y por Auto de 5 de febrero de 1998 desestima el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra la denegación de recibimiento a prueba.

  3. Se reconoce en la sentencia recurrida, con ocasión del recurso de súplica formulado contra el Auto de recibimiento a prueba, que serían más reducidas las tarifas de La Voz de Galicia referidas a las tres ediciones en la provincia de Lugo y esta alteración de los términos del debate no es posible admitirla, dada su extemporánea formulación, teniendo en cuenta que el tema fundamental es el nivel de difusión de cada diario, que es el aspecto esencial para resolver el litigio.

Todos estos razonamientos, partiendo del examen de la naturaleza jurídica del recurso de casación que permite respetar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, nos permite llegar a la conclusión de que es desestimable el motivo de casación por ausencia de causación de indefensión y por irrelevancia de la prueba propuesta a los fines de la resolución del recurso, máxime teniendo en cuenta la abundante documentación incorporada a la demanda por la parte recurrente.

Finalmente, en apoyo de la desestimación del motivo de casación hay que señalar que el artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 reconoce la posibilidad del recibimiento del proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del asunto, circunstancia no concurrente en la cuestión planteada, máxime teniendo en cuenta que la práctica de la prueba intentada no produce indefensión a la parte recurrente y ello justifica, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 9 de diciembre de 1997, al resolver el recurso de casación 1822/92 y de 3 de junio de 1996, al resolver el recurso de casación nº 4341/93) la desestimación del motivo alegado.

CUARTO

El último de los motivos de casación se basa por la parte recurrente en el artículo 95.1.4 de la LJCA por vulneración del artículo 14 de la Constitución y se citan las sentencias de esta Sala de 7 de julio de 1995, 8 de julio de 1987 y 13 de marzo de 1991, invocándose la posible discriminación en que incurre la publicación del diario La Voz de Galicia frente al Diario El Progreso.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias constitucionales 62/87, 9/89, 68/89 Y 32/2001) reconocen como elemento determinante a los efectos de la vulneración del principio de igualdad de la ley, la presencia de dos presupuestos esenciales cuales son la aportación de un término estricto de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, de forma que toda queja de desigualdad requiere un término de comparación homogéneo, una diferencia de trato carente de fundamento y una mínima argumentación sobre la falta de justificación del trato que se recibe, llegándose así a la consideración que consiste en determinar que el artículo 14 de la Constitución no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, ésto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato, como también reconoce la jurisprudencia constitucional en sentencias 52/87, 136/87, 48/89 y 308/94.

QUINTO

En la cuestión examinada se hace por la sentencia impugnada un adecuado razonamiento sobre la ausencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución, al señalarse que no se aprecia vulneración del principio de igualdad, en la medida en que existe una desigualdad entre la tirada de uno y otro periódico y entre el nivel de difusión publicitaria que cabe esperar en uno y otro caso, señalándose un hecho indiscutido que resulta de los datos obrantes en autos y en el expediente, que es la diferencia entre la tirada del Diario La Voz de Galicia y la del Diario El Progreso en lo que se refiere a la provincia de Lugo, ámbito territorial que es el que se debe considerar atendiendo a la actuación de la Administración demandada, de forma que el primero de los diarios tiene una difusión de 8.602 ejemplares en la provincia de Lugo, mientras que el diario El Progreso tiene una difusión de 13.186 ejemplares y además, el tema relativo a las tarifas publicitarias permite constatar a la Sala, en el fundamento jurídico tercero, que en la demanda, en el fundamento de derecho duodécimo, dos, se reconoció que las tarifas de La Voz de Galicia eran más altas que las de El Progreso aunque el coste por impacto publicitario fuera mucho más barato en La Voz de Galicia, lo que conectado a una voluntad de recorte de gastos se presenta como fundamental en la argumentación del acuerdo impugnado, sin que en términos del principio de igualdad sea exigible un mantenimiento de la duplicidad en la publicación cuando no existe constancia suficiente de que ésta fuera necesaria para asegurar dicha difusión, que constituye el aspecto fundamental para resolver el litigio, constatándose una suficiente racionalidad en la decisión y la exclusión de la violación del principio de igualdad ante las diferencias existentes.

Estos razonamientos son suficientemente justificados, a juicio de esta Sala, para determinar la ausencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución.

SEXTO

Finalmente, la invocación de las sentencias que en el motivo justifican por la parte recurrente la vulneración del artículo 14 de la Constitución, no son determinantes de la estimación del motivo, pues las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1987, 14 de enero de 1988, 13 de marzo de 1991 y 7 de julio de 1995, ponen de manifiesto que se infringe el principio de igualdad cuando en la contratación de una campaña institucional se excluye a un periódico, en concreto, con tirada superior y tarifas que no exceden de las de otros diarios con los que se había contratado la publicidad, pero la aplicación de esta doctrina al caso aquí enjuiciado, no permite constatar que estemos ante un precedente jurisprudencial válido que vincule a esta Sala en la decisión que persigue el reconocimiento de la citada discriminación.

En primer lugar, porque no estamos ante una campaña institucional en un periódico concreto, sino que se trata de la publicación de anuncios que afectan a diversas materias de forma esporádica y en un período de tiempo concreto.

En segundo lugar y en cuanto al periódico El Progreso presenta una probada tirada superior en Lugo a la tirada de La Voz de Galicia.

Finalmente, en lo concerniente al ámbito tarifario, que no es cuestión sustancial, como reconoce la sentencia impugnada, se valora debidamente por la Sala de instancia el alcance y contenido del importe de las tarifas en uno y otro supuesto.

Estas razones permiten llegar a la constatación de la ausencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución ante la falta de identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que con dicho precepto constitucional se pretende es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y ante la falta del presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad ante la ley, no se ofrece un estricto término de comparación válido en relación con el cual deba predicarse la pretendida vulneración del artículo 14 de la Constitución, criterio que en asunto similar sostuvo esta misma Sala y Sección en la STS, 3ª, 7ª de 5 de octubre de 2001.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6293/98 promovido e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarilla y Carmona, en nombre y representación de La Voz de Galicia, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de marzo de 1998, que rechazó la causa de inadmisibilidad alegada y desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por La Voz de Galicia, S.A. Compañía Mercantil, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y posterior desestimación expresa mediante Acuerdo de 3 de octubre de 1997 del Presidente de la Diputación Provincial de Lugo sobre solicitud de que no sea omitida La Voz de Galicia en las órdenes de inserción de publicidad de la Diputación Provincial y de que le sea abonada la indemnización por la omisión de publicación, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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