STS, 18 de Noviembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:7468
Número de Recurso2225/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 1999, sobre acuerdo de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Can Girona del Cami, S.A. y Dª Guadalupe, Dª Bárbara, Dª Trinidad y D. Domingo , Dª Marina, Dª Estela, Dª Asunción, Dª Marí Luz, Dª Olga, Dª Laura, D. Carlos Daniel, D. Emilio, Dª Estíbaliz, Dª Carolina, Dª Amanda, Dª Marí Jose y D. Carlos Jesús representados por el Procurador D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de abril de 1994 la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges, para pasar de clave 21, 22 y 7a a clave 4, terrenos situados en la antigua cantera de Terramar, para permitir el emplazamiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Sitges y Sant Pere de Ribes.

SEGUNDO

Contra el acuerdo antes indicado interpusieron recurso ordinario D. Marcos y la entidad mercantil Can Girona del Cami, S.A. que fue desestimado por acuerdo de la Generalidad de Cataluña de 23 de febrero de 1995.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Marcos y Can Girona del Cami, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 707/95, en el que recayó sentencia de fecha 30 de junio de 1999 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de junio de 1999, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Can Girona del Cami, S.A. y por D. Marcos contra el acuerdo del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad recurrente, de 23 de febrero de 1995, por el que se desestimó el recurso ordinario formulado contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 20 de abril de 1994, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges, para otorgar a los terrenos de la antigua cantera Terramar una calificación que permitiera instalar en ellos una estación depuradora de aguas residuales.

Dicha estación depuradora habría de instalarse en terrenos de los Ayuntamiento de Sitges y de Sant Pere de Ribes. Por ello, la Comisión de Urbanismo de Barcelona, por acuerdo de 11 de octubre de 1994, aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pere de Ribes, en el ámbito del Pedrell, con el mismo fin pretendido en el acuerdo de que trae causa este proceso. Contra aquel acuerdo interpusieron recursos ordinario D. Marcos y Girona del Cami, S.A. que fueron desestimados por acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 12 de junio de 1995. Contra dicho acuerdo los citados recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo estimó por sentencia de 2 de noviembre de 1999. Esta sentencia anuló el acuerdo indicado por las mismas razones por las que ahora ha anulado la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges. Considera que aunque la decisión de la Administración de decidir el emplazamiento mas adecuado para la estación depuradora es discrecional, en este caso se ha hecho una elección arbitraria, al no haber sido precedida de un razonable estudio de las posibles alternativas a tener en cuenta.

Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2003. En este recurso de casación se repiten sustancialmente los dos motivos de casación formulados en aquél, por lo que forzoso es que nuestra respuesta sea similar a la que ya dimos en esa sentencia de 24 de julio de 2003.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, formulado por la vía del artículo 88.1. c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, al carecer de la necesaria motivación. Sin embargo, la sentencia objeto de este recurso expone con toda claridad las razones por las que anula el acto impugnado en este proceso. Analiza toda la prueba practicada y considera que la elección del emplazamiento para la estación depuradora en cuestión no obedece a un serio estudio de alternativas. Mas bien se ha elegido un emplazamiento determinado y después se ha tratado de justificar esta elección ofreciendo como alternativas unas opciones claramente inferiores. La parte recurrente conoce perfectamente la motivación de la Sala "a quo", aunque discrepa de ella, que es algo que nada tiene que ver con el motivo de casación articulado.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 137 y 140 de la Constitución, puesto que en el ámbito de autonomía que dichos preceptos reconocen a los Ayuntamientos se encuentra el de poder decidir el emplazamiento de una estación depuradora de aguas residuales, así como el acordar que la mejor opción es una instalación de esa clase que proporciones servicio a varios municipios. Sin embargo, es claro que el principio de autonomía municipal no se opone, sino todo lo contrario, a que los Tribunales ejerzan el pertinente control sobre la legalidad de los acuerdos adoptados.

CUARTO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ, alega la Generalidad de Cataluña como segundo motivo de casación, que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 1 y 41 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo).

Alega la parte recurrente que esta Jurisdicción puede revisar la legalidad de los actos administrativos pero no su oportunidad y que la elección del emplazamiento de la estación depuradora en cuestión responde a una decisión discrecional, no susceptible de control.

Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 25 de julio de 2003, antes citada: "Este planteamiento y las consecuencias que de él pretenden extraerse no puede ser aceptado. Como es sabido, todo acto discrecional, y también la denominada discrecionalidad técnica, es susceptible de revisión jurisdiccional en cuanto a los elementos reglados que contiene.

También lo es, en cuanto a los elementos estrictamente discrecionales en cuanto a la concurrencia de los hechos determinantes de la decisión, o si la decisión adoptada es arbitraria, o, vulnera los principios generales del derecho. Es verdad que este control no está exento de dificultades prácticas, pero no ha de confundirse la dificultad de control con la inexistencia del mismo. Cuando en autos aparecen datos suficientes que acreditan que los hechos determinantes de la decisión han sido errónea o parcialmente considerados la anulación se impone, cualquiera que sea el tipo de acto discrecional de que se trate. Del mismo modo, si en autos se acredita que la decisión es arbitraria o vulneradora de los Principios Generales del Derecho, la anulación es inexorable.

En el asunto que decidimos, y previo estudio de la memoria del Plan, la Sala concluye que se ha omitido el Estudio de una alternativa importante: la instalación de dos depuradoras, una para cada municipio. No se trata de una evaluación incorrecta de una alternativa sino de su omisión pura y simple.

También pone de relieve la Sala que, según resulta de la prueba pericial practicada, la elección de alternativas ha sido "artificiosa" pues de las tres alternativas propuestas una era por razones superficiales inidónea, y la otra es rechazada de plano por la propia Administración.

Si todo esto es así, y de los autos resulta, la discrecionalidad, de cualquier tipo que sea, no puede amparar estudios insuficientes, que omiten soluciones alternativas que es importante contemplar, ni decisiones previamente adoptadas que solo de modo aparente comportan alternativas posibles.

Una última precisión se impone contra lo que se afirma en el recurso, la sentencia de instancia se limita a anular el acuerdo impugnado, pero sin imponer una solución a la Administración sustituyéndola en su decisión, que es lo que se sostiene en el recurso.

Por lo razonado, nada tiene que ver con lo resuelto en el litigio la discrecionalidad técnica y las sentencias de esta Sala que se citan en el motivo."

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

5 sentencias
  • SAP Málaga 64/2013, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • 21 February 2013
    ...del local se hicieron inhábiles, para que pueda operar la reducción de la renta. Es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 18 de noviembre de 2004, 30 de mayo de 1994, 21 de noviembre de 1988 y 14 de abril de 1979, entre otras) que la obligación que impone el artículo 1554-1º del Código C......
  • SAP Lleida 193/2014, 9 de Mayo de 2014
    • España
    • 9 May 2014
    ...de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones ( SsTS de 18.11.04, 21.11.02, 23.6.00 y 20.10.99, entre otras Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume......
  • SAP Lleida 243/2012, 3 de Julio de 2012
    • España
    • 3 July 2012
    ...de carácter objetivo; y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ( SsTS de 18.11.04, 21.11.02, 23.6.00 y 20.10.99, entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que......
  • SAP Lleida 14/2014, 17 de Enero de 2014
    • España
    • 17 January 2014
    ...de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones ( SsTS de 18.11.04, 21.11.02, 23.6.00 y 20.10.99, entre otras Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR