STS, 21 de Diciembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:8752
Número de Recurso1683/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y por la entidad mercantil ANJA, S.L., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de octubre de 1998, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de mayo de 1994 el Ayuntamiento de Valencia consideró adquirida por silencio administrativo la licencia de obras de reforma de un local destinado a discoteca sito en la calle Paseo de la Alameda nº 15.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad de Propietarios del edificio del Paseo de la Alameda nº 14 y la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle Armando Palacio Valdés nº 3 recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia con el nº 3296/95, en el que recayó sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acto administrativo en él impugnado y se condenaba al Ayuntamiento de Valencia a adoptar las medidas necesarias en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística y prohibición de usos.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Valencia y la entidad mercantil ANJA, S.L. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de octubre de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por las comunidades de propietarios de los edificios del Paseo de la Alameda nº 14 y la calle Armando Palacio Valdés nº 3 contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 16 de mayo de 1994, que consideró adquiridas por silencio administrativo las licencias de obras y de ampliación de actividad solicitadas para la reforma de un local y ampliación de actividad en un local destinado a discoteca sito en la calle Paseo de la Alameda nº 15.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por ANJA, S.L. debió haber sido declarado inadmisible por no haber especificado, con la concreción que exigen los artículos 99.1 y 100.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), el motivo o motivos, de los indicados en el artículo 95.1 LJ, en que se ampara. En efecto, la parte recurrente hace alusión a que el recurso se fundará en lo dispuesto en el artículo 95.1.3º y 4º LJ, por haber infringido el Tribunal de instancia las normas reguladoras de la sentencia y las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se considera aplicables, y a continuación se desarrollan cuatro motivos en los que no se precisa en cuál de los apartados anteriores del artículo 95.1 LJ pretende acogerse, llegando a formularse uno en el que parece denunciarse, aunque no se diga expresamente, que se ha infringido lo preceptuado en el artículo 43.1 LJ, pese a lo cual no se solicita en el Suplico del escrito la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta denunciada. Por todo ello, en el trámite en que nos encontramos este recurso de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

El Ayuntamiento de Valencia opone un único motivo de casación en el que alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 60 y 178 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

Como primera línea de ataque a la sentencia la parte recurrente aduce que la licencia de obras cuestionada fue solicitada el 14 de agosto de 1987, aunque el 25 de marzo de 1991 se pidió otra accesoria a la anterior, por lo que, aunque conforme al Plan General de Ordenación Urbana de 28 de julio de 1988 el uso para discoteca de una parte del local resultaba prohibido, la licencia debió concederse según la legislación vigente el 14 de agosto de 1987, fecha en que no existía dicha prohibición. Esta tesis contrasta, sin embargo, con la relación de hechos probados que se hace constar por el Tribunal "a quo", con arreglo a la cual, esa solicitud de 14 de agosto de 1987 resultó tácitamente denegada por acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 11 de mayo de 1992, en el que, tras acceder al cambio de titularidad de la licencia de actividad de discoteca en el local del Paseo de la Alameda nº 15 a favor de ANJA, S.A. se comprobó la existencia de obras ejecutadas sin licencia y se prohibió el ejercicio de la actividad hasta que dichas obras fueran legalizadas, legalización que motivó la solicitud de 25 de marzo de 1991.

En segundo término, aún aceptando que el uso para discoteca estaba prohibido en la planta sótano del local, el Ayuntamiento de Valencia alega que se ha infringido el artículo 60 LS porque se han ejecutado obras que responden a satisfacer las exigencias de la Disposición transitoria del Reglamento de Espectáculos de 27 de agosto de 1982. Este motivo de casación también ha de ser desestimado. La naturaleza de las obras ejecutadas desborda claramente los conceptos de pequeñas reparaciones exigidas por la higiene, ornato y conservación del inmueble, que son las que únicamente autoriza el artículo 60.2 LS, precepto que marca unos limites que no pueden sobrepasarse por el hecho de que la actividad desarrollada requiera por razones de seguridad ejecutar unas obras de mayor entidad que las indicadas.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia y por la entidad mercantil ANJA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de octubre de 1998, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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