STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:3724
Número de Recurso9473/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos María contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de noviembre de 1995, relativa a denuncia formulada contra actividad de discoteca, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Carlos María así como el Ayuntamiento de Santander y la Sociedad Cuic, S.C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos María contra resoluciones del Ayuntamiento de Santander, relativas a desestimación de denuncia presentada contra actividad de discoteca.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Carlos María , mediante escrito de 13 de noviembre de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de noviembre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de diciembre de 1995 por D. Carlos María se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Ayuntamiento de Santander así como la Sociedad Cuic, S.C.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de junio de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de mayo de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en la Sentencia ahora impugnada en casación la conducta omisiva de un Ayuntamiento que no responde ni adopta medida alguna ante la denuncia de un vecino sobre deficientes condiciones de seguridad de una discoteca, denuncia en la que solicitaba la revocación o anulación de la licencia municipal que amparaba su funcionamiento, o al menos la suspensión de la misma. Ante la ausencia de respuesta de la entidad municipal, el vecino acudió a la vía contenciosa.

En dicha vía se dictó Sentencia con un fallo desestimatorio del recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se comienza desechando determinadas alegaciones del Ayuntamiento. Según la primera de ellas el vecino, que podía validamente presentar la denuncia, carecía de legitimación por no tener un derecho subjetivo a que se tramitase expediente, alegación ésta que se desecha porque es incuestionable que el vecino había solicitado que se dictase un acto administrativo y no había obtenido respuesta del Ayuntamiento. Igualmente se rechaza la alegación de que en vía contenciosa se plantean cuestiones nuevas no planteadas en vía administrativa, pues según el Tribunal a quo no se trata de cuestiones nuevas sino simplemente de nuevos argumentos.

Al entrar en el fondo del asunto el Tribunal Superior de Justicia estudia la posible aplicación de las disposiciones invocadas por el recurrente, que son el Reglamento de Espectáculos Públicos aprobado por Orden Ministerial de 3 de mayo de 1935, el posterior Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas que se aprobó por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, y la Norma Básica de Edificación que se contiene en el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo. Sin embargo no admite que estas normas sean aplicables, al menos en su integridad y totalidad. En cuanto a la Orden de 3 de mayo de 1935 porque, pese a la ambigüedad de las disposiciones derogatorias, debe entenderse que no está en vigor dado el superior rango normativo del Reglamento de 1982, aprobado por Real Decreto; y por lo que se refiere a la Norma Básica de Edificación porque según la Disposición transitoria de la misma no se aplica a los edificios y establecimientos para los que se había otorgado licencia antes de su publicación y entrada en vigor.

En consecuencia la Sentencia recurrida se centra en el estudio de si resulta aplicable en el caso de autos el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, es decir, el Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas. Al efecto se declara en los Fundamentos de Derecho que no son de aplicación los artículos 2, 3 y 6 cuyo incumplimiento por la discoteca se denuncia por el recurrente, ya que el articulo 1.2 del propio Real Decreto dispone que los mandatos reglamentarios que se establecen en la Sección 1ª del Capitulo 2º del Titulo I (entre los que se encuentran los artículos 2, 3, y 6 citados) deben ser adaptados por Reglamentos especiales, y en el Municipio de que se trata no existen estos Reglamentos.

Por otra parte se admite en cambio la posible aplicación supletoria del Real Decreto, según preceptúa su articulo 1.3, para garantizar la higiene y salubridad, la seguridad, la protección de la juventud, el interes publico y la protección contra incendios. Se admite que eventualmente seria aplicable el Reglamento en cuanto a este ultimo punto, pero el Tribunal a quo declara que no está acreditado que existan riesgo y deficiencias en la protección en caso de incendio según la prueba pericial practicada.

Se llega por tanto a la conclusión de que no son aplicables las normas que se invocan y en consecuencia se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el vecino denunciante, invocando dos motivos ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento y la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Ayuntamiento vencedor en juicio y la empresa titular de la discoteca que ante el Tribunal a quo había actuado como codemandada.

Al considerar en el estudio correspondiente los dos motivos de casación ha de tenerse en cuenta que en ambos casos el recurrente se refiere a la vulneración de normas que no fueron citadas ni invocadas en el proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia.

Así en el motivo primero se citan como infringidos los Reales Decretos 2059/1981, de 10 de abril, y 1587/1982, de 25 de junio, reguladores de normas básicas de edificación. El razonamiento del recurrente es que se acepta la no aplicación en el supuesto de los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, pero en cambio se considera aplicable su articulo 23 que remita a las Normas Básicas de Edificación, y la Disposición Transitoria que otorga un plazo de dos años para que los edificios y establecimientos se adapten a ellas.

Se sostiene que la discoteca no cumplió ni cumple las normas básicas que se contienen en los Reales Decretos 2059/1981 y 1587/1982 invocados, que eran los aplicables. Así dichas normas establecen que cuando las salidas del local deban practicarse subiendo determinadas rampas, como sucede en el caso de autos en que las salidas de emergencia dan a unas rampas de garaje, la pendiente no podrá ser superior al 12 por ciento. Esta prescripción resulta incumplida en el supuesto de que se trata pues la pendiente de las rampas de garaje es del 25'92%, lo que no se ha tenido en cuenta por la Sentencia impugnada.

Pero para acoger este motivo, incluso en el caso de que los hechos expuestos respondan a la realidad, nos encontramos ante un obstáculo procesal no superable que no dejan de destacar los recurridos. Se trata de que se está invocando o planteando una cuestión nueva en casación, lo que no es admisible según las reglas del juicio casacional. Pues el propio recurrente admite que las normas que invoca no son las mismas sobre cuya aplicación versó el debate ante el Tribunal a quo, e incluso la invocación de que era aplicable el articulo 23 del Reglamento de Policía de Espectáculos, que remite a las Normas Básicas de Edificación, resulta desvirtuado porque él mismo citó unas normas que no eran las aplicables.

Por tanto, no podemos acoger este primer motivo por razones estrictamente procesales, sin que debamos entrar en el examen de unos hechos que no nos corresponde enjuiciar ahora.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invocan y citan como infringidos los mismos Reales Decretos 2059/1981 y 1587/1982 que aprobaron Normas Básicas de Edificación, y el razonamiento es similar al del motivo primero.

Se mantiene que, aunque no sean aplicables los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento de Policía de Espectáculos de 1982 varias veces citado, lo es su articulo 23 que remite en materia de prevención de incendios a las normas básicas de edificación, por lo que la discoteca debía cumplir las vigentes antes de 1991 que son las invocadas. Se alega que no se cumplen estas normas porque la discoteca está situada de tal modo que el acceso principal se encuentra en un pasadizo, cuya anchura mínima debería ser de 5 metros cuando es en realidad de 3'81, y además para atenerse a los preceptos reglamentarios su longitud debería ser como máximo de 30 metros, preceptos que no se cumplen porque el pasadizo es de 38 metros de largo. Por ultimo se alega que tampoco se atienen a las normas básicas de edificación las medidas de anchura de las rampas de salida, tanto de la salida principal como de las accesorias.

Fácilmente se alcanza que tampoco podemos acoger este motivo por las mismas razones por las que se ha desechado el anterior, es decir, por razones estrictamente procesales. Pues el recurrente prescinde de las reglas de la casación al plantear cuestiones nuevas que no pudieron considerarse por el Tribunal a quo e ignora que en casación no puede entrar esta Sala a conocer los problemas planteados con plenitud de potestad jurisdiccional, ya que debemos limitarnos a un pronunciamiento sobre si la Sentencia impugnada infringe o vulnera el ordenamiento jurídico. Obviamente esta vulneración no pudo cometerse puesto que se sometió al Tribunal a quo una cuestión distinta. Por otra parte el recurrente tampoco utiliza medio o argumento procesal alguno para hacer valer la posibilidad de que aquel Tribunal se atuviese a las normas que ahora invoca y cuya mención y alegación omitió ante el citado Tribunal.

Por ello desde luego, al rechazar o no acoger este segundo motivo de casación, debemos desestimar el recurso, sin entrar en el enjuiciamiento de los hechos ahora denunciados y de la alegada vulneración de las normas básicas de edificación y de las que se refieren a la prevención de incendios, cuestión ésta respecto a la que desde luego el Ayuntamiento está obligado en derecho a ejercer sus potestades administrativas de vigilancia y control, y ello de modo permanente según establece nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Valencia 112/2014, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • 13 Marzo 2014
    ...definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideració......
  • AAP Almería 19/2023, 17 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 17 Enero 2023
    ...a la ejecución, o, en su caso,, donde han de quedar def‌initivamente f‌ijados los términos de la cuestión litigiosa ( SSTS 25-2-1995 y 8-5-2001). - Condición de consumidor de la sociedad La Envia Golf sociedad cooperativa del Marco normativo de aplicación. Dispone el artículo 3 de la Ley Ge......
  • SAP Zaragoza 270/2002, 13 de Diciembre de 2002
    • España
    • 13 Diciembre 2002
    ...en el 50%, no debe alcanzar a las cantidades consignadas y ofrecidas en pago a los perjudicados, ni a las secuelas, pues como dice la STS 8 de Mayo de 2001, en las imprudencias, cuando hay secuelas, reparación estética etc., no se precisa consignar por estos conceptos, para evitar el pago d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 331/2018, 21 de Junio de 2018
    • España
    • 21 Junio 2018
    ...que no es insólito en la jurisprudencia (por ejemplo, en casos de omisión de vigilancia debida STS de 26 de septiembre de 1998, 8 de mayo de 2001 y 3 de diciembre de 2002 ), aunque la doctrina legal al respecto es muy matizada" y, que en este caso, el daño causado al recurrente es irreparab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR