STS, 22 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha22 Noviembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación contencioso disciplinario nº 201/43/2004, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña María Luisa González García, dirigida por el Letrado D. Juan José Arbués Salazar, y actuando en nombre y representación del Guardia Civil D. Juan Pablo, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 24 de febrero de 2004, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 39/03, en la que, desestimando la pretensión postulada por dicho Guardia Civil, se confirmaron las resoluciones del Excmo. Sr. General Jefe de la 8ª Zona de la Guardia Civil (Aragón) de 14 de octubre de 2002, por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de la falta grave de hacer manifestaciones contrarias a la disciplina, basadas en aseveraciones falsas, del art. 8.17 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, y del Excmo. Sr. Director General del Cuerpo de 10 de enero de 2003, que, en vía de alzada, confirmó la anterior, habiendo sido parte el sancionado en concepto de recurrente, y como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados citados con anterioridad, ha dictado sentencia, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó sentencia el 24 de febrero de 2004 y en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 39/03, interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Pablo, en la que declaró expresamente probados los hechos siguientes:

""El Guardia Civil D. Juan Pablo, con destino en el Acuartelamiento de Sabiñánigo (Huesca), en fecha de 23 de noviembre de 2001 dirigió escrito al Capitán Jefe de la 4ª Compañía de Jaca, en el que textualmente manifestaba lo siguiente:

"AL CAPITÁN JEFE DE LA 4ª COMPAÑÍA DE JACA

D. Juan Pablo, mayor de edad, en su condición de Guardia Civil con destino en Sabiñánigo (Huesca), y D.N.I. número NUM000, ante Vd. respetuosamente comparece y, como mejor proceda en Derecho,

DICE:

Que el domicilio del mismo está sito en el acuartelamiento de Sabiñánigo donde en la actualidad está destinado.

Que con el objeto de pagar las facturas del gas de los pabellones del acuartelamiento, se procedió por los Guardias Civiles entonces destinados en el mismo a la apertura de una cuenta corriente donde se fuera ingresando el dinero que por este concepto se debiera pagar a la empresa del gas, cuenta que se corresponde con el nº 0049-2845-53-2394019132 del Banco Santander Central Hispano de Sabiñánigo y cuyo titular es la Dirección General de la Guardia Civil.

Que pese a la naturaleza de la cuenta, creada en exclusiva para pagar el gas de los pabellones, ha tenido conocimiento de que con dicha cuenta se ha procedido a realizar pagos de diferente naturaleza a los citados, sin que se haya dado autorización por nuestra parte para ello, correspondientes en todo caso al Acuartelamiento en primera instancia, a la Compañía de Jaca en segunda, y a la Comandancia de Huesca en todo caso.

Que según se adjunta a la presente por medio de fotocopias, se han pagado diferentes conceptos sin autorización de los guardias por un importe de 77.950 pesetas, como el de 22-02-2001 por un importe de 9.500 pesetas, el 15-03-2001 por un importe de 1.650 pesetas, el de 28-05-2001 por un importe de 3.160 pesetas, el de 04-10-2001 por un importe de 50.000 pesetas, el de 11-10-2001 por un importe de 7.840 pesetas y el de 26-10-2001 por un importe de 5.800 pesetas.

Que como responsable del acuartelamiento, el Teniente D. Luis María ha podido autorizar el pago a diferentes facturas que no son responsabilidad de los guardias civiles del acuartelamiento, así como ha sacado dinero de la cuenta que en realidad no le pertenece, pues la misma como he referido solamente puede ser utilizada para pagar el gas consumido por los pabellones del acuartelamiento.

Que dicha actividad puede ser constitutiva del delito militar tipificado en el art. 190 que dice "El militar que empleare para sus fines particulares elementos asignados al servicio o los facilitare a un tercero, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años (...)", así como del delito tipificado en el art. 196 que reza "El militar que sustrajere o receptare material o efectos que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectos al servicio de las Fuerzas Armadas será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto".

Que dicha actuación asimismo puede ser incardinada como Falta grave en el art. 8.24. de la Ley Orgánica 11/1991, Disciplinaria de la Guardia Civil, cual refiere "Sustraer (...) material o efectos de carácter oficial (...)" o Falta leve tipificada en el art. 7.9. de la LO 11/1991, cual refiere "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", o bien "Sustraer (...) material o efectos de carácter oficial y de escasa entidad".

En su razón,

SOLICITO, tenga por presentado este escrito al amparo del art. 32.3 de la Ley Orgánica 11/1991 Disciplinaria de la Guardia Civil, por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas, para en su razón le dé el trámite oportuno.

OTROSÍ DIGO, que para el caso de considerarse que dicha infracción disciplinaria pueda ser calificada como infracción penal o penal militar y al amparo del art. 34 de la LO 11/91.

SOLICITO, se ponga en conocimiento de dichos hechos al Ministerio Fiscal o al Fiscal Militar.

Así procede en Justicia, que pido en Sabiñánigo a veintitrés de Noviembre de dos mil uno".

La referida cuenta fue efectivamente abierta en el Banco Santander Central Hispano de Sabiñánigo en fecha de 5 de enero de 2000, esto es, con anterioridad a la incorporación del Teniente de la Guardia Civil D. Luis María como Jefe del Acuartelamiento, -incorporación que tuvo lugar el 1 de julio del mismo año-, y (aunque figuraba como titular de la misma la Dirección General de la Guardia Civil, ya que la Entidad Bancaria no había admitido la titularidad en principio propuesta de "Comunidad de Vecinos del Acuartelamiento de Sabiñánigo gas-propano" por carecer de NIF, y porque, además, por motivos fiscales, ninguno de los Guardias Civiles interesados había dado consentimiento para que la cuenta en cuestión figurase a su nombre) estaba integrada, no por fondos públicos u oficiales, sino por cantidades ingresadas particularmente por los distintos componentes del Cuerpo usuarios de los Pabellones para el abono del gas propano consumido por los mismos en sus viviendas, siendo por tanto ésta su finalidad, y figurando exclusivamente como apoderados autorizados para la extracción de fondos de la misma, en un principio, el Guardia Civil D. Eusebio y, con posterioridad, el Brigada Comandante de Puesto D. Ramón y el Guardia civil D. Luis Enrique.

Sin embargo, con cargo a los fondos económicos particulares de la cuenta en cuestión, se efectuaron diversos pagos para la atención de necesidades del Acuartelamiento, abono ajeno, por tanto, a la finalidad de la cuenta, concretados en los siguientes:

- 9.500 pesetas en fecha de 22 de febrero de 2001 a D. Cornelio para abono de cerradura y cerradero automático de puerta.

- 1.650 pesetas el 15 de marzo de 2001 a Gráficas Sabiñánigo para papel del Fax que, aunque de propiedad privada, se utilizaba para asuntos oficiales en el Acuartelamiento.

- 3.160 pesetas el 28 de mayo de 2001 a la librería Aragón por el mismo concepto.

- 50.000 pesetas el día 4 de octubre de 2001 para atención de los gastos de la Patrona del Cuerpo, la Virgen del Pilar.

- 7.840 pesetas el 11 de octubre de 2001 a la empresa "Lar, Decoración", por lámparas, bridas y cinta aislante.

- 5.800 pesetas para "cristalería El Serralbo S.A." para sustitución del cristal de una ventana del Acuartelamiento.

Todas estas cantidades detraídas de la cuenta, fueron posteriormente reintegradas a la misma, bien por la 2082 Comandancia de la Guardia Civil de Huesca (por haberse utilizado para sufragar gastos oficiales), bien por miembros de la Guardia Civil del Acuartelamiento como ocurrió con los gastos derivados de la Patrona del Cuerpo, o bien por el propio Teniente Luis María, como en el caso del papel de Fax, consecuentemente al requerimiento realizado al efecto por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, de modo que no existió aprovechamiento ilícito privado por parte de ninguna persona de aquellos fondos, ni se generó perjuicio económico alguno a los afectados.""

SEGUNDO

Con apoyo en la fundamentación jurídica que estimó de aplicación, el Tribunal Militar Central, en la parte dispositiva de su sentencia, estableció el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 39/03, interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Pablo contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 10 de enero de 2003, por la que, en vía de alzada, se confirmó la dictada, en fecha de 14 de octubre de 2002, por el Excmo. Sr. General Jefe de la 8ª Zona de la Guardia Civil (Aragón), por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de falta grave de "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina basadas en aseveraciones falsas" tipificada en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas, que confirmamos por acordes a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones y pretensiones formuladas por el recurrente."

TERCERO

La sentencia que se refiere en los antecedentes expuestos traía su causa del Expediente Disciplinario nº 69/02, instruido al Guardia Civil recurrente. Este expediente disciplinario se incoó en virtud de la orden de proceder de 22 de febrero de 2002, dada por el General Jefe de la Zona de Aragón, en averiguación de si la conducta de Don Juan Pablo podía ser constitutiva de la falta grave consistente en hacer manifestaciones contrarias a la disciplina, dimanando la citada orden de proceder de la información reservada practicada por el Comandante de la Guardia Civil Don Jose Ángel para esclarecer la utilización de fondos de una cuenta corriente particular de los componentes del Acuartelamiento de Sabiñánigo, establecida para el pago del consumo de gas propano y que fue utilizada para pagos de diferente naturaleza ordenados por el Teniente Segundo Oficial Adjunto de la Cuarta Compañía, lo que había sido denunciado por Don Juan Pablo, Guardia Civil destinado en el antes citado Puesto de Sabiñánigo.

El expediente disciplinario concluyó por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 8ª Zona de la Guardia Civil de 14 de octubre de 2002, imponiendo al Guardia Civil Juan Pablo, como autor de una falta grave del art. 8.17 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en hacer manifestaciones contrarias a la disciplina basadas en aseveraciones falsas, una sanción de pérdida de diez días de haberes.

Notificada la resolución sancionadora a Don Juan Pablo, éste interpuso en su contra recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, mediante escrito registrado de entrada en la Compañía el 30 de octubre de 2002. Dicho recurso fue desestimado por el Excmo. Sr. Director General del Instituto mediante resolución de 10 de enero de 2003, confirmando la sanción impuesta al estimarla conforme a derecho. Ante esta desestimación el hoy recurrente en casación recurrió en vía contencioso disciplinaria ante el Tribunal Militar Central, tramitándose su pretensión como recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 39/03 de los seguidos ante dicho órgano jurisdiccional, recurso que fue resuelto por la sentencia a que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente.

CUARTO

Notificada la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central a la parte recurrente, la Procurador de los Tribunales Doña María Luisa González García, actuando en nombre y representación del Guardia Civil Don Juan Pablo y asistida por el Letrado Sr. Arbués Salazar, preparó, mediante escrito registrado de entrada en el Tribunal Militar Central el 17 de marzo de 2004, recurso de casación en su contra, dictando dicho órgano jurisdiccional, el 31 de marzo de 2004, auto por el que tuvo por preparado el recurso y acordó remitir en plazo legal los autos originales a esta Sala con certificación de la misma resolución, y la expedición de testimonio de la sentencia y negativa de votos particulares para su entrega al recurrente, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo en el término improrrogable de treinta días, a fin de que hicieran valer su derecho.

QUINTO

Recibido en este Tribunal Supremo el escrito de remisión y las actuaciones correspondientes a este recurso, el 26 de abril de 2004 se dictó providencia acordándose se acusara recibo, se registrara el recurso y se formara rollo, procediéndose a la designación de Magistrado Ponente y quedando a la espera de que transcurriera el término del emplazamiento conferido al recurrente para comparecer ante esta Sala, comparecencia que tuvo lugar el 4 de mayo de 2004 mediante la presentación de escrito de la Procurador Sra. González García y de su Letrado, Sr. Arbúes Salazar. El recurso se articula, con invocación de los arts. 24 y 25 de la Constitución y cita de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en una serie de alegaciones en las que se invoca la concurrencia de error en la apreciación de la prueba y la falta de tipicidad de la conducta.

SEXTO

Por providencia de 11 de mayo de 2004 se tuvo por personada y parte a la Procurador actuante y por interpuesto el recurso de casación y, por haberse presentado con anterioridad escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado personándose en el recurso, se le tuvo también por personado y parte en calidad de recurrido. Igualmente se acordó pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para que diera cuenta sobre la admisibilidad del recurso y, el 18 de mayo de 2004, por nueva providencia y dada cuenta, se admitió a tramite el recurso, ordenándose el traslado de lo actuado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en el término legal formalizara su escrito de oposición, lo que llevó a cabo el Ilustre representante de la Administración mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 1 de junio de 2004, en el que formalizaba su oposición a la pretensión casacional solicitando sentencia desestimatoria al no apreciar en la resolución jurisdiccional recurrida la concurrencia de vulneración alguna.

SEPTIMO

El 7 de junio de 2004 se dictó nueva providencia por la que se tuvo al Abogado del Estado por opuesto al recurso, y, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimando la Sala que fuera necesaria tal actuación procesal, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que por providencia de 19 de julio fue fijado para la audiencia del 10 de noviembre de 2004, a las 11,00 horas de su mañana. Como resultado de dicha actuación procesal llegó la Sala a la conclusión que se recoge en la parte dispositiva de la presente sentencia, en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar la alegación que se efectúa en el recurso de que resultara quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente.

Dejando a un lado el hecho cierto de que, pese a su invocación, ningún razonamiento se expone en el recurso para fundamentar la alegación, que queda totalmente huérfana de cualquier apoyo lógico-jurídico, hemos de recordar al recurrente que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional desde su conocida sentencia nº 99/1985, de 30 de septiembre, el contenido de este derecho no es otro que el de obtener una resolución jurídicamente fundada, lo que ha sido entendido además en el sentido de vincular este principio con la exigencia de motivación de las sentencias establecida en el art. 120.3 de la Constitución, tal y como se dijera por el mismo Alto Tribunal en su sentencia nº 24/1990, de 15 de febrero.

Un somero examen de la sentencia recurrida nos lleva a la conclusión de que no se produjo tal quebranto como consecuencia de la actuación jurisdiccional del Tribunal Militar Central; tras una detenida exposición de antecedentes fácticos, estableciendo los hechos que tuvo por probados y el fundamento de su convicción, pasó el Tribunal de Instancia a efectuar la valoración jurídica correspondiente, articulada en dos fundamentos en los que examinó los hechos, llegando a la conclusión que jurídicamente estimó pertinente.

En consecuencia, rechazamos expresamente la alegación del recurso consistente en que se quebrantara el derecho a la tutela judicial efectiva de don Juan Pablo.

SEGUNDO

En el escrito de recurso y de forma no demasiado sistemática se invoca también el derecho a la presunción de inocencia, -igualmente sin desarrollo argumental alguno-, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba y falta de tipicidad de la conducta como concreción de la lesión al principio de legalidad.

Tiene razón el Ilmo. Sr. Abogado del Estado cuando en su escrito de oposición señala que el conjunto de la pretensión casacional puede acogerse en la sola alegación consistente en que la conducta del recurrente no se ajusta al tipo sancionador que fue aplicado, y tal pretensión se fundamenta en los siguientes puntos expresamente recogidos en el recurso a lo largo de su exposición: a) que el Guardia Civil Juan Pablo lo que realmente hizo fue dar "un parte disciplinario" relativo al comportamiento del Jefe del Acuartelamiento y acomodándose a lo establecido al respecto en la Ley Orgánica 11/91; b) que las manifestaciones recogidas en el parte ni eran falsas, ni atentaban contra la disciplina; c) que al apreciar otra cosa, el Tribunal a quo erró en la apreciación de la prueba; y d) que la conducta sancionada era atípica.

Iniciaremos nuestras consideraciones por el examen del escrito que el recurrente dirigiera al Capitán de su Compañía dando cuenta de la actuación del Teniente Luis María, escrito textualmente reproducido en los hechos probados de la sentencia recurrida, y hemos de llegar a la conclusión de que lo que en él se dice, y también en concordancia con lo que resulta de los demás hechos probados, era cierto: de una cuenta particular abierta y mantenida mediante sus ingresos por los Guardias Civiles del Puesto de Sabiñánigo para el pago de los consumos de gas propano de sus Pabellones, se efectuaron detracciones económicas para sufragar gastos oficiales o particulares que fueron reintegrados con posterioridad, bien por la Comandancia de la Guardia Civil de Huesca en relación con los gastos oficiales, bien por los interesados en los casos particulares.

Examinado el Expediente Disciplinario nº 69/02, del que traía causa el recurso contencioso disciplinario militar en el que recayó la sentencia recurrida, resulta ser cierto lo que el recurrente significa, y que en la información reservada practicada con anterioridad a la incoación del expediente y que a él aparece unida, el Oficial informador concluyó que la denuncia no era arbitraria ni carente de fundamento, estimando que la misma no tenía por objeto difamar, denigrar o lesionar la dignidad del Oficial denunciado, ni menoscabar su fama, ni atentar contra su propia estimación.

Del examen del escrito resulta también evidenciado que el firmante del parte expresamente se refiere al art. 32.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, y que en su estructura el parte se acomoda a la exigencia formal establecida en dicho precepto, recogiendo un relato fáctico que ha resultado cierto, con expresión de sus circunstancias y la indicación de su posible calificación jurídica desde la óptica del firmante -calificación errónea, tanto en cuanto a la conceptuación delictiva de los hechos, como en cuanto a su conceptuación disciplinaria-, recogiendo los datos de identificación del firmante. El escrito está dirigido al Capitán de la Compañía del firmante, como mando superior directo del mismo.

No podemos sino concluir que el primero de los asertos del recurrente aparece confirmado en los hechos probados y que, como ejercicio de la emisión de un parte disciplinario, aun cuando fuera desacertado, fue valorado por el Oficial que realizó la información reservada sin deducir de él responsabilidad alguna para el Guardia Civil Juan Pablo.

TERCERO

Se alega en el recurso que las manifestaciones recogidas en el parte no eran falsas. También hemos de aceptar esta alegación, y en la valoración del alcance del documento en cuestión no podemos sino rechazar la exigencia que parece hacerse recaer sobre el hoy recurrente de que debió "explotar todas las fuentes de información a fin de llegar al conocimiento de lo verdaderamente acaecido". Ciertas eran la existencia de la cuenta y su finalidad, ciertas también las disposiciones para fines ajenos al objeto para el que hubiera sido establecida, y en la sentencia se reconoce que el Teniente denunciado conocía la utilización de la cuenta bancaria y aprobaba o no se oponía a las operaciones denunciadas, teniendo incluso en dos ocasiones una mayor iniciativa -una para sufragar los gastos de la celebración de la fiesta de la Patrona, respecto de los que reconoció que la idea partió de él, y otra en la que un Cabo 1º pidió dinero de la cuenta al Guardia Civil que tenía firma reconocida para un fin ajeno a aquellos para los que estaba establecida, por que así se lo había ordenado el Teniente-.

No podemos compartir la opinión mantenida en la sentencia de que en el escrito se recogían medias verdades, insinuando una intención difamatoria, y ello ni siquiera en relación con la desafortunada expresión que figura en el parte, en la que se dice "... así como ha sacado dinero de la cuenta que en realidad no le pertenece", sobre la que tanto la sentencia recurrida como el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición hacen hincapié. No puede separarse dicha expresión del contexto en que se produjera, y ha de tenerse en cuenta que se recoge en el seno de la narración fáctica en la que expresamente se manifiesta que con fondos de la cuenta se han efectuado pagos de naturaleza diferente a los previstos -los consumos de gas propano de los Pabellones de los Guardias Civiles-, gastos cuyo pago correspondía, tal y como señala en el parte, "en todo caso al Acuartelamiento en primera instancia, a la Compañía de Jaca en segunda, y a la Comandancia en todo caso". Por otro lado y según se reconoce en la sentencia, el Teniente denunciado sacó dinero de la cuenta, aun cuando no fuera el ejecutor material de la extracción en la ventanilla de la entidad bancaria, cuando, sin contar con los aportantes, dispuso de una cantidad -cincuenta mil pesetas- para atender a los gastos de la festividad de la Patrona, cantidad que, según resulta del examen del expediente que hemos efectuado para el mejor conocimiento de los hechos, no fue reingresada en la cuenta hasta el 14 de diciembre de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha del escrito de denuncia, datado el 23 de noviembre de dicho año.

En relación con estos pagos ajenos a los fines para los que fue establecida la cuenta bancaria, también hemos de significar que el reintegro de alguno de ellos se efectuó directa y personalmente por el propio denunciado y con posterioridad a que así fuera ordenado por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia en su escrito de 12 de febrero de 2002, que igualmente obra unido al expediente y mediante el que dicho Oficial superior comunicaba el Excmo. Sr. General Jefe de la 8ª Zona de la Guardia Civil el resultado de la información reservada practicada y las medidas adoptadas al respecto, entre las que figuraba expresamente la prohibición de efectuar con cargo a la cuenta bancaria pagos distintos a los del consumo de gas propano de los Pabellones del Acuartelamiento, a los que estaba específicamente destinada.

CUARTO

La forma en que actuó el recurrente, dirigiendo su parte al Capitán de su Compañía, no puede, a juicio de esta Sala, ser considerada contraria a la disciplina.

No fue acertada su actuación, ya que la Sala comparte también el parecer de que el parte al que se refiere el art. 32.3 de la Ley Orgánica 11/91 guarda íntima relación con el que ha de dar todo mando cuando observe una infracción en algún inferior y no pueda sancionarla por no tener potestad sancionadora, como se establece en el art. 18.1 de la misma Ley Orgánica. Mas ese desacierto en el proceder del Guardia Civil Juan Pablo no produjo lesión alguna a la disciplina: el parte es un documento interno en el que el firmante comunica a su superior -el Capitán de su Compañía- unas irregularidades que se proyectan en el tiempo, -desde el 22 de febrero hasta el 26 de octubre de 2001, según quedan recogidas en el documento-, y en términos correctos, sin que quede menoscabada la corrección de las expresiones por las erróneas calificaciones valorativas de la conducta denunciada y sin que el mero hecho de dirigir ese escrito a su mando pueda estimarse atentatorio en contra de la relación jerárquica entre el Oficial denunciado y el Guardia denunciante, al no constar que los hechos los divulgara éste entre sus compañeros, siendo la difusión de tales hechos, y tal vez de su opinión, resultado de la actuación llevada a cabo en el expediente disciplinario al practicar la prueba correspondiente, en la que tuvieron intervención, además del expedientado y el Teniente denunciado, otros diez Guardias Civiles destinados en el mismo Acuartelamiento.

Tampoco podemos considerar contrarias a la disciplina las erróneas calificaciones de la conducta que el denunciante recogiera en su escrito creyendo que se encontraba en la obligación de hacerlas para cumplir la exigencia establecida en el art. 32.3 de la Ley Orgánica 11/91, dado que se produjeron en la relación discreta del Guardia Civil Juan Pablo con su mando, aun cuando resulten totalmente desacertadas como consecuencia de su manifiesta ignorancia jurídica, habiendo confeccionado el escrito sin asesoramiento alguno, tal y como manifestara al prestar declaración ante el Instructor del expediente, y según consta al folio 94 del mismo.

QUINTO

No comparte la Sala en cambio el parecer que se mantiene en el recurso de que el Tribunal a quo se equivocara en la valoración de la prueba. Baste para rechazar tal imputación, con independencia de la falta de cauce procesal que denuncia el Ilmo. Sr. Abogado del Estado al respecto, considerar que la valoración de la prueba se centra en el establecimiento de los hechos que se declaran probados, y ciertamente los que como tales se declaran en la sentencia recurrida son perfectamente acordes con la prueba practicada, sin que proceda efectuar reproche alguno a la valoración razonable que de los medios utilizados efectuara el Tribunal a quo para establecer la resultancia fáctica sentencial.

SEXTO

Resta por efectuar la última valoración jurídica, que ha de ser consecuencia de cuanto queda expuesto en los razonamientos precedentes.

Partiendo de la base de que estimamos que no puede considerarse que fueran falsas las afirmaciones recogidas en el escrito mediante el que se daba parte por el recurrente al Capitán de su Compañía de los hechos en él recogidos, y de que la forma en que se manifestaba en el parte el recurrente no puede ser considerada atentatoria contra la disciplina, hemos de llegar a la conclusión coincidente con la alegación postulada de que no puede subsumirse en el tipo disciplinario por el que fuera sancionado el Guardia Civil Juan Pablo la conducta consistente en la remisión del parte en cuestión a su superior, resultando en consecuencia quebrantado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Igualmente hemos de llegar a la conclusión de que, aun cuando haya sido razonable el proceso lógico deductivo utilizado por el Tribunal a quo para el establecimiento de hechos probados, al no resultar de ellos causa suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria exigida en su día al recurrente y que fue confirmada por el órgano jurisdiccional de instancia, dada la vinculación existente entre el principio de legalidad y el de presunción de inocencia, ha resultado también vulnerado este último en el caso concreto examinado.

Todo ello nos lleva a la estimación de la pretensión de que sea anulada la sentencia recurrida y, en consecuencia, asimismo las resoluciones por las que en vía disciplinaria fuera sancionado el recurrente.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña María Luisa González García, asistida por el Letrado D. Juan J. Arbués Salazar y actuando en nombre y representación del Guardia Civil D. Juan Pablo, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 39/03, el 24 de febrero de 2004, sentencia que casamos y anulamos, y, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva, igualmente anulamos la resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General Jefe de la 8ª Zona de la Guardia Civil (Aragón) el 14 de octubre de 2002, por la que, poniendo fin al Expediente Disciplinario nº 69/02, se impuso al hoy recurrente en casación la sanción de pérdida de diez días de haberes por considerarle autor de una falta grave, consistente en hacer manifestaciones contrarias a la disciplina basadas en aseveraciones falsas, del art. 8.17 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, y la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 10 de enero de 2003, que confirmó en alzada la anterior, con los efectos consiguientes a esta anulación. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador a sus efectos, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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