STS, 20 de Febrero de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:1200
Número de Recurso132/2004
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar 201/132/2004 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño en representación del Guardia Civil D. Clemente, frente al Auto de fecha 29.09.2004 dictado por el Tribunal Militar Central en su Recurso Preferente y Sumario 118/2003 , por el que se desestimó en Súplica el anterior Auto de fecha 06.07.2004 , mediante el que dicho Tribunal Acordó la inadmisión del expresado Recurso Preferente y Sumario por falta de legitimación del actor hoy recurrente. Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados más arriba mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18.03.2003 el hoy recurrente Guardia Civil. D. Clemente, dirigió por conducto reglamentario al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, parte disciplinario respecto del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, por si los hechos referidos en dicho parte fueran constitutivos de la falta grave prevista en el art. 8.4 LO. 11/1991 . En dicho escrito solicitó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 30/1992 , y asimismo se cumplimentase lo previsto en el art. 47.1 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en cuanto a que "la autoridad o mando que tenga competencia para sancionar, comunicará por escrito la resolución que haya adoptado a quien dio parte ... ".

SEGUNDO

El anterior escrito fue contestado con fecha 26.03.2003 por el Excmo. Sr. General Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil, en sentido denegatorio en cuanto a la petición de ser informado sobre la Resolución que se acordara respeto del parte disciplinario; instruyendo al interesado de que "contra el presente no cabe recurso disciplinario alguno, aunque podrá interponer, si estima y alega vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, el Recurso Contencioso - Disciplinario Preferente y Sumario, ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con sede en Madrid, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de aquel en que se le notifique el presente ... ".

TERCERO

Con fecha 02.06.2003 el expresado Guardia Civil Sr. Clemente dedujo, no obstante, Recurso Contencioso - Administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, frente a la Resolución del General Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil, al estimar que no se trataba de alguna sanción disciplinaria que se le hubiera impuesto. Dicho Recurso fue admitido a trámite bajo el nº 702/2003, y con fecha 21.10.2003 el recurrente presentó la correspondiente demanda.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 02.10.2003 el Tribunal Militar Central, a instancia de la Fiscalía Jurídico Militar, Acordó requerir de inhibición a la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife. El requerimiento fue informado favorablemente por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, oponiéndose al mismo la representación del recurrente; accediéndose a la inhibición requerida según Auto de fecha 08.01.2004 , que fue confirmado en Súplica por nuevo Auto de fecha 25.02.2004 .

QUINTO

Por Auto de fecha 26.05.2004 el Tribunal Militar Central aceptó la competencia deferida, y apreciando la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 478.a) de la Ley Procesal Militar , acordó oír a las partes por término de cinco días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Con fecha 06.07.2004 el Tribunal Militar Central dictó Auto en el que se Acordó "Inadmitir el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar y Preferente Sumario num. 118/03, seguido a instancias del Guardia Civil D. Clemente por concurrir la falta de legitimación del recurrente". Dicho Auto fue confirmado por otro de fecha 29.09.2004 que desestimó el Recurso de Súplica deducido frente al mismo.

SEPTIMO

Mediante escrito de fecha 26.10.2004 presentado ante el Tribunal Militar Central, el Guardia Civil Clemente anunció su intención de interponer Recurso de Casación frente a expresado Auto de inadmisión, el cual se tuvo por preparado con fecha 22.11.2004.

OCTAVO

Mediante escrito de fecha 21.01.2005 la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en la representación causídica del reiterado Guardia Civil, formalizó el Recurso anunciado que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , denunciando la falta de competencia del Tribunal Militar Central.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. b) de la reiterada Ley Jurisdiccional , denunciando la inadecuación del procedimiento.

Tercero

Al amparo del art. 88.1.d) de repetida Ley 29/1998, de 13 de julio , denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE .

NOVENO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 08.03.2005 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos casacionales.

DECIMO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito de fecha 28.04.2005 solicitó asimismo la desestimación del Recurso; "todo ello sin perjuicio de que le sea notificado al recurrente el resultado de su parte, dándole conocimiento estrictamente de si su denuncia ha dado lugar o no a la incoación de un expediente disciplinario contra el denunciado, sin derecho a tener conocimiento del expediente ni del sentido de su resolución final de conformidad con lo previsto en el art 32 LORDGC". UNDECIMO.- Mediante proveído de fecha 13.07.2005 se designó ponente del Recurso al Magistrado Sr. Calderón Cerezo, Presidente de la Sala, por jubilación del anterior ponente Sr. Pérez Esteban, y mediante providencia de fecha 19.12.2005 se señaló el día 15.02.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el trance casacional se somete ahora a la consideración de la Sala guarda analogía esencial, objetiva y subjetiva, con el que se examinó y resolvió en nuestra Sentencia de fecha 15.07.2005 recaída en el Recurso 201/97/2004 . Se trataba entonces de idéntica pretensión suscitada por el mismo recurrente, Guardia Civil D. Clemente frente a Auto del Tribunal Militar Central que inadmitió el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 04/2003 DF, por concurrir asimismo la causa de inadmisión del art. 478, a) de la Ley Procesal Militar consistente en falta de jurisdicción y legitimación del recurrente. En ambos casos el actor, luego recurrente, libró parte disciplinario frente a un superior en el empleo dentro del Instituto Armado, solicitando ser informado de lo que se acordara sobre el contenido del inicial parte disciplinario que emitió; frente a la Resolución procedente en aquel caso del Director General de la Guardia Civil acudió a la vía jurisdiccional Contencioso - Administrativa, deduciendo Recurso al margen de la vía Disciplinaria Militar de la que se le instruyó como cauce impugnativo; medió requerimiento de inhibición desde el Tribunal Militar Central a iniciativa de la Fiscalía Jurídico Militar, accediendo a dicho requerimiento competencial la Sala correspondiente del mismo Tribunal Superior de Justicia de Canarias; y, finalmente, tras aceptar la competencia deferida el órgano requirente planteó a las partes la posible concurrencia de la inadmisibilidad prevista en el art. 478.a) LPM , resolviendo definitivamente en tal sentido.

Por lo demás coinciden los motivos casacionales y se reproducen los argumentos jurídicos y las pretensiones que se deducen por lo que, por razones de seguridad jurídica, nuestra respuesta debe ser ahora la misma que en el caso precedente; esto es: a) Desestimar el primero de los motivos sobre rehabilitación de la competencia de la Jurisdicción ordinaria, y ello en consideración a la firmeza alcanzada por las decisiones adoptadas al respecto por los Tribunales implicados en la determinación de la competencia, que fue resignada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a requerimiento del Tribunal Militar Central; b) Estimar haberse vulnerado en el presente caso el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, mediante la declaración judicial realizada en la instancia sobre la falta de legitimación de éste para impugnar la decisión del General Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil, denegatoria de su petición de ser informado sobre lo resuelto a raíz del parte disciplinario que libró respecto del Jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, resultando prematura la resolución judicial que decide en el fondo sobre si tal derecho asiste al dador del parte conforme a lo previsto en la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, además de resultar la inadmisión contradictoria con el requerimiento de inhibición dirigido al órgano judicial que estaba conociendo del Recurso Contencioso - Administrativo instado por el hoy recurrente; y c) En tercer lugar, fijar como procedimiento a seguir en el ámbito Disciplinario - Militar el que corresponde al Recurso ordinario, en lugar del hasta ahora seguido por el trámite del Preferente y Sumario concebido para la protección de los derechos fundamentales, ya que por la dicha vía ordinaria será posible analizar sin objeción legal (y sin necesidad de argumentar sobre nuestra reciente jurisprudencia acerca del ámbito del Recurso Preferente y Sumario), las alegaciones de legalidad ordinaria que pudieran suscitarse en el caso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación 201/132/2004, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Clemente, frente al Auto de fecha 29.09.2004 dictado por el Tribunal Militar Central en su Recurso Contencioso - Disciplinario Preferente y Sumario nº 118/2003 , que desestimó en Súplica el anterior Auto del mismo Tribunal de fecha 06.07.2004 , mediante el que se Acordó la inadmisión del expresado Recurso Preferente y Sumario por falta de legitimación del actor hoy recurrente; procediéndose a la admisión a trámite del Recurso jurisdiccional interpuesto por dicho recurrente, contra la Resolución de fecha 26.03.2003 del Excmo. Sr. General Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil (Canarias); el cual se tramitará por las reglas establecidas para el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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