STS, 28 de Septiembre de 2004

ECLIES:TS:2004:6044
ProcedimientoD. ANGEL JUANES PECES
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 2/111/01 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Germán, representado por el Procurador de los los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes y asistido del Letrado D. Diego Martín Reyes, contra las resoluciones del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de 7 de Febrero de 2.001 y 23 de Mayo del mismo año por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Cabo 1º la sanción extraordinaria de separación del servicio y desestimar el Recurso de Reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habituidad", tipificada en el apartado 8º del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido parte, además del recurrente, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. arriba referenciados , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Septiembre de 1.999, el Excmo. Sr.Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de Expediente Gubernativo nº 158/99 contra el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Germán por estimar que éste pudiera haber incurrido en la falta muy grave de "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad" prevista en el apartado 8º del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, acordándose en la propia resolución como medida cautelar el cese en sus funciones del Cabo expedientado.

SEGUNDO

Instruido el Expediente Gubernativo 158/99 con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y IV de la Ley Orgánica 11/91de 17 de Junio, el mismo finalizó con la resolución del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de fecha 7 de Febrero de 2.001, acordando imponer al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave antes referida. Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado Recurso de Reposición que fue desestimado por la misma Autoridad con fecha 23 de Mayo del mismo año.

TERCERO

El sancionado, por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 25 de Julio de 2.001, interpuso ante esta Sala Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario contra las referidas resoluciones del Excmo.Sr. Ministro de Defensa.

Solicitado al Ministerio de Defensa el indicado Expediente Gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de Octubre de 2.001.

CUARTO

En la interposición del citado Recurso, el interesado solicitó, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones impugnadas. Asímismo, en el escrito de demanda el recurrente interesó la anulación de la resolución recurrida por la que se le impuso la sanción de separación del servicio y la confirmatoria de ésta en Reposición, así como la anulación del Acuerdo del cese en funciones dictado por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, o subsidiariamente que la sanción quedase limitada a la suspensión de empleo por un mes y, por otrosí, el recibimiento a prueba del procedimiento.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Ilmo.Sr. Abogado del Estado, el mismo formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala la desestimación total del Recurso interpuesto por entender plenamente ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas recurridas.

SEXTO

Por Auto de fecha 9 de Septiembre de 2.002, se acordó por esta Sala denegar la solicitud deducida por el recurrente acerca de la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta y, en virtud de Auto de fecha 24 de Octubre de 2.002, esta Sala acordó el recibimiento del procedimiento a prueba por plazo de veinte días comunes para proponer y practicar sobre los puntos de hecho propuestos por el demandante, lo que se llevó a cabo con el contenido obrante en Autos.

SÉPTIMO

Practicada la prueba admitida y, desestimada la solicitud de la parte recurrente de celebración de vista por no concurrir los requisitos del art. 487 de la Ley Procesal Militar, se concedió a las partes un plazo común de diez días para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones, y, una vez cumplimentaron dicho trámite en tiempo y forma, acordándose por Providencia de 30 de Junio de 2.004 el día 22 de Septiembre siguiente a las doce horas para deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se considera por esta Sala como hechos probados y así se declara que el día 1 de Junio de 1.999, el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Germán, con motivo de ser identificado por funcionarios de la Policía Nacional en Madrid, en la zona denominada Depurada de Santa Catalina, conocida por ser lugar frecuentado por consumidores de sustancias tóxicas y estupefacientes, fue sorprendido en el momento en que se encontraba consumiendo drogas.

Con fecha 10 de Noviembre de 1.999, dicho Guardia Civil fue sorprendido, en esta ocasión por la Policía Municipal de Madrid, en el poblado de la Barranquilla, zona igualmente frecuentada por narcotraficantes y consumidores de drogas, consumiendo heroína.

En ocasiones anteriores, el Guardia Civil D. Germán, había consumido drogas al ser adicto habitual al consumo de dichas sustancias, en cuya adición se inició voluntariamente.

En el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la incoacción del Expediente Disciplinario nº 158/99 contra dicho Guardia Civil, el mismo padecía una serie de alteraciones psíquicas a consecuencia de la ingesta de las drogas que no le anularon total ni parcialmente sus facultades volitivas y, en ningún caso, las de orden intelectual.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en este Recurso puede desdoblarse a efectos expositivos en dos ámbitos bien diferenciados:

  1. En el primero de ellos, bajo la pretendida lesión del art. 24.1 y 2 de la CE se sitúan las quejas relativas a la tramitación y resolución del Expediente Disciplinario nº 158/99 que le fue incoado por consumo de drogas tóxicas y estupefacientes al amparo de cuanto previene el art. 9.8º de la LORDG 11/91 de 17 de Junio.

    Todas las quejas del recurrente parten de un fundamento común: la preconizada aplicabilidad al procedimiento administrativo disciplinario de las garantías constitucionales de carácter procesal previstas en el art. 24 para el enjuiciamiento penal. En opinión del recurrente, su inobservancia habría generado la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la legalidad penal. En definitiva y por elevación, el derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. En el segundo ámbito se acogen exclusivamente cuestiones de fondo centradas, por un lado, en la falta de tipicidad de la conducta enjuiciada y, por otro, en la existencia de una causa de exención de responsabilidad, en concreto la prevista en el art. 20.1 del CP.

TERCERO

El orden lógico de examen de las infracciones sometidas a nuestro conocimiento exige comenzar por el estudio de las anudadas a la tramitación y resolución del procedimiento disciplinario en sede administrativa, en la medida en que, bajo la incoación de una serie de derechos supuestamente violados se cuestiona finalmente la corrección de la sanción impuesta.

El análisis de las irregularidades denunciadas debe partir de algunas consideraciones previas, necesarias para centrar el debate.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, << que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE>>.

<< No se trata (dice el Tribunal Constitucional), de una aplicación mimética, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional>> (STC 11/1981 de 14 de Febrero).

El Tribunal Constitucional ha concretado en su Sentencia 7/1998 dicha doctrina al afirmar - y lo transcribimos literalmente-:

<< ... dicha traslación viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador ( STC 197/1995). El fundamento jurídico 7º de esta última Sentencia cita como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, " el derecho de defensa que proscribe cualquier indefensión ( SSTC 4/1982, 125/1993, 181/1990, 93/1992, 293/1993, 95/1995, 143/1995 ...), el derecho a la asistencia letrada trasladable con ciertas condiciones ( SSTC 2/1987, 128/1996, 169/1996 ...), el derecho a ser informado de la acusación ( SSTC 31/1986, 29/1989, 145/1993, 297/1993 ...) con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados ( SSTC 98/1999, 145/1993, 160/1994 ...), el derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 45/1998 ...), con la prohibición absoluta de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (STC 128/96), el derecho a no declarar contra sí mismo ( STC 197/1995) o el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados a su defensa ( SSTC 74/1985, 83/1997 ....) de lo que se deriva que vulnera el art. 24.2 de la CE la denegación inmotivada de medios de prueba (STC 39/1997) >>.

El acto de los poderes públicos impugnado se ha dictado en el ejercicio de la potestad disciplinaria vigente en el seno de la Administración Militar, ámbito en que " la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales ( STC 21/1981): razones por las cuales el procedimiento disciplinario no puede por su propia naturaleza quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal " (STC 14/1999). Ahora bien, estas limitaciones de los derechos fundamentales de los ciudadanos basadas en la existencia de una relación especial de especial sujección, entre las que se encuentra la militar, en palabras del Tribunal Constitucional, sólo son admisibles en la medida en que resultan estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión derivada de aquella situación especial (STC 21/1981). En esta línea señala el Tribunal Constitucional, en reiteradas Sentencias entre las que cabe destacar la STC nº 21/1981, que los derechos fundamentales - en particular los recogidos en el art. 24 de la CE- han de informar todo el Ordenamiento Jurídico, incluido el régimen disciplinario militar. Por ello - siempre, según el Tribunal Constitucional-, el procedimiento disciplinario ha de respetar entre otros, el contenido básico del derecho de defensa, de modo que este derecho no se convierta en una mera formalidad causante de indefensión ( STC 21/1981). Dicho contenido básico incluye al menos, además de la garantía de la contradicción que lo define, el derecho a ser informado de la acusación ( STC 270/1994), el de ser presumido inocente y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( STC 22/82) así como el derecho a no declarar contra sí mismo.

Desde estas consideraciones previas podemos ya iniciar el análisis de las pretensiones del recurrente, centradas en las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales en unos casos, y de legalidad ordinaria en otros, con ocasión de la tramitación y resolución del expediente del que trae su causa este Recurso.

CUARTO

Se alega, en primer lugar por parte del recurrente la caducidad del expediente al haber transcurrido desde su inicio más de seis meses.

El motivo debe ser desestimado. Ello es así porque, según reiterada doctrina de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en las Sentencias de 3 de Noviembre de 1.992 y 1 de Febrero de 1.993, el plazo establecido para la instrucción de los expedientes disciplinarios no constituye de ninguna forma un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora, sino que únicamente tiene el efecto de reabrir los plazos de prescripción en su día interrumpidos por mor y efecto de la orden de inocación del procedimiento sancionador. Así lo establece el art. 68.3 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Por ello, en aplicación de dicha doctrina, la cuestión a analizar es si han transcurrido o no los plazos de prescripción al efecto establecido por la Ley.

Pues bien, en el presente caso no ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años por cuya razón el expediente disciplinario no ha caducado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de que iniciado un expediente de pérdida de condiciones psicofísicas contra el recurrente, el expediente disciplinario debía suspenderse.

En efecto, es doctrina consolidada de esta Sala ( por todas, STS Sala 5ª de 17 de Noviembre de 1.998) que lo determinante es la fecha de inicio de cada uno de los expedientes y no sólo eso, sino que, además, ambos procedimientos persiguen finalidades distintas al margen, claro está, de que, como ya dijimos en precedentes ocasiones, no hay precepto alguno que imponga la suspensión de un procedimiento. Se alega por el recurrente la vulneración del Derecho a la asistencia letrada ya que se tomó declaración a los testigos en Fase instructora sin la presencia del Letrado designado a tales efectos. Tal motivo debe ser rechazado porque se asienta equivocadamente en la aplicación mimética de las garantías de contradicción exigibles en el Juicio Oral.

SEXTO

Resulta claro que, las declaraciones testificales de las que aquí se habla se produjeron en la fase previa a la formulación del pliego de cargos, es decir, cuando aun no estaba concretada la imputación inicial.

No estamos, por ello, según la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 14/1999) ni ante pruebas que hayan servido para fundar por sí solas la decisión sancionadora, a falta de contradecirlas y aún de reiterarlas, ni ante un proceso penal en el que ex lege se exige la imputación tan pronto como ésta se formule.

En definitiva, el nacimiento del derecho constitucional de defensa contradictoria se produce necesariamente cuando, más o menos fundadamente, se imputa un acto punible, lo que puede ocurrir desde el momento en que esta imputación se dirige contra persona concreta o, en su caso, más adelante.

Ahora bien, según señala el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina del que constituye su más claro ejemplo la Sentencia nº 14/1999, tantas veces citada, << la materialidad de esta indefensión exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado>>, lo que no se ha producido en este caso, y ello porque si bien es cierto que no se dio entrada al abogado del recurrente en la fase de instrucción, sin embargo, el recurrente intervino a partir de la notificación del pliego de cargos con plenas facultades de defensa, pudiendo proponer y practicar cuantas diligencias estimó oportunas. No hubo, por tanto, limitación del derecho de defensa, pues como razona la STC 62/1998, << para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esta infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio de los intereses afectados >> ( STC 155/1.998).

Todas estas consideraciones nos llevan a desestimar esta pretensión.

SÉPTIMO

Finalmente aduce el recurrente que se ha lesionado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ex artículo 24.2 de la CE, al denegarse la práctica de la prueba testifical propuesta en el momento procesal oportuno.

A tal efecto debe recordarse tanto la doctrina de esta Sala como la del Tribunal Constitucional, según las cuales el derecho a utilizar los medios de prueba no constituye un derecho absoluto o incondicionado a la práctica de cualquier clase de prueba.

Así, según la STC 218/1998, << no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, pues el dato relevante es que la inadmisión haya supuesto para el demandante << una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la CE unicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (SSTC 25/1991, 205/1991, entre otras)>>.

En el caso de Autos, a la luz de la doctrina expuesta, debe concluirse que no se ha producido indefensión material, y ello porque la negativa del Instructor a practicar ciertas pruebas testificales plasmada en su resolución de 13 de Abril de 2.000 obrante al folio 88 de las actuaciones no resulta arbitraria ni irrazonada, sino todo lo contrario.

Las pruebas solicitadas que, no cabe olvidar, fueron practicadas en su día no eran trascendentes a los efectos de la resolución del expediente, de ahí que no quepa apreciar el menoscabo efectivo del derecho de defensa exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional para su estimación.

En cuanto a la documental rechazada, su razonabilidad deriva de la extemporaneidad en su petición al solicitarse una vez concluido el expediente. En tal sentido, resulta esclarecedor cuanto al respecto establece categóricamente el art. 47 de la LORDGC.

OCTAVO

Desestimadas las quejas relativas a la tramitación y resolución del expediente sancionador, procede entrar a conocer de las cuestiones de fondo, centradas en:

  1. la inexistencia del tipo disciplinario aplicado, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es decir, por falta de pruebas de la falta imputada.

  2. Alternativamente, por la concurrencia de una causa de exención de la responsabilidad disciplinaria a consecuencia del padecimiento de una alteración psíquica.

    Iniciaremos nuestro examen en un prius lógico por la primera de ellas.

    Los hechos descritos en el factum constituyen la falta muy grave de de "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o similares con habitualidad", prevista en el art. 9.8º de la LORDGC.

    En efecto, concurren en la conducta del recurrente los dos elementos básicos del tipo disciplinario en cuestión, como son, a saber:

  3. el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes,

  4. la habitualidad en el consumo.

    En cuanto al elemento del consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, este hecho aparece acreditado por un conjunto de pruebas directas e indirectas en algunos casos, que son algo más que meras hipótesis o conjeturas. Se trata de pruebas sólidas, definitivas, diríamos nosotros, de un hecho palmario e incontestable como es el consumo de drogas no meramente episódico por parte del recurrente. Consumo que, no cabe olvidar - y este extremo ha de resultar decisivo a los efectos de este Recurso- fue inicialmente voluntario, no determinado por factores insoslayables o imposibles de vencer por quien en dicho momento ostentaba la condición de Guardia Civil que le obligaba, entre otras cosas, a adecuar su conducta a cuanto establecen los artículos 42 y 168 de las Reales Ordenanzas y el art. 42 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo, preceptos estos que describen unas cualidades en absoluto compatibles con el consumo de drogas.

    El análisis pormenorizado de la prueba obrante en el expediente revela, como ya dijimos ut supra, de forma inequívoca que el hoy recurrente consumió drogas tóxicas o estupefacientes. Así resulta, entre otras, de las declaraciones en todo coincidentes de diversos agentes de los Cuerpos de seguridad: Policía Nacional, Policía Municipal, además de compañeros del expedientado. En este sentido, deben destacarse las declaraciones prestadas por el Cabo Primero D. Gerardo quien, al folio 31, dice que desgraciadamente sabe a ciencia cierta que el Cabó Germán hace mucho tiempo es consumidor de distintas drogas, fundamentalmente heroína, y que incluso ha llegado a vender los objetos de oro de su esposa con dicha finalidad. Declaración esta que es corroboradora de la emitida en parecidos términos por el Capitán Jefe de la Guardia Civil D. Ramón, quien, a preguntas del Instructor manifestó ( folio 42) que en esta ocasión el encartado reconoció expresamente al declarante que era consumidor de estupefacientes sin precisar la sustancia de que se trataba y que el haber entrado en el mundo de la droga había sido motivado por una persecución que observaba contra él por parte de sus mandos.

    Esta manifestación puesta en relación con los demás testimonios obrantes en los Autos pone de manifiesto un hecho trascendental a los efectos aquí examinados, como es que el recurrente se introdujo, a pesar de su condición de Guardia Civil, en el mundo de las drogas voluntariamente. Extremo este a tener en cuenta al examinar la posible alteración psíquica del expedientado a los efectos de una hipotética inimputabilidad que, de ser cierta, eliminaría cualquier reproche culpabilista por su proceder antijurídico.

    Los testimonios incriminatorios o de cargo no se agotan con las anteriores testificales, antes al contrario, existe además abundante prueba testifical, principalmente la de los funcionarios de policía que sorprendieron al encartado consumiendo drogas. A estos efectos, resulta clave, entre otras, la declaración testifical de los siguientes funcionarios de policía:

    - El Policía Nacional, con carnet profesional nº NUM000, manifestó lo siguiente: " que detectaron en su interior a dos personas que estaban consumiendo una mezcla de cocaína y heroína, esto sin ningún género de dudas, y que ... uno de ellos sacó una placa con un emblema de la Guardia Civil diciendo que era compañero .... recabaron más documentación ... resultando ser el Cabo 1º D. Germán así como les indicó que había estado destinado en el Norte, que se encontraba en proceso de separación de su mujer, que estaba atravesando unas circunstancias personales difíciles que es lo que le había provocado que estuviera pillado en la droga...", señalando igualmente que " ... el Cabo 1º Germán había sido visto en distintas ocasiones por el propio declarante y sus compañeros en las zonas y barrios marginales de tráfico y consumo de drogas, o ... incluso el declarante ha llegado a hablar más veces con el citado Cabo 1º que ... se encontraba muy solo, presentado claros síntomas bajo los efectos de sustancias tóxicas, que no tiene ningún género de dudas de que la sustancia que consumía el encartado era una mezcla de coca y caballo ya que no sólo lo indicó el propio Cabo Germán sino que el declarante por su trabajo conoce perfectamente las distintas sustancias tóxicas o estupefacientes".

    - En parecidos términos se pronunció el funcionario del mismo Cuerpo con carnet nº NUM001.

    Además, ambos funcionarios reconocieron sin ningún género de duda al Cabo 1º hoy recurrente cuando por el Instructor les fue mostrada la foto del mismo.

    - Finalmente, el Policía Municipal con carnet nº NUM002 manifestó en presencia del Instructor que el Cabo 1º Germán era la misma persona a la que sorprendió en su día consumiendo drogas, hecho este que comunicó a la Policía Nacional, quien a través de alguno de sus miembros le dijeron que ya lo conocían y que lo tenían identificado de otras ocasiones.

    De cuanto antecede resulta claro que el recurrente es consumidor de drogas. Ahora bien, la siguiente cuestión a analizar es si este es consumidor ocasional o habitual, pues el tipo disciplinario referenciado exige además del consumo de drogas que tal conducta no sea meramente episódica sino reiterada, esto es, habitual, pues el reproche disciplinario se asienta sobre una conducta habitual.

    Se exige, pues, para la aplicación del tipo disciplinario previsto en el art. 9.8º de la LORDGC la nota de la habitualidad, que constituye el elemento diferenciador de la falta analizada.

NOVENO

A la hora de determinar qué se entiende por habitualidad habremos de atenernos no a un concepto sociológico sino legal, en concreto, en el expresamente contenido en el apartado 8º del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, a cuyo tenor se entenderá por habitualidad dos o más episodios de consumo de drogas o estupefacientes.

Pues bien, se ha acreditado en el presente caso a través de una abundante y categórica prueba testifical y documental, sin ningún tipo de fisuras que el recurrente consume drogas, no ocasionalmente sino de forma habitual. En este sentido, la prueba documental es abrumadora. Los testimonios que así lo atestiguan son plurales y plenamente coincidentes sobre este particular extremo. Testimonios estos en los que concurren los requisitos exigidos por esta propia Sala para concederles credibilidad, como son: persistencia en la incriminación, plena coincidencia entre ellos así como la falta de motivos espúreos que hagan dudar de la verosimilitud de los mismos.

En definitiva, existe en el presente caso una abundante prueba de cargo de carácter incriminatorio válidamente obtenida que, racional y lógicamente, conduce a estimar probado que:

- el recurrente es consumidor de drogas o sustancias estupefacientes, y

- que dicho consumo no es episódico o meramente coyuntural sino habitual, en la acepción legal del término.

Por estas razones, la conducta del impugnante ha de ser subsumida en el art. 9.8º de la LORDGC.

Cuestión distinta es si el recurrente es o no inimputable y si, por ello, está exento de responsabilidad disciplinaria por mor y efecto de una hipotética anomalía psíquica que, de ser cierta, podría anular sus facultades volitivas siempre y, con ello, su responsabilidad por la falta imputada, tema este que abordaremos de forma independiente.

DÉCIMO

Se alega ya, por último, la concurrencia de una causa de exención de la responsabilidad disciplinaria a consecuencia de una alteración psíquica por parte del recurrente, como así hizo en su día el Tribunal Militar Territorial Segundo, en Sentencia de 3 de Mayo de 1.999, como el Juzgado de Instrucción nº 2 de Antequera. Llegados a este punto, previamente a entrar a analizar esta cuestión han de dejarse sentados una serie de extremos importantes:

  1. - Que la apreciación de una eximente completa por parte de un Tribunal Penal no obliga necesariamente a su apreciación en este expediente, y ello porque, entre otras razones, en este caso se ha contado con diversas pruebas y no sólo las Sentencias aludidas. Material probatorio sobre el que ha de llevarse a cabo el juicio valorativo final de forma conjunta y sin que ello vulnere sin más la doctrina constitucional conforme a la cual "no pueden existir dos verdades distintas por parte de los Tribunales de Justicia".

    Además, en el caso del Tribunal Militar se juzgaba la existencia de un delito, en el presente caso, si el recurrente es o no consumidor habitual de drogas a los meros efectos disciplinarios. Se trata, pues, de ámbitos jurídicos distintos que operan sobre realidades jurídicas diversas y que se proyectan sobre bienes jurídicos independientes.

  2. - Que en nada empece que quien se coloca voluntariamente en una situación de consumo de drogas más tarde por efectos de dicha dependencia sufra alteraciones psíquicas valorables en el ámbito penal.

  3. - Que lo que el precepto disciplinario prohíbe es el consumo de drogas de forma habitual por tratarse de una conducta indigna y atentatoria contra el decoro y el prestigio de la Guardia Civil en su proyección interna y externa.

  4. - Que todo consumo de drogas tiene una génesis y un desarrollo que, en ocasiones, fatalmente conduce a graves alteraciones psíquicas que, de producirse, podrán ser valoradas desde la perspectiva de la culpabilidad, incluso en el ámbito de las faltas disciplinarias porque, como esta Sala ha dicho en precedentes ocasiones, la culpabilidad es exigible para la apreciación de las faltas disciplinarias que se anudan no al hecho objetivo antijurídico sino al hecho típico y antijurídico, pero culpable, esto es, intencionado.

  5. - En orden a la estimación de un supuesto de inimputabilidad, en este caso, de una enfermedad psíquica, lo importante - según señala la Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo- no es la causa científica de la anormalidad, sino el efecto que esta anomalía tiene respecto a la capacidad de comprender y de actuar.

  6. - Que, según la Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS de 22 de Febrero y 7 de Marzo de 1.988, entre otras) << ... para apreciar la eximente del art. 20.2 del Código Penal no basta con ser toxicómano sino que esas situaciones sean relevantes en orden a comprender la ilicitud del hecho o para determinar sus actos conforme a esa comprensión >>.

  7. - La Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto a la doctrina general sobre la drogadicción, distingue entre su consideración como eximente completa o incompleta o simplemente atenuante.

    Para su apreciación como eximente (STS Sala 2ª nº 1316/2.000, entre otras) exige:

    1. la causa biopatológica, consistente en un estado de intoxicación derivado de la ingesta de drogas.

    2. El efecto psicológico de que el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total o a la incompleta, si es parcial.

    A la luz de la anterior doctrina, esta Sala considera que está probado:

  8. - Que el recurrente ingirió drogas tóxicas voluntariamente.

  9. - Que lo hizo de forma habitual, incluso antes de los episodios que dieron lugar a la apertura del expediente del que trae causa el presente Recurso.

  10. - Que, efectivamente, el recurrente según se desprende de la prueba documental incorporada al expediente, sufre alteraciones psíquicas que han dado lugar a varios ingresos sanitarios y diversas bajas temporales.

  11. - Que no existen pruebas concluyentes de que el impugnante tuviera mermada sus facultades volitivas, de tal forma que le privaran totalmente de actuar conforme a su capacidad de comprensión o de autodeterminación.

    En este sentido, esta Sala tiene declarado hasta la saciedad (por todas, Sentencia 12 de Junio de 1.989) que una vez acreditada la conducta infractora, las correcciones favorables son excepciones cuya operatividad precisa de su plena acreditación, exigiéndose una prueba parigual a la del hecho básico.

    Pues bien, resulta claro que en el caso de Autos sólo está probado que el recurrente padecía una alteración psíquica en el momento en que ocurrieron los hechos que han dado lugar a la apertura del expediente sancionador, pero no antes.

    Ahora bien, no existe constancia de que dicha anomalía, real por otra parte, anulara totalmente, no ya las facultades intelectivas del recurrente, sino su capacidad de autodeterminación, condiciones estas del todo exigibles para la apreciación de la causa de irresponsabilidad alegada. Los partes médicos obrantes en los Autos sólo hablan de alteraciones psíquicas sin capacidad anulatoria absoluta.

    Que ello es así lo demuestra el hecho de que las bajas fueron temporales; circunstancia esta que, en absoluto, se convierte en obstáculo impeditivo del avance de la enfermedad en sentido amplio, con posibilidades reales de anulación en su día de las facultades volitivas, pero lo que así se juzga es si en el momento de los hechos que dieron origen al expediente disciplinario, y antes, el consumo de drogas fue voluntario o bien resultado de una alteración psicológica de tal magnitud que el sujeto se viera compelido fatalmente sin capacidad de reacción a la ingesta de las drogas.

    La respuesta a la anterior pregunta es negativa. No hay prueba de que el recurrente se viera irremediablemente compelido a la ingesta de las drogas y sí sólo de que, a consecuencia del consumo de las mismas del todo voluntaria, se haya visto avocado a una alteración psíquica.

    A mayor abundamiento cabe añadir que, aún cuando el recurrente hubiese sido dado de baja para su trabajo, este hecho per se, y según el criterio de esta Sala, no conlleva sin más la irresponsabilidad disciplinaria por ausencia de imputabilidad, pues lo que ha de valorarse a estos efectos es la capacidad volitiva e intelectual del sujeto, no la capacidad laboral.

    Las consideraciones anteriores conducen necesariamente a desestimar la tesis del recurrente.

DÉCIMOPRIMERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 2/111/01, deducido por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Germán, contra las resoluciones del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de 7 de Febrero de 2.001 y 23 de Mayo del mismo año por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Cabo 1º la sanción extraordinaria de separación del servicio y desestimar el Recurso de Reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habituidad", tipificada en el apartado 8º del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones todas ellas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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