STS, 8 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:838
ProcedimientoD. ANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

En el Recurso de Casación nº 2/70/2000 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Sergio , asistido del Letrado D. Jesús Sánchez Cabrera, frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 03.03.2000, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 78/1999; en el que son partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; han dictado Sentencia los Excmos. Sres. antes mencionados , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Que el día 19 de julio de 1999, sobre las 8.30 horas, cuando el Sargento Jefe del Primer Pelotón de la Primera Sección del Grupo Rural num., 3 de Valencia, se encontraban (sic) realizando ejercicios de Educación Física, por el paseo marítimo de esa Ciudad, en determinado momento el Guardia Civil perteneciente al segundo pelotón de la primera sección D. Sergio , hizo un comentario a su compañero el Guardia Daniel , y cuando el Sargento le dijo "Sergio lo que tenga Vd. que decir, lo dice en voz alta", el Guardia Sergio respondió "con Vd. no estoy hablando mi Sargento, estoy hablando con Daniel ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos ADMITIR Y ADMITIMOS y DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil D. Sergio , contra la sanción disciplinaria de CUATRO DIAS de ARRESTO, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del artículo 7, apartado 14 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, (La falta de respeto a los superiores, y en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas) que le fue impuesta."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Guardia Civil sancionado anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal de instancia tuvo por preparado según Auto de fecha 05.05.2000; disponiendo el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de los autos originales.

CUARTO

Personadas las partes, el recurrente formalizó mediante escrito registrado el 28.06.2000 el Recurso de Casación anunciado, con fundamento en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 1692, 4º de la LE. Civil por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por no aplicación del art. 24 CE. que consagra el derecho de defensa.

  2. - Al amparo del mismo precepto de la LE. Civil, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  3. - Con la cita de igual precepto de la Ley procesal civil, por vulneración del derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 CE.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte mediante escrito registrado con fecha 15.11.2000 mostró su oposición respecto de cada uno de los motivos establecidos por el recurrente.

SEXTO

Mediante escrito registrado el 22.12.2000, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se ha opuesto fundadamente al escrito de Recurso.

SEPTIMO

No habiendose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerarlo necesario la Sala, se señaló el día 07.02.2001 para la deliberación y votación; acto que se llevó a cabo con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el recurrente como fundamento de su pretensión casacional lo dispuesto en el art. 1692.4º de la LE. Civil, en relación con el art. 24 CE. en lo concerniente al derecho de defensa, en base a que en las dos alzadas administrativas deducidas ante el Capitán 2º Jefe y el Comandante 1er Jefe del Grupo Rural de Seguridad de su destino, propuso y le fue denegada prueba testifical consistente en oír en declaración a determinados Guardias Civiles, que presenciaron los hechos y percibieron las circunstancias, el tono y el contexto en que se produjo la contestación verbal que el recurrente dirigió al Sargento, quien previamente le interpeló a propósito de la conversación que aquel mantenía con otro compañero; réplica que fue considerada como desatenta para dicho superior interpelante.

El planteamiento del motivo resulta doblemente erróneo y debe ser desestimado. Se articula a través de la LE. Civil, con olvido de que los motivos que autorizan el Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar, son los previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, es decir, los apartados correspondientes del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, tal y como se establece en el art. 503 de la Ley Procesal Militar; sirviendo la LE. Civil de norma supletoria de la dicha Ley jurisdiccional 29/1998 en lo no previsto en ésta; tal y como reiteradamente tiene declarado esta Sala (recientemente S. 16.10.2000, citada por el Ministerio Fiscal). La mención genérica del art. 24 CE adolece de imprecisión, y no es más acertada la cita del apartado 1. de dicho precepto constitucional, cuando lo correcto sería invocar el apartado 2 que proclama el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que se enmarca dentro del más amplio derecho al proceso con todas las garantías; todo ello en relación con el art. 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial que autoriza la interposición del recurso por infracción de precepto constitucional.

En segundo lugar el reproche del hoy recurrente no se dirige contra la Sentencia del Tribunal de instancia, ante el que no se interesó la práctica de prueba alguna por considerar el actor que se trataba de controversia solo jurídica, en donde los hechos estaban objetivamente determinados y, desde esta perspectiva, no resultaban controvertidos. Olvida el recurrente que el único objeto del Recurso de Casación, extraordinario y por motivos tasados, viene constituido por la Sentencia del órgano "a quo" y no por el Expediente o Procedimiento administrativo sancionador en el que se dictó la resolución impugnada (SS. 21.02.2000; 11.07.2000; 16.10.2000 y 05.12.2000, entre las más recientes).

La vulneración del derecho a la prueba que en esta sede se denuncia no resulta consistente. Es más, la decisión del recurrente debe conceptuarse de incongruente en la medida en que habiendose abstenido de proponer cualquier clase de prueba en la instancia - como medio de subsanar la denegación en fase administrativa -, pretende ahora de la Sala que enmiende su comportamiento omisivo, que fue el causante de la limitación de medios probatorios de los que deriva la supuesta indefensión (Tribunal Constitucional 102/1987, de 17 de junio y 43/1989, de 20 de febrero).

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria aguarda al segundo de los motivos, en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que asimismo se trae por el cauce inadecuado del art. 1692. 4º LE. Civil.

Tres son las razones que determinan la desestimación: a) La existencia, en contra de lo alegado, de prueba de cargo representada por la percepción directa del superior del Guardia Civil corregido que cursó el parte antecedente de la sanción. La percepción directa del mando, en los términos del art. 18 LO. 11/1991, de 17 de junio, merece la conceptuación de prueba de cargo con virtualidad enervatoria de la presunción de inocencia, según doctrina constante de la Sala (SS. 11.07.2000; 04.12.2000 y 21.12.2000); b) El recurrente admite la realidad de los hechos que están en la base de la sanción, es decir, la réplica al Sargento y los términos en que se pronunció; que se reproducen correctamente en la relación probatoria de la Sentencia de instancia; y c) La presunción constitucional de inocencia se contrae a los hechos y a la participación que en los mismos hubiera correspondido al encartado, pero su valoración en lo concerniente al componente antijurídico así como respecto del juicio de culpabilidad, viene atribuida al Tribunal sentenciador sin que el recurrente pueda sustituir la convicción del Tribunal por su propio subjetivo e interesado criterio, ni pretender de la Sala que varie la apreciación realizada por el órgano "a quo", cuando ésta no puede ser tildada en modo alguno de ilógica, irracional, arbitraria o absurda (SS. 25.09.2000; 16.10.2000; 17.10.2000; 24.11.2000; 05.12.2000 y 22.12.2000).

TERCERO

En este último motivo, asimismo indebidamente articulado a través de la LE. Civil, implica el recurrente el derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) supuestamente infringido mediante la estimación de la falta disciplinaria que apreció el mando sancionador. Sostiene el sancionado que el ejercicio de dicho derecho fundamental debió considerarse como causa justificante de su conducta, en los términos del art. 20.7 del Código Penal.

La frase empleada por el recurrente al replicar al Sargento, que le requirió que manifestara en alta voz el contenido de la conversación con otro compañero Guardia Civil, en el sentido que recogen los hechos probados: "con Vd. no estoy hablando mi Sargento, estoy hablando con Daniel ", hay que convenir en que en si misma considerada y en el ámbito de las relaciones sociales, no incorpora ningún elemento que la haga especialmente reprobable, sobre todo como respuesta a una solicitud de hacer público lo que se quiere mantener en la reserva; pero cuando el episodio se sitúa en el contexto de una relación de especial sujeción, tan intensamente disciplinada como la que se deriva de la organización y estructura militar, en tal caso tratándose de un acto propio del servicio en cuyo desarrollo el superior se interesa por determinada incidencia con eventual repercusión en su prestación; entonces ni hay legitima intromisión en la esfera privada que ampare la reacción ni la respuesta debe considerarse inocua, sino antes bien ruda, tosca, desconsiderada y desatenta para el mando, todavía con mayor motivo cuando se pronuncia ante la concurrencia de un grupo indeterminado de miembros del mismo Cuerpo de la Guardia Civil, con lo que se acentúa el efecto depresivo para la autoridad del superior.

El comportamiento de que se trata es contrario a lo dispuesto en el art. 35 RR.OO para las Fuerzas Armadas, sobre el respeto debido a jefes y superiores, y merecedor del reproche disciplinario que con el carácter de falta leve tipifica el art. 7.14 de la LO. 11/1991. Esta conceptuación no está justificada ni se ampara en el ejercicio del derecho fundamental que se dice infringido. Como esta Sala declaró en su reciente Sentencia 18.05.2000: "las características de la Institución Militar radicada en la diciplina, jerarquización y cohesión interna (art. 10 RR.OO) justifican que el legislador introduzca determinadas peculiaridades o incorpore límites en el ejercicio de algunas libertades públicas y derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de expresión (art. 20.1 CE.), restricciones que en todo caso han de vincularse a los principios de organización castrense y, en particular, a garantizar la unidad interna de los Ejércitos; como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 371/1993, de 13 de diciembre; 270/1994, de 17 de octubre y 288/1994, de 27 de octubre".

El motivo debe decaer y con éste la totalidad del Recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 2/70/2000, interpuesto por el Guardia Civil D. Sergio , asistido del Letrado D. Jesús Sánchez Cabrera, frente a la sentencia de fecha 03.03.2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 78/1999 que confirmó la Resolución de fecha 01.09.1999 del Comandante Jefe del Grupo Rural de Seguridad nº 3, que a su vez confirmó en la alzada la sanción de arresto de cuatro días a cumplir en su domicilio, impuesta al recurrente con fecha 26.07.1999 como autor de la falta leve del art. 7.14 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del régimen disciplinario de la Guardia Civil; cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Con declaración de ser de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STS 1029/2007, 27 de Septiembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 September 2007
    ...se hace en el recurso no se puede tomar en cuenta por cuanto según doctrina reiteradísima de esta Sala -SSTS de 23 de octubre de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de abril de 2002, 23 de septiembre de 2003 y 5 de noviembre de 2004 entre otras muchas- no se cumplen las exigencias mínimas de cla......
  • Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Cataluña (Barcelona), Sección 3ª, 28 de Enero de 2019
    • España
    • 28 January 2019
    ...vista jurisprudencial signif‌ica la necesidad de motivar las resoluciones judiciales. Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 8 de febrero de 2001, 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, 23 de abril y 21 de mayo de 1996 ) recuerdan que la motivación exige que la resolución conten......
  • SAP Madrid 421/2007, 7 de Diciembre de 2007
    • España
    • 7 December 2007
    ...recurrida carezca de motivación a la hora de imponer la medida de alejamiento. Así La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 8 de febrero de 2001, 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, 23 de abril y 21 de mayo de 1996- recuerda que la motivación exige que la resolución contenga una fund......
  • Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Cataluña (Barcelona), Sección 3ª, 16 de Junio de 2019
    • España
    • 16 June 2019
    ...vista jurisprudencial signif‌ica la necesidad de motivar las resoluciones judiciales. Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 8 de febrero de 2001, 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, 23 de abril y 21 de mayo de 1996 ) recuerdan que la motivación exige que la resolución conten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR