STS, 3 de Julio de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:5686
Número de Recurso2486/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 550/06, formalizado por D. Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2005, recaída en los autos núm. 641/05, seguidos a instancia de D. Cristobal contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cristobal contra IBERIA AÉREAS DE ESPAÑA S.A. en materia de despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido que se le ha efectuado al trabajador, convalidándose la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; absolviendo así a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor D. Cristobal ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales: * Antigüedad: 30-05-96 * Categoría profesional: AG S.A.D. ( en funciones de supervisor, percibiendo el complemento funcional en nómina por tal responsabilidad adicional). * Salario mensual: 1.988,14 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (hechos expresamente reconocidos de contrario y conforme a nóminas, doc. empresa). 2º.- En fecha de 15 de Junio de 2005 recibe comunicación escrita de despido disciplinario del siguiente tenor literal: Visto el expediente disciplinario que se le ha instruido mediante pliego de cargos formulado con fecha 19 de mayo, y a la vista de las alegaciones presentadas en su defensa, han quedado probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que, según nos ha informado la Unidad PAC de la Subdirección del Aeropuerto de Madrid-Barajas, el paso (sic) dia 15 de mayo Vd. tuvo horario programado de 17:45 a 01:45 h. Que, ese día en la realización de sus funciones de carga y descarga, Vd. tuvo asignada la atención del vuelvo IB483 procedente de Oviedo desde las 22,45 a las 23,25. SEGUNDO: Que, la Dirección de Seguridad ha remitido a la Unidad PAC de la Subdirección del Aeropuerto de Madrid-Barajas, Informe Diaria de la Empresa prosegur elaborado por el vigilante Sr. Benedicto : correspondiente al dia 15 de mayo, del siguiente tenor literal: "Que siendo aproximadamente las 23:25h de la noche, al pasar por el parking 59 observo que en el parking 57 donde se encontraba el NUM000 que había llegado con la NUM001, hay dos personas agachas en el galley trasero del avión sacando cosas de uno de los armarios inferiores. Me acerco y al empezar a subir por la escaleras me ven, cierran el armario y se van corriendo hacia la parte delantera del avión. Al ver que salían corriendo llamo a mi compañero Oscar para que esté atento por si se metieran en el coche y tuviéramos que salir detrás de ellos. Una vez que accedo al avión les digo que paren un momento pero ellos hacen caso omiso y continúan corriendo hacia la parte delantera del avión, bajando por las escaleras y metiéndose uno de ellos en una furgoneta que les esperaba abajo, donde consigo alcanzarles. Les pido que saquen todo lo que lleven en los bolsillos y se sacan tres botellas de 18,75 cl de vino Beronia y una de 5cl de Martín roso. Estas dos personas son Lázaro con número de Nómina NUM003 y el Señor Cristobal con DNI NUM002 operarios de Iberia Handling. Al bajarse de la furgoneta el señor Lázaro, la furgoneta que estaba esperándoles se marcha. Las dos persona a las que tomamos los datos empiezan a decirnos que por favor que no digamos nada, gue esto les puede costar el trabajo, y que si decimos algo que dijéramos que habían sido unas botellas de agua para quitarle importancia". Por todo lo expuesto, consideramos que con su conducta Vd. ha incurrido en un incumplimiento contractual calificado como muy grave en orden a lo dispuesto en el art. 270.9 del vigente XV Convenio Colectivo, al haber abusado de la confianza depositada por la empresa en la persona de Vd., y haber actuado con absoluta falta de probidad u honradez en el obrar, al valerse de sus funciones como supervisor de carga y descarga dentro del Grupo de servicios Auxiliares de la Subdirección Aeropuerto de Madrid-Barajas para hurtar bienes de la compañía con la agravante de ser Vd. como antes se ha expuesto supervisor de la Compañia. Consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el art 273.4 del XV Convenio Colectivo, así como lo establecido en el art 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, se extingue su contrato de trabajo mediante despido disciplinario, cuya efectividad tendrá lugar a partir de la fecha del presente escrito. Con anterioridad se tramitó expediente disciplinario, por reproducido en su integridad y aportado por la empresa en su documental (doc. 1 de la empresa) incluido pliegos de cargos y de descargo y se ha notificado la sanción a las representaciones unitaria y sindical. El despido del otra trabajador ha sido declarado procedente por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de 12-09-2005, Autos 641/05 unida a la documental de la demandada y por reproducido (doc. 5,F/55 y ss. 3º.- Mediante la prueba documental y testifical practicada en el acto de juicio oral (ratificandción del documento n° 1-4 de la empresa demandada), ha quedado debidamente acreditado que el actor, junto con otro trabajador, fue requerido por los Agentes de Seguridad del centro de trabajo, para que sacasen de su bolsillo lo sustraido del interior de un avión en el que ambos fueron hallados, comprobandose que habían sustraído de los armarios del avión tres botellas de vino y una de Martini, dándose cuenta de tal informe diario de servicio a la empresa demandada. En concreto los dos vigilantes de seguridad han ratificado integramente el parte de servicio (f/4 del expediente) en el cual consta que fueron sorprendidos agachados dentro del avión cogiendo objetos de un armario, que salieron corriendo y fueron detenidos a pie de avión donde extrajeron los objetos que habian cogido; en cuyo momento pidieron a los vigilantes que no hicieran constar que era Alcohol sino agua mineral que les iba costar el despido. Las luces del avión estaban encendidas y por las ventanas el vigilante pido ver a los dos empleados despedidos agachados y se acercó sorprendiendoles. El otro empleado extrajo dos botellas de sus bolsillos (pliego de descargos), si bien dijo que se las habian dado, y las otras las llevaba el hoy demandante (hecho deducible del anterior, ya que extrajeron cuatro botellas en total). 4º. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral o sindical alguno. 5º.- En fecha de 7 de julio de 2005 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cristobal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos nº 641/05, seguidos a instancia de Cristobal contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido del actor condenado a la empresa a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 26.964,14 euros (veintiséis mil novecientos sesenta y cuatro con catorce céntimos de euros) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-06-2005) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión".

CUARTO

Por el Procurador D. José Luis pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., mediante escrito de 30 de mayo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de febrero de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el

sentido de que se declare la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por STSJ Madrid 14/03/06 [recurso de Suplicación 550/06] se revocó la sentencia que en 02/11/05 había dictado el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid [autos 641/05] y se declaró la improcedencia del despido por el que accionaba Don Cristobal y del que había sido objeto por parte de «Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.», al haber sustraído de un avión de la compañía tres botellas de 18,75 cl de vino y otra de aperitivo, cuando realizaba funciones de Supervisor.

  1. - Tal decisión es objeto de unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 5.a), 20.2, 54.2.d) y 59.2 ET, así como del art. 1104 CC y de diversa doctrina jurisprudencial; y con cita -como sentencia de contraste- de la STSJ Cataluña 08/02/02 [recurso de Suplicación 5915/01 ], en el que se había declarado procedente el despido de un trabajador -Agente de Servicios Auxiliares, también de «Iberia»- que igualmente había sustraído del servicio de catering de un avión diversas botellas de bebidas alcohólicas y refrescos.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. - Esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91-; 15/01/97 -rec. 3827/95-; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [STS 06/04/00 -rec. 1270/99-; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02- y 12/06/03 -rec. 3248/02-] (SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03-; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 ).

  2. - Profundizando en esta línea, la Sala ha destacado -reproducimos literalmente la STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - que el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 -]. Este criterio [...], se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rcud 1302/2000), 12 de febrero de 2002 (rcud 359/2001), 25 de marzo de 2002 (rcud 1292/2001), 6 de marzo de 2002 (rcud 717/2000) y 26 de febrero de 2002 [-rcud 4327/00 -] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rcud 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rcud 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rcud 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor. En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rcud 4546/1997 ) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria «no es materia propia de la unificación de doctrina» porque la decisión parte «necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación». Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

TERCERO

Este criterio jurisprudencial ha sido mantenido recientemente [Autos 17/04/06 -rcud 2742/05-; y 25/04/06 -rcud 2434/05 -. Sentencia de 08/06/06 -rcud 5165/04 -] y ha de reiterarse en las presentes actuaciones, en aras al principio de seguridad jurídica [art. 9.3 CE ], los que nos lleva a declarar -tal como mantiene el Ministerio Fiscal- que el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL, relativas a depósito, aseguramiento y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de la «IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.» contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid en fecha 14/03/2006 y en el recurso de suplicación nº 550/06, formalizado por Don Cristobal contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid en 02/11/2005, seguidos a su instancia y por despido. Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para el aseguramiento prestado. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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