STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteCarlos García Lozano
ECLIES:TS:2003:837
Número de Recurso125/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación número 2/125/2002 que pende ante esta Sala interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 24 de febrero de 2002 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 80/00, y en el que ha sido parte igualmente la representación procesal del Guardia Civil Don Millán , han dictado sentencia los Excmos. Sres. arribe mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil, con fecha 8 de octubre de 1999 impuso al Guardia Civil Don Millán la sanción de pérdida de díez días de haberes como autor de la falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

El interesado interpuso recurso de alzada contra dicha resolución ante el Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, que fue desestimada por resolución de fecha 29 de diciembre de 1999.

TERCERO

Contra ambas resoluciones interpuso el sancionado recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que fue tramitado con el número 80/00, dictándose por dicho órgano jurisdiccional sentencia con fecha 24 de febrero de 2002.

CUARTO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Que el Guardia Civil D. Millán , actualmente destinado en la Comandancia de Barcelona, el pasado 27 de enero de 1999, fecha en la que pertenecía al área de Protección de Personalidades del Puesto Principal de las Rozas-Majadahonda de la Comandancia de Madrid, al serle comunicado por el Cabo NUM000 D. Juan Luis , que debía presentarse al Teniente Comandante del Puesto con el objeto de firmar la notificación de una resolución sancionadora y en presencia de tres componentes más de la Unidad, respondió en estado de nerviosismo, que consideraba injusto el correctivo, que hablaría con el citado Oficial, así como que cuando estuviera con él le gustaría que estuviese algún testigo, porque se le podía 'ir la olla'. Acto seguido, el Cabo NUM000 le ordenó le entregara su arma reglamentaria, entregándola el encartado tras serle reiterado el requerimiento por su superior".

QUINTO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 80/00 interpuesto por el Guardia Civil D. Millán contra la sanción de pérdida de díez días de haberes que le fue impuesta como autor de una falta grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito" (artículo 8.16 L.O. 11/91) por el Excmo. Sr. General de la 7ª Zona de la Guardia Civil de 8 de octubre de 1999 y confirmada en la dictada por otra del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 29 de diciembre de 1999, resoluciones ambas que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a Derecho, con los efectos inherentes a tal declaración".

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado interpuso contra la misma, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de junio de 2002, recurso de casación basado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991.

SEPTIMO

Entregada copia de dicho escrito a la representación del Guardia Civil Don Millán para que, en su caso, formulara oposición al citado recurso, trámite que fue cumplimentado por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de septiembre de 2002.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2002 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2002 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa y con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación articulado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, se impugna la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 24 de febrero de 2002, por entender que la argumentación sostenida por el Tribunal "a quo" acerca de que la manifestación del encartado no constituye una amenaza que pueda ser sancionada, no puede ser aceptada por cuanto, a juicio del recurrente, independientemente de que tal amenaza existió, en todo caso la falta de subordinación no puede reducirse a proferir amenazas, sino que igualmente se comete cuando de una u otra manera se falta gravemente al respeto que se debe al superior.

En tal sentido mantiene el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que en primer lugar la existencia de la amenaza se deduce de las propias manifestaciones del interesado y de las declaraciones testificales que constan en los autos y, en segundo término, que la simple manifestación de que alguien debería acompañar al encartado para evitar que dañase al Teniente de su Unidad supone que en modo alguno le iban a servir de freno a aquél los principios de disciplina, subordinación y respeto, lo que es más que suficiente para considerar infringido este deber, añadiendo que también en la declaración de uno de los Guardias Civiles que presenció los hechos se contiene una expresión soez en relación con su unidad que ya, por sí sola constituiría una infracción flagrante del principio de subordinación.

Todo ello lleva al recurrente a considerar que las conclusiones a que llega el Tribunal Militar Central (de que los hechos imputados pudieran calificarse simplemente de "réplica desatenta o razón descompuesta" e igualmente, calificarlas como "mera actitud de enfado o desplante" o que para la existencia de una amenaza deba atenderse al grado de probabilidad de su realización), no pueden en modo alguno aceptarse dada la tipificación de la falta que se contiene en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991.

Ante estas alegaciones del Ilmo. Sr. Abogado del Estado que constituyen el fundamento del motivo de casación articulado por el mismo cabe, inicialmente poner de relieve las siguientes consideraciones:

  1. Que tanto en la resolución sancionadora dictada por el General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil, como en la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la misma, dictó el Director General de la Guardia Civil, únicamente se da por probado que el encartado en su comparecencia ante el Cabo NUM000 de su Unidad "respondió en estado de nerviosismo que consideraba injusto el correctivo (que se le notificaba en ese momento, impuesto por el Teniente Jefe del Puesto), que hablaría con el citado Oficial, así como que cuando estuviera con él le gustaría que estuviese algún testigo, porque se le podía 'ir la olla'. Acto seguido el Cabo NUM000 le ordenó que entregara su arma reglamentaria, entregándola el encartado tras el reiterado requerimiento por su superior".

  2. Que igualmente en la sentencia del Tribunal Militar Central, ante el que se practicó prueba testifical, se declaran probados los mismos hechos contenidos en las resoluciones sancionadoras.

Siendo ello así y habida cuenta que las únicas imputaciones que se hicieron al encartado son las que se han transcrito, resulta que todas las argumentaciones utilizadas por la representación del Estado que exceden del ámbito de los propios hechos declarados probados, tanto en las resoluciones administrativas como en la jurisdiccional, no pueden ser tomadas en consideración a los efectos casacionales que en este recurso se persiguen y que tienden a mantener que los hechos imputados son subsumibles en la falta prevista en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991.

En tal sentido, ni las declaraciones testificales que se citan en el escrito de recurso, ni la deducción de lo que pudo pensar el Cabo NUM000 al notificarle la sanción que le había impuesto el Teniente, ni "la expresión soez en relación con su unidad" que se hace constar en el mismo recurso, ni "la mención de que iba a decir cuatro cosas al Teniente", ni la referencia a que "iba a dar un cebollazo a un tío" fueron declaradas como probadas ni siquiera por las propias autoridades disciplinarias que impusieron la sanción, por lo que, ahora en vía casacional y dados los términos en que se ha planteado el recurso, puedan ser valoradas a efectos de casar y anular la sentencia impugnada como solicita el recurrente.

SEGUNDO

Partiendo de tal premisa ha de considerarse ahora si, como sostiene el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en los hechos imputados aparece más o menos explícitamente una amenaza del encartado hacia su superior y en todo caso, si los mismos constituyen, en sí, una falta de subordinación independientemente de que se considere o no la existencia de tal amenaza.

Con respecto a estas cuestiones hemos de comenzar señalando que la Sala comparte totalmente el criterio de la representación del Estado, de que para que se cometa una falta de subordinación no es precisa la existencia de una amenaza, pues, en efecto, dicho tipo disciplinario no exige tal concurrencia pudiendo llegarse a su comisión sin que se produzca tal amenaza.

Ahora bien, el recurrente mantiene, en primer lugar, la existencia de la repetida amenaza y en tal sentido, la Sala ha de coincidir plenamente con el criterio del Tribunal de instancia acerca de que la falta imputada al encartado es "la falta de subordinación cuando no constituya delito", por lo que ha de acudirse a los artículos 100 a 102 del Código Penal Militar para determinar si la conducta observada, resulta comprendida, si bien con el carácter de falta y no de delito, en alguna de las contempladas en los citados preceptos en los que la insubordinación admite varias formas de ejecución, entre las que se encuentran efectivamente las coacciones, amenazas o injurias al superior.

Pues bien, en el presente caso, la imputación hecha al encartado no puede considerarse, como igualmente se recoge en la sentencia impugnada, como "la conminación de un mal que puede afectar a la integridad física o moral del superior, exigiéndose un ánimo de amenaza inseparable y que pueda claramente deducirse de forma inequívoca de las expresiones utilizadas y del sentido de las mismas", ya que el hecho de exponer que iba a hablar con el Teniente y que le gustaría que estuviera con él algún testigo porque se le "podía ir la olla", no puede entenderse como una amenaza constitutiva de una falta grave como fue calificada por la autoridad sancionadora, si bien como reconoce el Tribunal "a quo" e incluso el propio encartado, sí podría considerarse reprochable y posiblemente incardinable en una falta leve.

En consecuencia, y desde esta vertiente --posible existencia de amenaza-- los hechos descritos en las resoluciones sancionadoras no pueden, en efecto, subsumirse en la falta grave prevista en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991.

En cuanto a otra forma de insubordinación y partiendo igualmente de las conductas descritas en los artículos 100 a 102 del Código Penal Militar, y descartadas las argumentaciones del recurrente acerca de la concurrencia de otros aspectos --como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho anterior-- y de las conclusiones puramente subjetivas del recurrente acerca de que las manifestaciones del encartado significaban que "en modo alguno le iban a servir de freno los principios de disciplina, subordinación y respeto", ha de concluirse que tampoco desde el punto de vista de otras formas de ejecución de esa falta de subordinación, concurren los elementos necesarios para calificar la conducta del encartado como constitutiva de una falta grave.

Por todo ello ha de desestimarse el único motivo de casación articulado y con ello el recurso planteado por la representación del Estado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2/125/2002 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 24 de febrero de 2002 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 80/00 que dedujo el Guardia Civil Don Millán contra la sanción que le había sido impuesta por la falta grave prevista en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 y, en su virtud declaramos ajustada a derecho y firme la sentencia recurrida. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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