STS, 29 de Enero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:337
Número de Recurso166/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/166/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Don Gerardo, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 1 de marzo de 2006 (información previa número 1108/2005), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del País Vasco, con sede en Bilbao.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibida de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2006, las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por escrito de entrada de 9 de febrero de 2007, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso- administrativo por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Don Gerardo, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 1 de marzo de 2006 (información previa número 1108/2005), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del País Vasco, con sede en Bilbao, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...se dicte sentencia por la que con anulación de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho acuerde haber lugar a la incoación de Expediente Disciplinario a la Magistrada Dª. Carolina interesado por D. Gerardo, con imposición de la sanción que corresponda por comisión de falta muy grave, o grave en su caso, ello con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Por escrito de 17 de julio de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Por Auto de 13 de septiembre de 2007, se acuerda tener por presentado el escrito de contestación a la demanda y no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso. El citado Auto fue confirmado por otro de fecha 18 de octubre de 2007, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por la parte actora.

CUARTO

Evacuadas las conclusiones por ambas partes, por providencia de 18 de abril de 2008, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 15 de enero de 2009, se señaló para votación y fallo el pasado día 27, fecha en la que el expresado tramite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 19 de diciembre de 2005, Don Gerardo, interno en el Centro Penitenciario de Villabona, presentó una queja contra la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del País Vasco, con sede en Bilbao. Refería, en primer lugar, que el día 7 de julio de 2005 interpuso recurso en el referido Juzgado contra la resolución que acordaba su traslado forzoso a otro Centro Penitenciario y que, a pesar de haber solicitado en varias ocasiones la resolución de la cuestión planteada, no había obtenido respuesta, considerando que existía una dilación indebida que originaba una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, relataba que interpuso un recurso ante el mismo Juzgado contra una sanción impuesta por el Centro Penitenciario por la comisión de una falta muy grave, si bien la titular del Juzgado no le admitió ninguna de las pruebas propuestas y que, debido a que la citada sanción quedó firme, se encontraba cumpliendo la sanción.

Por último, finalizaba considerando que la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao le desprecia y que no aplica la Ley, sino tan sólo su ideal de justicia, por lo que interesa la realización de una exhaustiva inspección a fin de que se corrija la actuación irregular de la referida Magistrada.

- Con fecha de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial de 3 de febrero de 2006, tuvo entrada nueva queja formulada por el hoy recurrente en relación con la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del País Vasco, con sede en Bilbao. En la misma se denunciaba la carencia de motivación de las resoluciones que adoptaba, circunstancia que le genera una clara indefensión frente a la Administración Penitenciaria, considerando que la Magistrada comete abuso de poder, por lo que debería ser corregida y destituida.

- La mencionada queja motivó la apertura de la información previa nº 1108/2005, en la que el Servicio de Inspección del Consejo recabó informe del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del País Vasco, con sede en Bilbao.

- Por el Juzgado se emitió informe el 23 de enero de 2006 (folios 26 y 27 del expediente administrativo), en el que se indicaba, literalmente, lo siguiente:

"Con fecha 13-7-05 se recibe escrito del interno interponiendo queja por el traslado decidido por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias desde el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca (Alava) al Centro Penitenciario de Dueñas (Palencia) y con esta misma fecha se archiva el expediente, al ser materia de la competencia exclusiva de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y se remite el escrito del interno a este organismo para su conocimiento y demás efectos.

Con fecha 18-7-05 se notifica al Ministerio Fiscal, quien no interpone recurso alguno contra la citada resolución.

Con fecha 29-8-05 se recibe escrito del interno interponiendo recurso de reforma contra la resolución de fecha 13-7-05, el cual se admite a trámite y se da traslado al Ministerio Fiscal para informe.

Con fecha 8-9-05 el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de reforma y con fecha 14-9-05 se dicta resolución desestimatoria del recurso de reforma, haciendo saber al interno que puede interponer recurso de apelación contra la misma.

Con fecha 29-9-05 se notifica la resolución desestimatoria del recurso de reforma al interno, sin que hasta la fecha conste que el mismo haya interpuesto recurso de apelación".

- El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 28 al 30 del expediente) en el que, tras resumir las manifestaciones realizadas por el hoy recurrente, consideró que el denunciante alegaba diferentes cuestiones relativas al funcionamiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao las cuales, en síntesis, eran la falta de contestación a los escritos y la disconformidad con las resoluciones adoptadas por el Juzgado.

En cuanto a la queja relativa a la falta de contestación del recurso interpuesto contra el traslado forzoso de Centro Penitenciario, el Servicio de Inspección extractó lo informado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del País Vasco, con sede en Bilbao.

En relación al resto de las cuestiones alegadas, el Servicio de Inspección consideró que se trataban de cuestiones de carácter jurisdiccional.

Por todo ello, proponía el archivo de la queja formulada.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 1 de marzo de 2006, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

- Mediante nuevo escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 21 de abril de 2006, Don Gerardo reitera nuevamente su queja en relación con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del País Vasco, con sede en Bilbao, por la dilación indebida en la resolución del recurso que formuló el 7 de julio de 2005, contra el traslado forzoso de Centro Penitenciario.

- Emitió nuevo informe el Servicio de Inspección, proponiendo estar al archivo acordado en la reunión de 1 de marzo de 2006, al entender que no se aportaban hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a conclusión diferente de la ya adoptada el 1 de marzo de 2006.

- Con fecha 10 de mayo de 2006, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adopta nuevo Acuerdo de archivo de la queja, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora puntualiza que el Acuerdo de 1 de marzo de 2006 se toma sin más actuación que el informe solicitado a la Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, denunciándose que el mismo ni siquiera fue emitido por la titular, como obligatoriamente procedería, sino por la Secretaria del Juzgado. Más allá de las cuestiones formales, aduce que la contestación dada se limita a relacionar los hechos que guardan conexión con la presentación y posterior tramitación del recurso interpuesto contra el acuerdo de traslado forzoso de Centro Penitenciario, sin que incorpore dato alguno sobre la propia argumentación utilizada por el Juzgado para resolver la decisión de archivo del recurso adoptada y sin que se acredite si las notificaciones que la Secretaria del Juzgado afirma haber realizado han sido realmente recibidas por el recurrente.

Por último, considera que la decisión de archivo no se ajusta a derecho, dado que, en atención a los hechos denunciados, se debería haber incoado un procedimiento disciplinario, con imposición a la Magistrada-Juez de la sanción correspondiente por haber cometido una falta muy grave o grave.

El Abogado del Estado plantea la inadmisión del recurso, por aplicación de la letra c) del artículo 69 en relación con el artículo 28, ambos de la Ley Jurisdiccional, al considerar que el recurso se interpuso contra un acto no susceptible de impugnación, dado que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 10 de mayo de 2006 es reproducción de otro anterior - el Acuerdo de 1 de marzo de 2006- que quedó firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Asimismo, mantiene la imposibilidad de que, en la pretensión de anulación de los Acuerdos recurridos, el recurrente pueda incluir la incoación de un expediente disciplinario con predeterminación de su resultado (imposición de una sanción por la comisión de una falta muy grave o, en su caso, grave), con base en una genérica referencia a la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado al amparo del citado artículo 69 apartado c) de la Ley Jurisdiccional al entender que existe acto firme y consentido.

El representante de la Administración General del Estado parte de una premisa errónea, al considerar que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 1 de marzo de 2006 no fue impugnado en vía contencioso-administrativa por el recurrente. Al contrario, de los datos obrantes en las actuaciones, se aprecia que es este Acuerdo el único que ha sido objeto de recurso por D. Gerardo.

En relación con lo anterior, se ha de precisar que la notificación del referido Acuerdo al hoy recurrente tuvo lugar el día 18 de abril de 2006, en el Centro Penitenciario de Villabona, tal y como se desprende del documento obrante al folio 53 del expediente.

Así las cosas, poniendo este dato en relación con la fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo del escrito del recurrente solicitando el beneficio de la asistencia jurídica gratuita al objeto de interponer el presente recurso contencioso- administrativo (3 de mayo de 2006) resulta evidente que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 1 de marzo de 2006 constituye el único acto administrativo objeto de las presentes actuaciones puesto que, al tiempo de presentar el citado escrito, no se había ni tan siquiera adoptado el Acuerdo de 10 de mayo de 2006 (folio 52 del expediente), cuyo enjuiciamiento ha de quedar fuera de este proceso, por no haber sido objeto de impugnación en el escrito de interposición ni haber hecho uso la parte actora, una vez conocida su existencia, de la facultad de ampliación prevista en el artículo 36 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Por otro lado, esta Sala ha venido admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de la Sala de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

Sin embargo, en el caso que examinamos, el recurrente no postula una reanudación de las diligencias informativas a fin de esclarecer las irregularidades y disfunciones comunicadas al Consejo General del Poder Judicial, sino que en el suplico de su escrito de demanda interesa directamente la imposición de una sanción a la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del País Vasco, con sede en Bilbao, por considerar que su conducta incurre en una serie de faltas disciplinarias calificadas como muy graves o, en su caso, graves, comprendidas en los artículos 417.9 y 15 y 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En estos casos, en que la pretensión ejercitada en la demanda no persigue sino la declaración de responsabilidad de los Magistrados denunciados por vía disciplinaria, la Sala (sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

En consecuencia, es apreciable la falta de legitimación del recurrente, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto anteriormente, puesto que el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda es que se sancione a la Magistrada denunciada.

QUINTO

En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Don Gerardo, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 1 de marzo de 2006 (información previa número 1108/2005), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del País Vasco, con sede en Bilbao. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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