STS, 29 de Enero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:469
Número de Recurso7704/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7.704/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.478/93, sobre sanción disciplinaria de suspensión definitiva del servicio. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre de Don Jose Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 03/1478/93, interpuesto por la representación de D. Jose Pedro , contra las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo descritas en el primer fundamento de derecho, que se anulan y dejan sin efecto por no ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado, en representación de que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre de Don Jose Pedro , para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando en su integridad el recurso al que se refiere, con todos los pronunciamientos favorables a esta parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 13 de enero de 1.989 por la que se le impuso la sanción de suspensión definitiva del servicio, como autor de una falta de carácter muy grave tipificada en el artículo 66.4.c) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.966, consistente en el hecho de que el señor Jose Pedro no acudió a su puesto de trabajo de Jefe de Sección de Radiodiagnóstico en el Hospital Marqués de Valdecilla de Santander desde el 1 de febrero al 12 de abril de 1.988, sin tener permiso o autorización al efecto, extendiéndose la impugnación a la desestimación presunta del recurso de reposición. La Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de junio de 1.996 estimando el recurso y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, al considerar que los acuerdos de iniciación de las actuaciones del expediente disciplinario y de designación de Instructora y Secretaría debían haber sido notificadas a la persona del presunto responsable, como mejor garantía de su derecho de defensa, y no a su representante, el Letrado Don Eloy-Jaime González Sánchez, pues aunque dicho Letrado detentaba un apoderamiento otorgado por Don Jose Pedro , ello lo era para otras actuaciones no dotadas del carácter personalísimo que tiene la incoación de un expediente disciplinario, a lo que se añadía que, dada la naturaleza voluntaria de la representación, ésta pudo o no haber sido conferida en el caso enjuiciado a Don Eloy-Jaime Gónzález Sánchez, ya que no constaba la concesión de la misma, defectos determinantes de la nulidad del expediente disciplinario. Frente a la referida sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, promovió el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone Don Jose Pedro .

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958, entonces vigente, argumentando que el artículo 24 de la Constitución impide que nadie pueda ser sancionado sin ser oído, pero no prohibe que esa audiencia se realice por medio de representante; que el artículo 31 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, de 10 de enero de 1.986, citado por la sentencia de instancia, permite entender que tan válida es la notificación verificada directamente al expedientado como la efectuada a través de su representante; que el poder otorgado al Letrado Don Eloy-Jaime González Sánchez por Don Jose Pedro (obrante al folio 12 del expediente) era suficiente para intervenir en el expediente sancionador y se encontraba vigente; por lo que debe concluirse que los distintos actos del procedimiento sancionador, al igual que los del procedimiento administrativo común, pueden ser notificados indistintamente al administrativo común, pueden ser notificados indistintamente al sujeto a expediente o a su representante, como resulta del principio general contenido en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, aplicable al presente caso en virtud de la remisión prevista en el artículo 72.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.966.

El motivo debe ser desestimado. Las garantías procesales establecidas en el artículo 24 de la Constitución son de aplicación en los procedimientos administrativos sancionadores (sentencias del Tribunal Constitucional 89/1.995 y 45/1.997) y, por tanto, la prohibición de que el expedientado pueda sufrir indefensión. Tratándose de la iniciación de un expediente disciplinario, o de cualquier procedimiento administrativo sancionador, y de la notificación al expedientado de dicha iniciación, así como de la designación de Instructor y Secretario, la Administración no puede considerar representante del sujeto a expediente a quien ha comparecido como tal en otras actuaciones distintas. La sanción disciplinaria, como la sanción penal, tiene un indudable carácter personalísimo, carácter que se traslada al procedimiento instruido para su imposición. El expedientado puede, si lo desea, designar un representante que actue por él en el procedimiento sancionador, pero ha de hacerlo dentro de dicho procedimiento y para los efectos derivados del mismo. La Administración carece de facultad para considerar representante del expedientado a quien lo ha sido en otras actuaciones distintas, precisamente por el carácter personalísimo de los procedimientos sancionadores, y ello es lo que ha ocurrido en el supuesto examinado, en que el Letrado Don Eloy-Jaime González Sánchez había intervenido en otras actuaciones administrativas en nombre de Don Jose Pedro , teniendo a su favor poder bastante para ostentar dicha representación, pero sin que constase que el señor Jose Pedro le había conferido la indicada representación para intervenir en el expediente disciplinario en que se dictó la resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 13 de enero de 1.989, por lo que la notificación de la iniciación del procedimiento y de la designación de Instructor y Secretario al mencionado representante, sin hacerla personalmente al interesado, incurría en vicio de nulidad, nulidad que se alegó por el representante al contestar al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin que la Administración procediese, como debió hacer, a subsanar este defecto, defecto capaz de producir indefensión, como acertadamente ha apreciado la sentencia de instancia, y por tanto determinante de la nulidad del expediente.

El artículo 24.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, precepto que en el motivo analizado se considera vulnerado por la sentencia de instancia, establece que los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante y que se entenderán con éste las actuaciones administrativas "cuando así lo solicite el interesado". En el presente caso, Don Jose Pedro no solicitó que las actuaciones del expediente disciplinario se entendiesen con el representante que había designado para actuaciones administrativas diferentes, sino que fue la Administración la que estimó pertinente sustituir la notificación personal al expedientado, que era imprescindible tratándose de un procedimiento sancionador, por la notificación a dicho representante, por lo que la sentencia impugnada, al estimar que debió verificarse la notificación personal, no ha infringido el artículo 24.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que determina que el motivo, como hemos indicado, deba ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

TERCERO

Procede por tanto declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.478/93; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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