STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:1359
Número de Recurso276/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 276/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ildefonso , representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en sesión de 18 de Mayo de 1999, legajo 366/99, que decretó el archivo de las actuaciones, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Ildefonso se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala por la que se anule dicho Acuerdo acordando dar el curso procedimental oportuno a la queja formulada por el recurrente obteniéndose la sanción resultante y ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de Febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión de 18 de Mayo de 1999, fechado en 25 de Mayo de 1999, en el legajo 366/99, por el que se decretó el archivo del escrito del recurrente de fecha 22 de Marzo de 1.999, "por no derivarse de su contenido -- dice el Acuerdo-- motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso", con cita de los arts. 117,3 de la Constitución, 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/85, de 1 de Julio, modificado el último por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986.

SEGUNDO

En el referido escrito de 22 de Marzo de 1999, que el Acuerdo recurrido manda archivar, el hoy recurrente, Abogado, expresaba que se hallaba en la necesidad de elevar a la Comisión de Disciplina el escrito de queja que presentaba frente al Magistrado D. Jaime Guilarte Martín--Calero, instructor de las diligencias previas 1860/96, que tramitó su Juzgado de Instrucción nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, invocando, en síntesis, que la Agencia Estatal de Administración Tributaria formuló denuncia frente a clientes de su despacho por "denuncia falsa", que se pretendía sustentar en que dichos clientes formularon querella contra cuatro Inspectores de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife por delitos de prevaricación, infidelidad en la custodia de documentos y falsedad en documento público, querella que luego fue archivada, tras lo que dicha Agencia Estatal formuló denuncia contra los clientes, en la que se imputó al recurrente, como Letrado, la comisión delictiva, por parte de dicho Magistrado, aportando diversos documentos, mientras que en la demanda solicitó que se anulara el Acuerdo de archivo y que se de el curso procedimental a su queja, obteniéndose la sanción resultante y ajustada a Derecho, a cuyo fin, y también en síntesis, alegó los mismos hechos sobre la querella y sobre la denuncia posterior, y sobre que se le imputó al Letrado recurrente un delito de denuncia falsa, pese a que la denuncia iba dirigida contra sus clientes, permaneciendo aquél como imputado durante casi un año hasta que por Auto de 24 de Noviembre de 1997 el Magistrado en cuestión acordó el sobreseimiento de la causa contra el Letrado recurrente, y luego el archivo definitivo de las diligencias, en fecha de 9 de Marzo de 1999, en cumplimiento de Auto de la Audiencia Provincial de 9 de Noviembre de 1998, alegando también el recurrente que no se le imputó delito alguno en la denuncia presentada por la Agencia Estatal, ni por parte del Fiscal se solicitó que se le tomara declaración ni que se realizara alguna diligencia relativa a aquél, pese a lo que luego el Juzgado le citó a declarar como imputado, "a instancia propia" y sin argumentación, que el Magistrado expulsó de la Sala a la Decana del Colegio de Abogados de dicha localidad, que le acompañó a declarar, sin que luego atendiera a sus escritos, y que, en otras resoluciones que cita y transcribe, el Magistrado mostró su predisposición contra el ahora recurrente antes de sobreseer la causa respecto de él, imputándose a aquél abuso de autoridad y que se guiaba por cuestiones estrictamente personales y no jurisdiccionales.

TERCERO

El Abogado del Estado pidió la desestimación del recurso, aludiendo, en esencia, al carácter jurisdiccional de la cuestión.

CUARTO

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar en primer término y una vez más, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero y 16, 22 y 29 de Mayo de 2001, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala, que, además, es de lo Contencioso Administrativo y no de lo Penal, pueden decidir al respecto, sin perjuicio de los recursos o actuaciones que procedan ante los órganos jurisdiccionales competentes y con los trámites y procedimientos que la Ley señala, entre los que no se halla una petición dirigida al Consejo que, se insiste, no es Organo jurisdiccional.

QUINTO

En el caso de autos se queja el recurrente, ante el Consejo, de unas actuaciones de un Magistrado en el ámbito de un proceso penal atribuyendo a éste abuso de autoridad y dejarse guiar por cuestiones personales y no jurisdiccionales, por mantener su calidad de imputado, pero, por un lado, no se ofrecen razones suficientes para que pueda entenderse que la actuación del Magistrado respondiera a tales "motivaciones", ni cuáles fueran las causas del denunciado proceder -- enemistad, por ejemplo--, y, por otra parte, incluso de ser ciertas tales imputaciones, lo procedente hubiera sido promover contra el Magistrado denuncia o querella por delito de prevaricación, a tenor de los arts. 446 y siguientes del Código Penal, o por cualquier otro delito, en su caso, dada la índole de las conductas que le atribuye, pero ello ante los órganos de la Jurisdicción Penal, entre los que, obviamente y por lo explicado, no encaja el Consejo General del Poder Judicial, por lo que ha de ser desestimado el recurso dando por válida la argumentación que contiene el Acuerdo recurrido, al margen de que el recurrente no explica cuál es el cauce procesal para resolver sobre su queja.

SEXTO

A los efectos del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ildefonso contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Mayo de 1999, fechado en 25 de Mayo de 1999, en legajo 366/99, por entender que se ajusta a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

2 sentencias
  • AAP Salamanca 168/2010, 4 de Mayo de 2010
    • España
    • 4 Mayo 2010
    ...verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento abreviado en la fase intermedia. En el mismo sentido, la doctrina -SSTS. 23-10-00; 26-2-02 y 21-1-03, entre otras-tiene declarado que en modo alguno prevé la Ley que el instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo......
  • ATS, 16 de Mayo de 2003
    • España
    • 16 Mayo 2003
    ...El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia (STS 26-2-02). La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR