STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:2193
Número de Recurso72/2001
ProcedimientoMILITAR - ??
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/72/01 que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Roberto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 11 de Octubre de 2000 recaída en el Expediente Gubernativo 106/98 instruido al interesado por falta muy grave, y confirmada en reposición por la misma Autoridad el 13 de Febrero de 2001. Ha sido parte, además del demandante, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de Octubre del año 2000 el Ministro de Defensa resolvió el Expediente Gubernativo nº 106/98, seguido al Guardia Civil D. Roberto y otro por falta muy grave prevista en el art. 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de "observar conductas gravemente contrarias al servicio y dignidad de la Institución que no constituyan delito", imponiendo al mencionado encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la referida falta. Contra dicha resolución interpuso el sancionado recurso de reposición que fue resuelto en sentido desestimatorio por la misma Autoridad el día 13 de Febrero del 2001.

SEGUNDO

Los hechos que la Autoridad disciplinaria consideró probados son los siguientes: "Queda suficientemente probado en el expediente que a las 3,00 horas del día 28 de abril de 1998 los Guardias Civiles pertenecientes a la Unidad Fiscal de Ayamonte (Huelva) D. Roberto Y D. Rosendo presentaron ante el Sargento Comandante de Puesto de Lepe al ciudadano portugués D. Iván , quien al parecer quería presentar una denuncia contra algunos Guardias Civiles por presuntas coacciones. A instancias del ciudadano portugués, el Sargento Comandante de Puesto le dio la opción de presentar la denuncia con más tranquilidad al día siguiente. El Teniente Coronel, Jefe de la Comandancia, conocedor de los hechos, y ante la incomparecencia del ciudadano portugués al día siguiente, ordenó una investigación sobre los mismos.

' Tras ser localizado, el ciudadano portugués manifestó, al Teniente Instructor de la información, que se había presentado en el Puesto de Lepe a denunciar a algunos Guardias Civiles a instancias del Guardia Roberto , ante el temor de que el referido Guardia cumpliera las amenazas que le había hecho de pisarle y pegarle dos tiros, y que lo que se había visto obligado a decir era falso, por todo lo cual pretendía, ahora, presentar otra denuncia contra el Guardia Roberto por amenazas y coacciones. Uno de los Guardias Civiles referidos era el Cabo 1º D. Gonzalo , que el 27 de junio de 1997 dio cuenta de los Guardias Roberto y Rosendo por la presunta falta grave de abandono de destino cuando no constituya delito, por lo que fueron corregidos con la sanción de pérdida de cinco días de haberes cada uno.

' Respecto a los hechos se instruyó el atestado que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte, que dio lugar a Diligencias Previas nº 601/98 y, posteriormente, a Procedimiento Abreviado nº 119/98, en el que recayó auto de sobreseimiento provisional el 8 de febrero de 1º999, sin que en las actuaciones aparezca como imputado el Guardia Civil RosendoRosendo , figurando no obstante, en tal calidad respecto a presunto delito de amenazas y coacciones el Guardia Civil Roberto ."

TERCERO

Agotada la vía disciplinaria, el encartado interpuso ante nosotros, en tiempo y forma, recurso contencioso disciplinario militar al que correspondió el nº 2/72/01, y solicitó la suspensión de la sanción impuesta que fue denegada por auto de esta Sala de 26 de Noviembre de 2001.

Remitido el Expediente Gubernativo 106/98 por la Administración militar, el recurrente dedujo su demanda en la que alega infracción de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, por no estimar suficientemente acreditados los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción. Invoca también vulneración del principio de tipicidad con prolongación del de legalidad del art. 25 de la Constitución y, manteniendo la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, alega subsidiariamente que la sanción impuesta no se ajusta al principio de proporcionalidad que establece el art. 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Solicita de la Sala la estimación de su recurso y la declaración de nulos y sin efecto de los acuerdos recurridos por los que le fue impuesta y confirmada la sanción de separación del servicio, e interesa el recibimiento a prueba del proceso.

CUARTO

Trasladada la demanda al Abogado del Estado, la contesta oponiéndose, por las razones que aduce en su escrito de 20 de Septiembre de 2001 y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, tanto a la invocada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia como a la de vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad, solicitando, en consecuencia, la desestimación integra de las pretensiones del recurrente, y oponiéndose al recibimiento a prueba solicitado.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba del recurso por auto de 8 de Abril de 2002, que resolvió la súplica formulada por el recurrente contra el anterior auto denegatorio de dicho recibimiento que en aquel se deja sin efecto, se practicó la propuesta por la parte y admitida por la Sala con el resultado que obra en la correspondiente pieza separada, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria la Sala, se dio plazo a aquellas para que formulasen sus sucintas conclusiones. El demandante formula las suyas reiterando la vulneración por la resolución sancionadora de sus derechos a la presunción de inocencia y a la legalidad y proporción de la sanción, suplicando del Tribunal que dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

Por su parte, el Abogado del Estado se ratifica en su escrito de contestación y reitera su petición de desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 14 de Octubre de 2002 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de Marzo de 2003, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera y principal alegación del recurrente se refiere a la vulneración por la resolución sancionadora de su fundamental derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Nos situamos, pues, en el iudicium facti que realizó la Autoridad disciplinaria, y lo que inicialmente se observa tras la lectura del antecedente de hecho segundo de la referida resolución de 11 de octubre de 2000 es que, en realidad, solo recoge como hecho probado en relación al núcleo de los que determinaron la apreciación de la falta muy grave del art. 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11 /1991, de 17 de Junio, de "observar conductas gravemente contrarias al servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", que el súbdito portugués D. Iván declaró, ante el Teniente que instruyó la información o atestado que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte, que había sufrido determinadas amenazas y coacciones por parte del Guardia Civil Roberto para que denunciara en el Puesto de Lepe a tres miembros de la Guardia Civil destinados en el Puesto de Ayamonte. Es obvio que declarar probado que se han hecho unas concretas manifestaciones no equivale a tenerlas por ciertas, de manera que si hubiésemos de circunscribirnos rigurosamente a esa declaración de probanza resultaría imposible extraer de ella fundamento alguno para la apreciación de la falta muy grave por la que el encartado fue sancionado con separación del servicio. Lo que ocurre, no obstante, es que de los razonamientos jurídicos de la resolución se desprende que la Autoridad disciplinaria considera que lo declarado por el Sr. Iván se ajusta a la realidad de lo ocurrido, subsanando así esa impropia manera de relatar los hechos en los antecedentes que solo integrados con las consideraciones fácticas que se deslizan en los razonamientos jurídicos cobran todo su sentido.

SEGUNDO

Debemos, por tanto, ahora analizar cual es el fundamento de la convicción sobre los hechos así integrados, porque el demandante aduce que no existe prueba bastante para considerarlos acreditados. Y en este punto la propia resolución señala que la declaración del súbdito portugués, a la que alude, como hemos dicho, en su relato histórico, es prueba de cargo suficiente para concluir que los hechos ocurrieron en la forma en que se relatan, otorgando credibilidad subjetiva y verosimilitud a sus declaraciones como testigo directo de los hechos y víctima de las amenazas, por las circunstancias periféricas que se detallan y a las que luego aludiremos.

TERCERO

El carácter de proceso de pleno conocimiento que tiene el contencioso que estamos resolviendo nos exige, para emitir nuestro juicio sobre si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que alega el recurrente, o si, por el contrario, existe suficiente prueba de signo incriminador de los hechos que ha estimado probados la resolución, el examen y análisis de toda la actividad probatoria practicada, valorándola y llegando a nuestra conclusión de probanza, de la que se desprenderá si se ha producido o no la infracción de tan fundamental derecho del sancionado (Ss. de esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, de 22 de Mayo de 1993; 30 de Enero, 4 de Mayo y 17 de Noviembre de 1995; 30 de Enero de 1997; 26 de Marzo de 1998; y 14 de Octubre de 2002, entre otras).

Y de ese examen resulta que la única prueba de tales hechos, como ya se consigna en el acuerdo sancionador, es la declaración del súbdito portugués prestada ante el Teniente Jefe accidental de la Compañía el día 30 de Abril de 1998 en el atestado que, por orden del Tte. Coronel Jefe de la Comandancia, instruyó en virtud de la información que el Sargento Comandante del Puesto de Lepe dio a aquel Oficial superior sobre la comparecencia del Sr. Iván en ese Puesto acompañado de los Guardias Roberto y Rosendo sobre las tres de la madrugada del día 28 de Abril de 1998, y su posterior no presentación para formalizar su anunciada denuncia contra tres miembros del Puesto de Ayamonte a las 15,30 horas de ese mismo día 28 de Abril. El referido atestado finalizó el día 4 de Mayo de 1998, y se remitió al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte a la vista del posible delito de amenazas y coacciones por parte del Guardia Civil Roberto , conforme a lo declarado por el súbdito portugués en ese atestado, incoándose por el citado órgano judicial las Diligencias Previas 601/98 que dieron lugar, posteriormente, al Procedimiento abreviado 119/98 en el que aparece imputado el referido Guardia D. Roberto , procedimiento que fue sobreseido provisionalmente el 8 de Febrero de 1999, lo que comunicado a la Administración determinó la continuación del Expediente Gubernativo 106/98 que el día 17 de Julio de 1998 se había incoado por los mismos hechos y cuya tramitación se suspendió en virtud de la instrucción del proceso penal, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la L.R.D.G.C. citada.

CUARTO

La declaración, pues, en que se basó la Autoridad disciplinaria para declarar probadas las amenazas y coacciones a que el declarante se refería, se produjo en un atestado y no en el seno del Expediente Gubernativo en que se perseguía la falta muy grave corregida, y casi tres meses antes de su iniciación. Y esa declaración no fue ratificada en el procedimiento disciplinario ni prestó en él el Sr. Iván ninguna otra, sin que se acredite suficientemente si fue o no citado para ello. El Instructor alude en el pliego de cargos a su incomparecencia, pero no constan en las actuaciones sobre ello elementos bastantes para que tengamos por efectuada en forma su citación. En cualquier caso, no es este último extremo esencial para nuestro pronunciamiento. Lo decisivo es que se trata de la víctima de la imputada conducta del encartado. Y que, aunque se hubiera formalizado su citación y se hubiesen o no agotado las diligencias para su localización, ní ha ratificado con las garantías legales en el Expediente la denuncia que su declaración en aquel atestado contiene, ni ha prestado declaración alguna ante su Instructor.

QUINTO

En efecto, es doctrina consolidada que en ausencia de otros testimonios la declaración de la víctima o perjudicado, practicada con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juzgador para la determinación de los hechos. Así lo ha declarado en reiteradísimas ocasiones este Tribunal Supremo y así lo ha sentado también reiteradamente el Tribunal Constitucional desde antiguo (Ss. T.C. 201/1989, 160/1990 y 229/1991 entre otras). Y es también completamente exacto que, aunque en el procedimiento administrativo sancionador rige sin restricciones el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no se proyectan en él las garantías en orden a la valoración de las pruebas que son consecuencia de la oralidad, publicidad e inmediación que han de concurrir en el proceso penal (S.T.C. 167/2002), lo que otorga mayor exigencia, si cabe, a la que se deriva de la comparecencia ante el Instructor del Expediente de los testigos, porque esos testigos no son directamente oídos por la Autoridad con potestad disciplinaria que, en definitiva, ha de valorar su testimonio, al resolver el Expediente, a través de su declaración escrita. Esta minoración de determinadas garantías, que, como dice la S.T.C. 2/2003, no empaña la legitimidad constitucional del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, hace insoslayable el escrupuloso respeto de aquellas otras que son compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo, y en mayor medida cuando ese testigo es la propia víctima de los hechos cuya grave significación disciplinaria se depura en ese Expediente Gubernativo. Por eso, consideramos que, no existiendo declaración ninguna del Sr. Iván en el Expediente Gubernativo, su declaración en el atestado a que nos venimos refiriendo, no ratificada ante el Instructor del Expediente, no puede considerarse prueba suficiente de signo incriminador en relación a los hechos a que esa declaración se refiere y, por tanto, que no tiene virtualidad bastante para destruir la presunción de inocencia que, en principio, ampara al demandante, y sin que frente a ello pueda argüirse, como hace la resolución sancionadora, la concurrencia de circunstancias periféricas que avalan esa declaración porque esas circunstancias --en este caso se invoca, a tal fin, el comportamiento del súbdito portugués que no compareció al día siguiente a denunciar a los miembros del Puesto de Ayamonte, el hecho de que el Guardia Roberto le indicara delante del Comandante del Puesto de Lepe que le dijera al Sargento "que te has presentado voluntariamente y nadie te ha coaccionado", y la circunstancia de que el Cabo del Puesto de Ayamonte a cuya denuncia supuestamente se compelía el Sr. Iván había dado cuenta del Guardia encartado y ahora demandante por una falta grave de abandono de destino-- circunstancias todas ellas que podrían corroborar la verosimilitud de una declaración de la víctima o perjudicado prestada con todas las garantías, pero que en forma alguna pueden subsanar o compensar la carencia de las mínimas exigibles en un Expediente Gubernativo para esa declaración

Por último, conviene señalar, a mayor abundamiento, que el sobreseimiento provisional fue acordado en el procedimiento abreviado 119/98, instruido por los mismos hechos, porque "de las actuaciones practicadas no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a su formación" que fue el de amenazas y coacciones que se denunciaba en la tan repetida declaración en el atestado de Iván , cuya declaración sí fue ratificada ante el Juez Instructor en el procedimiento penal, pese a lo cual el Ministerio Público, a cuya solicitud se dictó el sobreseimiento, considera en su informe que no existía prueba o elemento incriminatorio suficiente para la justificación de los hechos objeto de la causa, debiendo añadirse sobre este extremo que en la copia del escrito del Juez Instructor de Ayamonte dirigido al Teniente Coronel primer Jefe de la Comandancia de Huelva de 24 de Marzo de 1999 en el que se le comunicaba el sobreseimiento referido se hacía constar también que se acordó "al no existir elementos inculpatorios suficientes para la justificación de los hechos objeto de la presente causa"; por lo que, aunque ciertamente esa declaración no era estrictamente vinculante para la Autoridad sancionadora en los términos del artículo tercero de la L.R.D.G.C., la congruencia entre las valoraciones del mismo elemento probatorio, y en relación a idénticos hechos, efectuadas por órganos de ordenes distintos, pero titulares de unas potestades que emergen del mismo ius puniendi del Estado, parece en este caso necesaria, resultando inacogibles las argumentaciones de la resolución sancionadora en este punto.

En definitiva, declaramos infringido en la vía disciplinaria el derecho fundamental del demandante a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, infracción que lleva necesariamente a la anulación de la resolución que le sancionó con la separación del servicio, por lo que resulta ya innecesario examinar las alegaciones referentes a la consecuente vulneración de la legalidad, tanto respecto a la tipificación de los hechos en la falta muy grave del artículo 9.9 de la L.R.D.G.C. como en relación a su punición, que se formulan por el recurrente.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar 2/72/01 que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Roberto en su propio nombre y derecho contra la resolución ministerial de 11 de Octubre de 2000, confirmada en reposición por la de 13 de Febrero de 2001, que resolvió el Expediente Gubernativo 106/98 imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y, en consecuencia, anulamos las referidas resoluciones en cuanto se refieren al recurrente, dejando sin efecto la falta apreciada y sanción impuesta, debiendo desaparecer su anotación de la documentación personal del demandante, al que deberá reintegrarse en el Cuerpo de la Guardia Civil, con abono de todos los emolumentos dejados de percibir a causa de la sanción que se anula. Notifíquese a las partes y comuníquese para su cumplimiento a la Administración militar con devolución del Expediente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR