STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:2697
Número de Recurso1477/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 1477/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Rial Trueba, en nombre de D. Ramón , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2000, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia "que declare nulo y disconforme a derecho el Acuerdo de 30 de julio de 2000 recaído en el legajo 357/2000 respecto de la queja formulada por el recurrente D. Ramón contra los Magistrados del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Felíu de Llobregat que conocieron de la resolución del Consejo General de la Abogacía 372/94-R. b) Disponga que el Consejo General del Poder Judicial proceda a tramitar y resolver conforme a sus atribuciones en materia disciplinaria la queja formulada por el recurrente".

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido, contenido en el Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial de 20 de junio de 2000 (legajo 357/2000) que resuelve el archivo de la reclamación formulada por considerar que la cuestión planteada es de índole jurisdiccional y no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades disciplinarias.

SEGUNDO

Para determinar si procede estimar la referida conformidad hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Mediante escrito fechado en 30 de junio de 2000, que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 18 de julio, D. Ramón formulaba solicitud de revisión de sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de San Felíu de Llobregat en los siguientes términos literales: "Que se revise la sentencia, que se valore lo expuesto y tan solo quiero que se me restituya lo que me han robado, quien careciendo de valores morales, como el Sr. Eduardo que miente y la Sra. Elena que prevaricó se les permita escabullirse, seguir perjudicando a quienes se les cruzan en su camino y todo ello de forma impune, también como referencia siguiendo con Sr. Eduardo me consta que en fechas recientes ya han acudido a sus Ilmas. con la sentencia nº 129 del 99 y naturalmente se tiene que volver a efectuar la sentencia, ésta es exponente de los devaneos con tesis absurdas como el canto que hace, hacia los que conducen sin casco, todo un ejemplo a seguir, volviendo a mi petición de revisión de sentencia me fue indicado por la Juez Decano de San Felíu de Llobregat, lo trágico es que aparte de hacer aflorar la verdad que se me restituya lo mío, no hay sentencia en firme para permitírseles Sr. Eduardo y Ilma. Elena efectuar lo que efectuaron. Confiando en la justicia a pesar de todo, les solicito revisión de sentencia, pasando a la espera de sus noticias".

  2. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 12 de septiembre de 2000 acordó archivar el escrito mencionado en el anterior antecedente, al amparo de los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 70 y 119 del Reglamento del propio Consejo, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo además, la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

TERCERO

En el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia por la que:

"

  1. Se declare nulo y no conforme a derecho el Acuerdo de fecha 30 de julio de 2000, recaído en el legajo 357/00 respecto a la queja formulada por el recurrente D. Ramón contra los Magistrados del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Felíu de Llobregat que conocieron de la resolución del Consejo General de la Abogacía 373/94-R.

  2. Disponga que el Consejo General del Poder Judicial proceda a tramitar y resolver conforme a sus atribuciones en materia disciplinaria la queja formulada por el recurrente.

  3. Se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de este recurso".

CUARTO

Respecto de la queja formulada por el recurrente contra los Magistrados y la posibilidad de resolver el Consejo General del Poder Judicial conforme a sus atribuciones disciplinarias se enmarca el problema debatido en el ámbito de la falta de legitimación del actor como reconoce en este particular punto la Abogacía del Estado, pues el recurrente carece de legitimación para denunciar a dicho Juez o Magistrado en la medida en que no se erige este sistema como una vía abierta para iniciar dicha responsabilidad, al pretenderse transformar el recurso contencioso-administrativo contra una decisión de archivo de diligencias adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial en un expediente disciplinario.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 13 de junio de 1997, 13 de enero, 4 de septiembre y 16 de octubre de 1998, 18 de marzo, 10 de julio de 1999 y 28 de mayo de 2001, algunas de las cuales ya han sido confirmadas por el Tribunal Constitucional al inadmitir recursos de amparo intentados contra algunas de dichas sentencias en los recursos de amparo 2961/97 y 1447/98, el denunciante en vía administrativa, en cuanto tal, carece de legitimación por regla general para impugnar el acuerdo o archivo de la denuncia, porque ninguna utilidad o beneficio se deriva en su favor del ejercicio de la potestad disciplinaria por el Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

En sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997 y en otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998, se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

SEXTO

La Sala comparte las razones de la jurisprudencia que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada.

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla. Tal planteamiento, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

SEPTIMO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el concepto de legitimación, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras).

Así, según antes se ha razonado, ese hipotético interés se da en el caso concreto, y la situación jurídica del denunciante-recurrente no violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

OCTAVO

En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

El análisis precedente permite constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y, por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

En consecuencia, lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, por lo que hemos de concluir que en la cuestión examinada procede no reconocer legitimación a la parte actora en el proceso contencioso-administrativo, en el particular punto que persigue la denuncia contra un Magistrado y el actor, en su denuncia, planteaba alegaciones genéricas e inconcretas que solo revelaban su disconformidad con el contenido de una determinada sentencia del Juzgado nº 5 de San Felíu de Llobregat lo que se corrobora por los hechos y circunstancias a que se refiere la denuncia, que tiene la forma y significación, según la propia parte, de un llamado recurso de revisión contra la sentencia cuando el CGPJ no puede ejercer otras potestades que las disciplinarias a que aluden los artículos 12.3, 176.2 de la LOPJ que se citan en el acuerdo de archivo, y demás correlativos que, en ningún caso, comprenden las de dictar o modificar resoluciones dictadas, en su ámbito jurisdiccional, por el órgano contra el que se dirija la denuncia, máxime cuando las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante los recursos previstos en el mismo, a interponerse ante órganos jurisdiccionales y a resolver por los mismos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar la excepción de falta de legitimación procesal opuesta por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación opuesta por el Abogado del Estado en el recurso nº 1477/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Rial Trueba, en nombre de D. Ramón , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2000, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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