STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteJavier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2004:1990
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 2/83/02, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, actuando en nombre y representación de Don Tomás y asistida por el Letrado Don Roberto Terrazas Fernández, en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 28 de enero de 2002, por la que inadmitió la solicitud del recurrente, formulada con apoyo en el art. 102 de la Ley 30/92, de que se instruyera de oficio un expediente de revisión del Expediente Disciplinario nº 125/00, en el que fue sancionado, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador, en ejercicio de la representación que ostenta, y como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil ordenó, el 7 de marzo de 2000, la incoación de un expediente disciplinario en averiguación de si la conducta atribuida al Guardia Civil Alumno en Prácticas, con destino en el Puesto de Nalda, de la Comandancia de La Rioja, Don Tomás , era constitutiva de la falta grave consistente en la falta de subordinación cuando no constituya delito, prevista en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En la tramitación del expediente se observaron las prescripciones legales de aplicación, concluyendo con resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa, de 6 de noviembre de 2000, por la que, apreciando la comisión por el encartado de la falta grave motivadora de la incoación del expediente, acordó la citada Autoridad la imposición de la sanción de Baja en el Centro Docente de Formación.

SEGUNDO

Con anterioridad a la finalización del expediente, y en concreto por Orden 160/38493/2000, de 25 de octubre, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 218, el 9 de noviembre de 2000, y que lo había sido con anterioridad en el Boletín Oficial del Estado nº 267, de 7 de noviembre de 2000, el Guardia Civil Alumno en Prácticas, Don Tomás , fue promovido al empleo de Guardia Civil de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con antigüedad de 10 de octubre de 2000.

TERCERO

A la vista de la situación creada por la promoción del expedientado a Guardia Civil de la escala profesional, el Instructor del expediente elevó consulta a la Dirección General sobre el modo de proceder respecto a la ejecución de la resolución acordada, significando el Comandante Instructor que estimaba que, dada la condición de Guardia Civil y de militar de carrera del encartado, no podía ejecutarse la sanción impuesta. En contestación a la consulta, el Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura de Enseñanza, Servicio de Formación y Selección, mediante mensaje nº 15.988, de 1 de diciembre de 2000, comunicó al Instructor que se debía notificar dicha sanción al encartado, con independencia de su condición en el momento en que la notificación se practicaba, siendo procedente que el Instructor propusiera la inejecución de la sanción, en virtud de lo establecido en el art. 58 de la Ley Orgánica 11/91, con expresa mención de las causas en que se sustentara dicha propuesta. En cumplimiento de la respuesta a la consulta, el Instructor del Expediente ordenó se notificara la sanción al encartado, con indicación de que en su contra podía interponer, si a su derecho convenía y en el plazo de quince días, recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa. Asimismo, se hacía expresa manifestación al encartado de que había de comunicársele que, tras notificarle la sanción y dejar constancia en el expediente de dicho trámite, se iba a proceder "a emitir acuerdo de propuesta de inejecución de la sanción, en virtud de lo establecido en el art. 58 de la citada Ley Orgánica 11/91", haciendo referencia a que ello tenía lugar en cumplimiento de cuanto se disponía en el mensaje oficial dimanante de la Jefatura de Enseñanza del Cuerpo (Servicio de Formación y Selección).

El día 3 de enero de 2003 y con entrega de duplicado para que fuera devuelto una vez firmado por el interesado, se practicó la notificación en los términos señalados, haciendo constar que así se efectuaba todo ello "en cumplimiento a cuanto se dispone en el mensaje oficial núm. 870 de fecha 13-12-2000 dimanante de la Jefatura de Enseñanza del Cuerpo (Servicio de Formación y Selección), obrante en el expediente".

El Instructor del expediente, cumplimentando lo que le había sido indicado, formuló el 8 de enero de 2001 propuesta de inejecución de la sanción impuesta, haciendo constar la concurrencia de la circunstancia de que el Guardia Civil Alumno expedientado había sido promovido al empleo de Guardia Civil de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo por Orden 160/38493/2000, de 25 de octubre, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 267, de 7 de noviembre de 2000, con antigüedad de 10 de octubre de dicho año.

CUARTO

El Director General de la Guardia Civil, el 3 de febrero de 2001, dictó resolución en la que, en lugar de acordar la inejecución de la sanción, acordó la suspensión de su ejecución por tiempo inferior al establecido en el art. 68.5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil para su prescripción; la resolución dictada, en la que fue rechazada la propuesta efectuada por el Instructor del expediente sobre inejecución de la sanción de acuerdo con las indicaciones recibidas de la Jefatura de Enseñanza del Cuerpo, fue notificada al interesado el 27 de marzo de 2001.

QUINTO

Con independencia de la tramitación del expediente disciplinario, el Ministerio de Defensa inició de oficio la tramitación de un expediente de nulidad de la Orden del Director General de la Guardia Civil nº 160/38493/00 por la que Don Tomás había sido promovido al empleo de Guardia Civil con antigüedad de 10 de octubre de 2000. No hay constancia de la fecha de iniciación del expediente correspondiente a la anulación de oficio de la resolución citada, ni tal expediente ha sido unido al expediente disciplinario. Tan solo consta en la resolución dictada, que figura unida por fotocopia a la documentación remitida a la Sala, que el Consejo de Estado emitió informe el 19 de julio de 2001, y que de conformidad con tal dictamen, el 3 de agosto siguiente, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa acordó declarar la nulidad de pleno derecho de la citada orden del Director General de la Guardia Civil, disponiendo se notificara tal declaración de nulidad al interesado, haciéndole saber que había quedado agotada la vía administrativa y que, en su contra, podía interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional y en el plazo legalmente establecido. La resolución del Ministro de Defensa se notificó a Don Tomás el 16 de octubre de 2001.

SEXTO

A solicitud de la Sala, y en ampliación del expediente recibido, el Servicio de Selección y Formación de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil remitió copia del escrito mediante el que Don Tomás solicitó, el 30 de octubre de 2001, se iniciara un expediente de revisión por considerar que era nulo de pleno derecho el disciplinario tramitado como nº 125/00, haciendo las alegaciones que a su interés estimó convenientes. El 28 de enero de 2002, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución inadmitiendo la solicitud de revisión interpuesta, resolución en la que acogía las razones expuestas por su Asesor Jurídico General, siendo notificada al interesado la resolución de inadmisión el 26 de febrero de 2002.

SEPTIMO

Mientras tanto, el Instructor del expediente disciplinario, por estimar que el transcurso del tiempo estaba afectando a la ejecución de la resolución dictada, se dirigió al Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, mediante escrito de 9 de enero de 2002, indicando que a su parecer el 23 de enero prescribía el cumplimiento de la sanción impuesta, acompañando en apoyo de las indicaciones que efectuaba un cuadro descriptivo del cómputo de los plazos que afectaban a la prescripción. El General Jefe de Enseñanza, mediante escrito de 28 de febrero de 2002, registrado de entrada en la Zona de La Rioja de la Guardia Civil el 8 de marzo siguiente, se dirigió al Coronel Jefe de dicha Zona remitiendo el expediente a efectos de la ejecución de la sanción de baja en el Centro Docente de Formación acordada por el Subsecretario de Defensa por resolución de 6 de noviembre de 2000, haciendo constar que dicha baja iba a ser publicada en fecha próxima en el Boletín Oficial de Defensa, lo que tuvo lugar en el citado Boletín nº 62, del 28 de marzo. En él se publica la resolución 160/04623/02, de 15 de marzo, por la que se dispone que el Guardia Alumno Don Tomás causa baja en el Centro Docente de Formación que capacita para el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, notificándose personalmente al interesado la citada resolución el 10 de abril de 2002.

OCTAVO

Haciendo uso de la vía de recurso jurisdiccional que se le había señalado en la resolución de 28 de enero de 2002, por la que se inadmitió la pretensión de que fuera revisado de oficio el Expediente Disciplinario nº 125/00, la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, actuando en representación de Don Tomás , presentó ante este Tribunal Supremo escrito por el que interponía recurso contencioso disciplinario militar contra dicha resolución; el escrito de interposición fue registrado en este Tribunal el 20 de abril de 2002.

La Sala Quinta, de lo Militar, dictó providencia, el 26 de abril de 2002, teniendo por recibido el anterior escrito de interposición del recurso, por personada y parte a la Procurador Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre del interesado a quien representa, ordenando se registrara el recurso y se formara el rollo de Sala, y designando Magistrado Ponente.

La parte recurrente significaba en el escrito de interposición la posibilidad de que el conocimiento de las actuaciones podía corresponder a otro Tribunal por tratarse de una cuestión que debiera dilucidarse en el ámbito del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala, en la providencia a que hemos hecho referencia, acordó también oír sobre esta cuestión y en el plazo de cinco días al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Recibidas las alegaciones que al respecto hicieron el representante de la Administración y el Fiscal Togado, ambas en el sentido de ser competencia de este órgano jurisdiccional el conocimiento de la pretensión postulada por la representación del Sr. Tomás , tras la tramitación correspondiente, el 30 de septiembre de 2002, la Sala dictó auto acordando por unanimidad declarar su propia competencia para conocer del recurso y, el 3 de octubre, se dictó providencia ordenando se diera traslado del expediente a la Procurador Sra. Nieto Bolaño para que dedujera demanda en el plazo legal, y la citada Procurador, mediante escrito que fue registrado de entrada el 22 de octubre en este Tribunal, solicitó que se ampliara la documentación remitida por la Administración, referida al expediente en el que se acordó la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio del Expediente Disciplinario nº 125/00, a lo que accedió la Sala mediante providencia de 29 de octubre, interesando la remisión de nuevos antecedentes.

Recibido lo solicitado, el 25 de noviembre se acordó el traslado de dicha documentación a la Procurador actuante para que en el término legal formulara su demanda, lo que cumplimentó mediante escrito registrado de entrada el 14 de diciembre de 2002. En el escrito, al que acompañaba diferentes documentos, la Sra. Nieto Bolaño solicitaba que se dictara sentencia declarando la nulidad de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 28 de enero de 2002, añadiendo a ello la solicitud de que igualmente se dictara, en el decir del petitum de la demanda, la consiguiente nulidad del Expediente Disciplinario nº 125/00, con declaración de la extinción por prescripción de la sanción impuesta, con el pleno restablecimiento del recurrente a la situación anterior a la ejecución de la sanción, con los efectos a ello consecuentes. Por medio de otrosí, solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

NOVENO

El 16 de diciembre de 2002 se dictó nueva providencia, acordando se diera traslado de la demanda con entrega del expediente al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que contestara a la pretensión postulada por la parte demandante, lo que cumplimentó el Ilustre representante de la Administración mediante escrito registrado de entrada el 27 de diciembre de 2002, en el que solicitaba sentencia que declarara no haber lugar a la demanda, al estimar plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida, significando que no interesaba la práctica de prueba alguna.

DECIMO

El 7 de enero de 2003 se dictó nueva providencia teniendo por cumplimentado el trámite conferido al Abogado del Estado, acordándose pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente en relación con la solicitud del recibimiento del procedimiento a prueba, y, dada cuenta, el 20 de enero de 2003, la Sala dictó auto recibiendo el procedimiento a prueba por plazo de veinte días comunes para proponer y practicar. La parte recurrente propuso como prueba, únicamente, la documental consistente en determinados folios incluidos en el expediente disciplinario, lo que fue estimado pertinente por la Sala, dándose por reproducidos los documentos que se interesaban, y, unidas las pruebas practicadas a los autos, el 12 de mayo de 2003 se dictó nueva providencia por la que, al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, se acordó la sustitución de dicha actuación procesal por la presentación de conclusiones sucintas de las partes acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que respectivamente apoyaran sus pretensiones, a cuyo fin les fue concedido el plazo común de diez días. Dicho trámite fue cumplimentado por las partes mediante sendos escritos, en que ratificaron sus pretensiones, registrados de entrada el 26 y el 30 de mayo de 2003.

DECIMO PRIMERO

Por providencia de 4 de junio de 2003, se dispuso la unión de los anteriores escritos al recurso de su razón y se tuvieron por evacuados los trámites de conclusiones conferidos al recurrente y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que, por nueva providencia de 26 de enero de 2004, fue fijado para la audiencia del 16 de marzo de 2004, a las 11,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estima la Sala que ha de procederse, en primer lugar, a centrar cual sea el verdadero objeto de la presente litis, que quedó delimitado en el escrito de preparación del recurso contencioso disciplinario militar que presentara la parte recurrente el 20 de abril de 2002. En él se enunció la impugnación en vía jurisdiccional de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa que inadmitió la pretensión de revisión de oficio formulada, acompañando al escrito la copia de dicha resolución de 28 de enero de 2002, que se impugnaba, y en la que constaba de forma expresa la posibilidad de interponer en su contra recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala, por ser definitiva en vía administrativa; también por fotocopia se aportaba el informe del Asesor Jurídico General que servía de motivación a la indicada resolución.

Con clara desviación del objeto del proceso en su inicio, en el escrito de demanda, tal y como se ha señalado ya en el octavo antecedente de hecho, la parte actora interesa no solo que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada, sino también la nulidad del Expediente Disciplinario nº 125/00, así como que se declare la extinción por prescripción de la sanción impuesta y se otorgue al recurrente el pleno restablecimiento a la situación anterior a la ejecución de la sentencia.

Dado el tenor de la resolución del Ministro de Defensa de 28 de enero de 2002, limitada a la inadmisión de la solicitud formulada por el hoy recurrente sobre la revisión de oficio del Expediente Disciplinario nº 125/00, y que la imposición de la sanción y su ejecución son ajenas al expediente instruido por la solicitud de la revisión de oficio del disciplinario, en atención a lo que se solicitaba en el escrito del hoy recurrente de 30 de octubre de 2001, y a la circunstancia de que con posterioridad a la solicitud del interesado se han seguido produciendo en el expediente disciplinario actuaciones, entre las que destaca la de ejecución de la sanción, la Sala considera que en el presente procedimiento no puede efectuar pronunciamiento alguno que exceda del delimitado por la pretensión impugnatoria inicialmente expuesta en el escrito de interposición del recurso contencioso disciplinario militar que hemos de resolver.

SEGUNDO

Al objeto de dictar la resolución procedente sobre la concreta pretensión que hemos delimitado, y por tratarse este procedimiento del control jurisdiccional de la actuación de la Administración con plena cognición, aun cuando referida únicamente al objeto del proceso, hemos de evaluar el Expediente Disciplinario nº 125/00 al objeto de considerar si concurre en él alguna de las circunstancias que pudieran haber servido de razón suficiente para que la Administración no rechazara de plano la solicitud formulada por D. Tomás .

Desde esta óptica, y alegada la indefensión que proscribe la Constitución Española en su art. 24.2, resulta claro a juicio de la Sala que la comunicación al interesado el día 3 de enero de 2001 de la resolución disciplinaria dictada en el expediente del que trae causa el presente recurso, al hacerle saber que se iba a proceder a emitir acuerdo de propuesta de inejecución de la sanción, motivó, sin duda, que el hoy recurrente no hiciera uso del recurso de alzada cuya posibilidad de ejercicio se indicaba, asimismo, en el acto de notificación de la resolución que se le comunicaba.

Por otro lado, la propuesta de inejecución que formulara en su día el Instructor del expediente no obtuvo el resultado que parecía esperarse, al haberse producido como consecuencia de lo que indicara al efecto el General Jefe de la Jefatura de Enseñanza -Servicio de Formación y Selección- de la Guardia Civil, dictándose en su lugar acuerdo de suspensión de la ejecución, en el que, por cierto, generando una inseguridad indebida, no se determinó puntualmente el tiempo por el que la suspensión se acordó, reproduciendo el texto de la norma jurídica aplicable al decir que se adopta por tiempo inferior al establecido en el art. 68.5 de la Ley Disciplinaria para que tuviera lugar la prescripción. Esta resolución se dictó el 23 de febrero de 2001, cuando ya habían transcurrido los quince días de que disponía el sancionado para poder ejercer su derecho al recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/91, tal y como se hacía constar en la diligencia de notificación, resultando aun más grave la lesión causada al interés y derechos del hoy recurrente, cuando la suspensión le fue notificada el 27 de marzo siguiente.

Lo expuesto conduce a la Sala a estimar que podría haberse producido la lesión del derecho fundamental a la defensa que invocaba en su escrito de solicitud de revisión el interesado, y, consecuentemente, hemos de considerar que el rechazo ad limine de la pretensión no debió producirse y, por tanto, el recurso que ante nosotros pende debe ser estimado, produciendo el efecto de que por la Administración se tramite debidamente el expediente de revisión de oficio, con la intervención preceptiva del recurrente, como interesado, hasta su total resolución.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, núm. 2/83/02, interpuesto por la representación procesal de D. Tomás en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 28 de enero de 2002, que inadmitió la solicitud formulada por el hoy recurrente de que se procediera a la revisión de oficio, con base en el art. 102 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Expediente Disciplinario nº 125/00, y ello en atención a que podría haberse producido indefensión al recurrente por las razones que quedan expuestas en la fundamentación jurídica de la presente sentencia, sin que ello prejuzgue el resultado de la debida tramitación de la revisión solicitada. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Ministerio de Defensa a sus efectos y con devolución de los antecedentes que en su día fueron elevados a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR