STS, 28 de Mayo de 2004

PonenteAgustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2004:3709
Número de Recurso18/2004
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 201/18/2004 que pende ante esta Sala, formalizado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alejandra García Valenzuela, en nombre y representación del Guardia Civil D. Gerardo, asistido por la Letrada Dª María de los Angeles González Gómez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 28 de Octubre de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 7/2003, desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el citado Guardia Civil contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General del Cuerpo de 29 de Octubre de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones, en fecha 7 de Agosto de 2002, que impuso al expedientado, hoy recurrente, la sanción de Pérdida de Cinco Días de Haberes, como autor responsable de una falta grave de "Las riñas y altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia de los mismos" prevista en el art. 8.8 [debe decir 8.19] de la LO 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que con antelación se expresan, , bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil resolvió el Expediente Disciplinario nº 56/02, seguido a los Guardias Civiles D. Gabriel y D. Gerardo, imponiéndole al Guardia Civil Gabriel la sanción de pérdida de veinte días de haberes y al Guardia Civil Gerardo, ahora recurrente, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, al considerar a los mismos autores de la falta grave prevista en el art. 8.8 [debe decir 8.19] de la LO 11/91, de 17 de Junio. Dicha resolución fue confirmada en alzada, en lo referente a la sanción impuesta al Guardia Civil D. Gerardo, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en resolución de fecha 29 de Octubre de 2002 al resolver el recurso interpuesto por el mismo.

SEGUNDO

Contra lo resuelto en la vía administrativa interpuso el encartado Sr. Gerardo recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, al que correspondió el nº 7/03, en el que, tras los correspondientes trámites procesales y la tramitación de pieza separada de prueba, recayó Sentencia el día 28 de Octubre de 2003, desestimatoria de la demanda. La Sala declaró probados los mismos hechos que dieron sustento fáctico a la resolución sancionadora y que son los siguientes:

"Que sobre las 21:50 horas del día 17 de enero de 2002, el Guardia Civil Serafin, de comisión de servicio en el Destacamento de la Guardia Civil, Compañía de Policía Militar, de la División Multinacional Sureste en Mostar-Aeropuerto (Bosnia y Herzegovina) se encontraba en la zona de vida junto con el Guardia Narciso. En un momento determinado el primero se dirigió al corimec de ablución teniendo para ello que atravesar una puerta (correspondiente al número 4 del croquis obrante al folio 18 del procedimiento) no cerrando la misma al observar que detrás de él venía el Guardia expedientado Gerardo, siguiendo dirección al mencionado corimec, encontrándose de frente al otro Guardia expedientado Gabriel quién sin mediar palabra le dio un puñetazo en la cara, a la vez que era cogido por la espalda por el expedientado Gerardo quién le propinó un empujón haciéndole caer sobre el otro encartado.

Instantes después, y debido al alboroto que se produjo, y apercibiéndose claramente de que podía haberse producido una disputa, el Alférez Jefe del Destacamento, Gabino salió de su corimec observando como el Guardia Gerardo de forma apresurada se introducía en su corimec de habitación, para acto seguido encontrarse con el Guardia Narciso junto al corimec del Sargento Gustavo y al Guardia Gabriel, al cual le preguntó que había ocurrido, no diciéndole la verdad de lo sucedido. Una vez que el citado Oficial llegó al corimec de ablución se encontró al Guardia Serafin sangrando por la boca abundantemente y conmocionado.

Como consecuencia de la agresión sufrida y a la vista del estado en que se encontraba el Guardia Serafin tuvo que ser asistido por los servicios médicos de la Unidad apreciándosele, según certificado médico aportado en el procedimiento (folio 11), "una tumefacción de labio superior con herida de la cara interior de dicho labio, herida ocasionada por aplastamiento sobre el inciso superior derecho subyacente. La herida es profunda pero no traspasa el labio. Tiene además un dolor en la primera insensiva superior derecha que ha sido desencajada".

Las curas que se le realizaron al citado Guardia consistieron en una administración de comprimidos contra el dolor y una cura de varias veces al día (mínimo de seis veces) de baños de boca con un antiséptico. Las curas duraron varios días hasta su cicatrización.

En la actualidad, el Guardia Serafin se encuentra totalmente curado".

TERCERO

Notificada a las partes la resolución judicial, D. Gerardo elevó escrito que tuvo entrada en el Registro de Relatorias del Tribunal Militar Central el 21 de Noviembre de 2003, anunciando la interposición de recurso de casación, escrito ratificado por otro de fecha 27 de Noviembre de 2003. Dicho recurso se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central de 8 de Enero de 2004, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros el recurrente y el Abogado del Estado. El primero formaliza su recurso, en tiempo y forma, articulándolo en dos motivos: el primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión; el segundo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicadas por el Tribunal "a quo" al resolver las cuestiones objeto de debate al entender que el Sr. Gerardo no participó en la pelea de la que trae causa la infracción por la que se ha impuesto la sanción en la resolución objeto de recurso. Considera, a través de las alegaciones legales y doctrinales con las que cierra su escrito que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, en relación con el "in dubio pro reo", de conformidad con el art. 24 CE.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para su contestación, lo que realizó en tiempo y forma, en fecha 20 de Abril de 2004, estableciendo que a su juicio la Sentencia que se impugna no incurre en infracción de ley sustantiva alguna ni de las que rigen las formas esenciales del juicio, habiéndose respetado las garantías procesales, y señalando asimismo que la valoración de la prueba es materia reservada a la Sala de instancia, habiéndose llevado a cabo en el caso presente de acuerdo con las reglas de la lógica jurídica, siendo plenamente ajustada a derecho la Sentencia objeto de impugnación.

SEXTO

Concluso el recurso, por providencia de 7 de Mayo de 2004, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 26 de Mayo de 2004 a las 12 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razona el promovente que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la Sentencia, habiéndose ocasionado indefensión. En particular, sostiene la concurrencia en la citada Sentencia del Tribunal Militar Central de "causa de incongruencia", afirmando asimismo que "se excede en el petitum de las partes". Las razones de la expresada indefensión son, a su juicio, las siguientes: a) en la sentencia se ponen de manifiesto los hechos que no se ajustan al tipo previsto en el art. 8.8 de la LO 11/91, puesto que el art. 8.8 se refiere al "abandono del servicio cuando no constituya delito". De otro lado, falta congruencia con la resolución sancionadora, toda vez que la sanción disciplinaria en el expediente administrativo nº 56/02 fue impuesta al recurrente como "autor de una falta grave del art. 8, nº 19 de la LO 11/1991", de todo lo cual deduce el interesado que concurre indefensión.

Ciertamente tiene razón el encartado al apreciar la existencia de error de transcripción en el Fallo de la Sentencia de instancia, de carácter material, toda vez que en la misma efectivamente se identifica la falta de "riñas y altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos", como la prevista en "el apartado 8 del art. 8 de las LO 11/91", en vez de la correcta ubicación en el art. 8.19. Lo que no es acogible es la argumentación de la parte en el sentido de que dicho error material le ha producido indefensión. Y ello es así porque a lo largo de la Sentencia en ningún momento ha existido duda sobre la razón de ser y el contenido de la imputación, aunque en el párrafo 1º de los hechos probados, también se exprese el mismo error numérico al hacerse referencia al art. 8.8. De otro lado, en la fundamentación jurídica, como es lógico, todas las cuestiones relativas a la participación del recurrente en los hechos se refieren a la agresión y pelea origen de la determinación de la falta.

A juicio de la Sala, el error material producido, meramente mecanográfico, no produce indefensión, y constituye un defecto de los que no es necesario remediar nuevamente en la sede del Tribunal Militar Central que, por otra parte, de conformidad con los arts. 491 y sigs. de la LO 2/1989, de 13 de Abril, Procesal Militar, en relación con el art. 215 y concordantes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tampoco ha recibido la "solicitud escrita de parte" desde la notificación de la resolución para llevar a cabo la expresada modificación y subsanación del error, por lo que entendemos que la Sentencia no adolece en los extremos citados de la falta de congruencia y motivación exigida por el art. 218 de la propia Ley rituaria Civil, sin perjuicio, respecto a este último extremo - la motivación - de las consideraciones que verificaremos mas adelante.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Alega en segundo lugar el interesado infracción de las normas del ordenamiento en la tramitación del Expediente y vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con el "in dubio pro reo". Respecto al primer extremo, pone de manifiesto que, según consta al folio 141 y sigs. del procedimiento, el Instructor acordó recibir declaración al Guardia Civil D. Cosme, que fue citado. Sin embargo, dicha declaración obra al folio 132 y 133 de las actuaciones, si bien es cierto que sí es posible que se produjese un traspapelado, toda vez que dichos folios aparecen repetidos. En cualquier caso ello no ha producido indefensión, en tanto en cuanto la declaración del Guardia Civil Cosme fue tomada personalmente por el Instructor tres días antes de la propuesta de resolución del propio Instructor, habida cuenta de que la declaración es de fecha 10 de Junio de 2002 y la aludida propuesta de resolución de fecha 13 de Junio del mismo año, lo que significa que pudo y debió tenerse en cuenta y ponderarse en sede administrativa. Además, esta cuestión ya fue esgrimida por la parte en sede judicial ante el Tribunal Militar Central, que se pronuncia expresamente sobre estos extremos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia objeto de impugnación, haciendo referencia a la constancia en el Expediente de la práctica de dicha declaración que, obviamente, también ha podido ser tomada en consideración por el Tribunal Militar Central a los efectos de redactar el relato fáctico, sin perjuicio de las puntualizaciones que realizaremos mas adelante sobre este extremo.

Al margen de esa cuestión puntual, en el recurso se hace un análisis de la prueba testifical, tratando de establecer que la participación en los hechos del Guardia Civil Gerardo no fue como actor o parte en la riña sino, exclusivamente, con el fin de separar a los contendientes - los Guardias Civiles Gabriel y Serafin - sosteniendo la parte que no existe prueba acreditativa de otro tipo de acción o relación con el enfrentamiento.

Conforme a constante jurisprudencia de la Sala II y de esta Sala contenida en las SS de la Sala Segunda de 13 de septiembre y 21 de octubre de 2002 y de esta Sala, de 2 y 28 de octubre de 2002 y 16 de Mayo de 2003), el Tribunal casacional ha de establecer, respetando las facultades del Tribunal de instancia, las siguientes exigencias formales y materiales: desde el punto de vista formal, que en las Sentencias se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; que la Sentencia haga explícito el fundamento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta es imprescindible en particular en el caso de la prueba indiciaria. Desde el punto de vista material ha de existir acreditación de los hechos o los indicios, en el caso de estos últimos plurales, o excepcionalmente del único, pero de una singular potencia acreditativa, así como la concomitancia al hecho que se trata de probar y la interrelación entre los mismos cuando son varios. Por último, la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar la realidad de lo acaecido.

Todo ello está en línea con la interpretación constitucional del citado derecho fundamental, consolidada en la mas reciente jurisprudencia (SSTC 81/1998, 124/2001 y 155/2002, de 22 de julio), en la que se centra dicho derecho en la supervisión por el Juez de la Constitución de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa, exigiéndose que el acusado "no sufra una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida mas allá de toda duda razonable", debiendo ponderarse si existen "pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales han operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho".

TERCERO

En el presente caso el Tribunal "a quo" ha contado con prueba bastante que describe en parte y que valora aunque imprecisamente como luego analizaremos, de conformidad con sus competencias, especialmente en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado B) "in fine", precisando que la participación del recurrente en la agresión se desprende de la declaración del Guardia Serafin, del parte dado por el Alférez Gabino y de lo declarado por el Guardia Civil Narciso, prueba testifical de la que el órgano judicial induce e infiere la concurrencia de prueba bastante "para acreditar que el Guardia Gerardo estaba presente en el momento de la agresión al Guardia Serafin, tal como éste manifiesta, enervándose el derecho a la presunción de inocencia que le asiste".

Es doctrina constitucional, tal como se ha expuesto y aplicado por la Sala Segunda y esta misma Sala de este Tribunal que cuando el Tribunal de instancia, en el ejercicio de la inmediación y, en el presente caso, tras haber practicado prueba en su sede, en particular al tomarse declaración al Alférez Gabino sobre los hechos, prueba ésta propuesta por la representación legal del Sr. Gerardo, llega a una conclusión racional y razonable sobre la valoración y el conjunto de prueba practicada, de la que establece los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no es posible en sede casacional, si no puede acreditarse la falta de los citados requisitos de lógica y razonabilidad la modificación de los hechos probados.

Procede, en consecuencia, detenernos en si concurren los expresados requisitos de aplicación de los principios lógicos deductivos en el análisis de la prueba, de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que a nuestro juicio la motivación de la Sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose prueba de cargo suficiente e indudable racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que nos lleva a reconocer infracción del derecho a la tutela judicial en la que se integra el deber de motivación y, de otro lado, también de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE.

En efecto, la única argumentación determinante de la imputación obrante en la Sentencia se encuentra en el apartado B) del Fundamento de Derecho Cuarto, en su párrafo 8º y último de los que establece la argumentación, momento en el que la Sala de instancia proyecta la doctrina que ha expuesto sobre la presunción de inocencia sobre el caso controvertido. Dicho párrafo que recogemos a continuación para mas claridad dice así:

""En el caso de autos, la participación del recurrente en la agresión se desprende de la declaración del Guardia Serafin, del parte dado por el Alférez Gabino y de lo declarado por el Guardia Civil Narciso, quién manifiesta (folio 101), que "ese día y sobre esa hora se encontraba en la zona de vida, sentado en un sillón adormilado mientras veía la televisión, siendo despertado por un portazo y fuertes pisadas que provenían del corimec nº 3, observando que del mismo salía el Guardia Gerardo, dirección corimec ablución (A del croquis). Que salió andando rápido tras el, llegando hasta la puerta de acceso existente entre la zona de vida y el corimec de ablución, donde se encontró a los Guardias Civiles Gabriel, Gerardo y Serafin (punto 4 del croquis). Que en dicho recorrido invirtió como máximo 10 segundos", todo ello constituye prueba bastante para acreditar que el Guardia Gerardo estaba presente en el momento de agresión al Guardia Serafin, tal como éste manifiesta, enervándose el derecho a la presunción de inocencia que le asiste"".

Pues bien, en primer lugar, como se observa, la única deducción que el Tribunal "a quo" hace de este razonamiento es "que el Guardia Gerardo estaba presente en el momento de la agresión al Guardia Serafin, tal como éste manifiesta", de lo que se desprende que la imputación específica de la falta que es la de "las riñas y altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente entre la convivencia entre los mismos", no se determina como acreditada, sino únicamente la "presencia" en el momento de la agresión. De otro lado, a dicha conclusión se llega únicamente vistas las declaraciones del Guardia Serafin, del Alférez Gabino y del Guardia Narciso. Pues bien, el único testimonio directo de esa versión, es el del agredido, es decir, el Guardia Serafin, por cuanto tanto el Alférez como el Guardia Narciso no presencian de una forma directa los hechos, el primero, que redacta el parte, lo hace a través de una inferencia, tal como declara en sede judicial en fecha 17 de julio del año 2003 cuando afirma que, después de oír a otros compañeros del contingente y analizar como habían ocurrido los hechos "infirió que este Guardia Civil [Gerardo] había tenido, sin ningún género de dudas, una participación en los hechos" y el Guardia Narciso, cuya declaración es la que se toma como primordial para la prueba solo observa que el Guardia Gerardo sale y "llega hasta la puerta de acceso del corimec de ablución", sin que presencie ni de cuenta específica de las circunstancias de la agresión o pelea. Ni siquiera de la declaración del Guardia Serafin se deduce indubitadamente la agresión por parte de su compañero Gerardo puesto que cuando se le pregunta si éste último "le empujó voluntariamente" contesta "que lo único que sabe es que le sujetó por los brazos empujándole y tirándole al suelo y que en ningún momento intentó parar la agresión que sufrió el declarante".

Sin embargo, no se trata de establecer si la valoración de la prueba ha sido o no la correcta, extremo éste que pertenece en exclusiva al Tribunal de instancia. Lo que entendemos que está ausente en el razonamiento del Organo "a quo" es la suficiencia de la fundamentación, el establecer la conexión entre las pruebas a interpretar y la imputación de la falta sin que se aclaren o especifiquen cuales son los fundamentos de convicción de manera motivada puesto que no se desprenden del párrafo transcrito que es el único que concreta la argumentación por la que la Sala del Tribunal Militar Central deduce la participación del acusado.

No encontramos, por tanto, que con el estudio en la Sentencia de los indicios en la prueba testifical haya quedado desvirtuado de forma razonada el derecho presuntivo a la inocencia, de conformidad con las exigencias del TC (Ss. 174/1985, 175/1985, 62/1994 y 17/2002) y consideramos que el hecho consecuencia que se tiene por demostrado no enlaza de manera precisa y directa de forma indubitada con las declaraciones analizadas. El Tribunal sentenciador incide en falta de motivación lógica al no precisar de forma rigurosa y razonadamente la estructura de su convicción sobre la concurrencia de los presupuestos determinantes de la culpabilidad. Tampoco se ha podido establecer que motivo o razón pudo existir para que el Guardia Civil Gerardo participara en la agresión, toda vez que el propio agredido sostiene que "nunca había tenido ningún problema con el Guardia Gerardo". A nuestro juicio, de la fundamentación de la Sentencia recurrida podría desprenderse una omisión del Guardia Civil Gerardo en el deber de evitar en lo posible el enfrentamiento entre sus compañeros e incluso en el de dar cuenta inmediata y no alejarse del lugar de forma intempestiva, conductas éstas que pudieron tener relevancia disciplinaria. Sin embargo, no queda patente su participación directa en la riña y, por tanto, no se ajusta a derecho la imputación de la falta disciplinaria del art. 8.19 de la L.O. 11/91.

Por último, en la Sentencia, se hace mención de las cuestiones referentes a la toma en consideración de la declaración del Guardia Civil Cosme (Fundamento de Derecho Primero apartado A), en respuesta a la invocación de indefensión por parte del recurrente, a la que contesta el Tribunal "a quo" manifestando que "admitida la prueba testifical del Guardia Civil Cosme, queda constancia en el expediente que ésta se practicó por lo que no cabe aducir que esta omisión ha causado grave indefensión al recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado". Sin embargo, a la hora de fundamentar la convicción se omite indebidamente toda la referencia al contenido de dicha importante declaración, en la que por el citado, compañero de corimec de descanso del Guardia expedientado Gerardo se declara que ""estando ambos en el corimec cada uno de ellos en su cama se oyó un fuerte ruido saliendo el Guardia Gerardo del mismo a la vez que decía "pasa algo, hay pelea" y que transcurrido de un minuto a dos aproximadamente regresó al citado corimec"", manifestación ésta, por tanto, conforme a la cual parecería mas ajustada la declaración del inculpado en el sentido de que acudió y que "no participó en absoluto en la pelea... que lo único que hizo fue separarlos". La Sentencia debió específicamente valorar y considerar este testimonio, aunque fuera para descalificarlo o no asumirlo, puesto que, al silenciar su contenido, no es posible integrar correctamente el razonamiento.

En suma, no se ha obtenido por la parte recurrente una sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este TS, en su Sala Segunda (v.gr. S. de 24.10.02), cuando establece que "el Tribunal de casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo", así como que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico, a lo que hay que añadir que no se deduce una apreciación determinante de culpabilidad debiendo prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal del Guardia Civil D. Gerardo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 28 de Octubre de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 7/2003, desestimatoria del recurso de tal carácter interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Director General del Cuerpo de 29 de Octubre de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General de División Subdirector General de Operaciones, en fecha 7 de Agosto de 2002, que impuso al expedientado la sanción de pérdida de CINCO DÍAS de haberes, como autor responsable de una falta grave de "las riñas y altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia de los mismos", prevista en el art. 8.19 de la LO 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia ésta que casamos y anulamos y, en su lugar, declaramos que la indicada resolución administrativa queda anulada dejando sin efecto la sanción impuesta, con devolución al encartado de las cantidades correspondientes a los cinco días de haberes a cuya pérdida fue sancionado en la vía disciplinaria. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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