STS, 13 de Octubre de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:7831
Número de Recurso633/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 633/1995, interpuesto por don Iván , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 1994, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 502.143, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a sanción disciplinaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso mencionado la sentencia, a la que se atribuye error judicial, contiene el siguiente pronunciamiento: "Fallamos.- Que desestimamos el recurso jurisdiccional planteado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de D. Iván contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a resolución adoptada por el subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 8-6-1990, en el expediente disciplinario abierto a aquél, por ajustarse las mismas a derecho. sin imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia fue notificada al hoy recurrente el 28 de septiembre de 1994, con la advertencia de que no procedía recurso alguno, no obstante lo cual dicha parte preparó recurso de casación, en escrito presentado el 8 de octubre de 1994, con respecto al cual la Sala de instancia dictó auto el 23 de noviembre de 1994, denegando la preparación solicitada.

TERCERO

Disconforme la representación del Sr. Iván con dicha resolución tramitó recurso de queja, en el que recayó resolución desestimatoria, por auto de 19 de mayo de 1995, notificado a la parte el 5 de junio de 1995, fecha en la que el hoy recurrente estima que adquirió firmeza la sentencia objeto de este recurso.

CUARTO

El día 5 de septiembre de 1995 tiene entrada en esta Sala demanda de error judicial atribuido a la sentencia de instancia, tramitándose el correspondiente procedimiento, en el que la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación de la demanda.

QUINTO

Finalmente se solicitó de la Sala sentenciadora el preceptivo informe exigido por el artículo 293 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue cumplido por la misma con fecha de 11 de septiembre de 2000, tras lo cual quedaron los autos para la vista, señalándose el día 3 de octubre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo debemos precisar que la sentencia en que se estima cometido el error fue dictada el día 26 de julio de 1994 y notificada a la parte recurrente el 28 de septiembre siguiente, sin que fuera susceptible de recurso alguno, por aplicación del art. 93-2-a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (materia de personal que no implicaba separación del servicio), como posteriormente decidió el auto de esta Sala de 19 de mayo de 1995, desestimatorio de la queja interpuesta contra el auto de la Sala de instancia que negó la preparación del recurso de casación incorrectamente interpuesto.

Entiende el recurrente que la sentencia adquirió firmeza el día 5 de junio de 1995, en que se le notificó el auto desestimatorio del recurso de queja, por lo que procedió a computar los tres meses de que disponía para interponer el recurso de revisión a partir de la mencionada fecha, y no desde aquélla en que se le notificó la sentencia hoy impugnada.

Mas esta Sala tiene reiteradamente declarado que la elección arbitraria de un recurso claramente improcedente, cual ocurrió en el caso presente al pretender preparar un recurso de casación, frente a una disposición taxativa que lo negaba, no altera el juego normal de los plazos para impugnar la resolución (cfr. sentencia de 10 de julio de 1999).

Por tanto, el tiempo para iniciar el cómputo de 3 meses de que disponía el recurrente para formular el recurso de revisión se inició el día siguiente a la notificación de la sentencia, que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1994, y expiraba a los tres meses siguientes, contados de fecha a fecha, o sea el 29 de diciembre del mismo año, según disponía el art. 1798 de la Ley Enjuiciamiento Civil, en aquel momento aplicable y dispuso asimismo el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente para las demandas sobre error judicial.

La demanda, en consecuencia, fue interpuesta extemporáneamente, pues su tramitación se ajusta, como hemos visto, a las normas del recurso de revisión, por imperativo del 293.2 LOPJ.

SEGUNDO

La declaración de inadmisibilidad no aparece mencionada en la ley como determinante de la condena en costas y de la pérdida del depósito que hubiera podido constituirse, pues tales consecuencias aparecen previstas sólo para los supuestos en los que el recurso sea declarado improcedente, según preveía el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a lo cual no se impondrá condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión 633/1995, interpuesto por don Iván , contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 1994, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 502.143, en el que han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, sin hacer condena en costas y con devolución del depósito que hubiera podido constituirse.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 10/2006, 22 de Noviembre de 2006
    • España
    • 22 Noviembre 2006
    ...no altera el juego normal de los plazos para impugnar la resolución (SS TS de 19 de noviembre de 1998, 10 de julio de 1999 y 13 de octubre de 2001 , entre otras); si bien en casos singulares, la concurrencia de algunas incertidumbres determinó que el Alto Tribunal se apartara de la doctrina......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR