STS, 27 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2006:1899
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDI...
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/55/2005 interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Antonio contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fechas 3 de noviembre de 2004 y 12 de febrero de 2005 dictadas en el Expediente Gubernativo número 52/03 por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Sargento la sanción disciplinaria de suspensión de empleo durante un año y desestimar el recurso de reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave del artículo 9, número 9 de la Ley Orgánica 11/1991 consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina y al servicio que no constituyan delito". Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente Gubernativo número 52/03 para determinar si la conducta seguida por el Sargento de la Guardia Civil D. Antonio pudiera estar incursa en la falta muy grave prevista en el número 9 del artículo 9 de la Ley de :Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina y al servicio que no constituyan delito".

SEGUNDO

Tramitado el Expediente con arreglo a las previsiones de la citada Ley Disciplinaria, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, previos los informes del Consejo Superior de la Guardia Civil, del Director General del Cuerpo, del Ministro del Interior y del Asesor Jurídico General de la Defensa, dictó resolución el día 3 de noviembre de 2004 imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de suspensión de empleo durante un año, como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 9 del número 9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra tal resolución interpuso el interesado recurso de reposición ante la Autoridad sancionadora que lo desestimó por resolución de fecha 18 de febrero de 2005.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción que se recogen en el Antecedente de Hecho Segundo de la resolución sancionadora y que esta Sala estima también probados son los siguientes:

"Que a raíz de unos hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2002 en el Destacamento de Itóiz (Navarra), el Sargento Jefe de la Unidad se encontraba de baja médica para el servicio desde el día 30 de octubre de 2002, éste, a su regreso a la situación de alta el día 8 de abril de 2003, comenzó a hacer una serie de indagaciones con objeto de acreditar aquellos acontecimientos que, en resumen, consistirían en que el Teniente Jefe Interino de la Compañía de Ochagavía había solicitado, a uno de los componentes del Destacamento, que acudiera a la estación de Renfe de Pamplona a recogerle a su llegada a la capital Navarra alrededor de las 22:00 horas, siendo que el Guardia que hizo aquel servicio tenía a la vez nombrado el de patrulla en las inmediaciones de la Presa de Itóiz de 22:00 a 6:00, presentándose por lo tanto algo más tarde a prestar el servicio.

El núcleo de aquella investigación se centró básicamente en el intento de tomarles declaración al Guardia D. Pedro y al Cabo 1º D. Luis María, quién durante la enfermedad del Sargento desempeñaba las funciones de Jefe de la Unidad, observando hacia ellos el comportamiento que a continuación se relata.

El día 11 de abril de 2003 el Sargento D. Antonio --quien como se ha dicho más arriba-- se había dado de alta para el servicio el día 8 del mismo mes y año, había comido con el Guardia Pedro y con el Guardia Diego en un restaurante, en el que se suscitó la conversación acerca de los hechos arriba relatados y ocurridos el día 20 de noviembre de 2002, y en la que el Sargento mostró su interés por obtener una declaración del Guardia Pedro sobre aquello, con el único propósito de reprochar al teniente su forma de actuar, toda vez que entre ambos se daba una mala relación, fría y distante que obedece fundamentalmente a que el Sargento expedientado no tolera la presencia del Oficial por considerar que con su actuación y con su sola presencia le resta competencias en el Acuartelamiento y en el funcionamiento de la Unidad.

Ese mismo día por la noche, el expedientado tenía nombrado servicio de vigilancia en el Destacamento de 22:00 a 6:00. Alrededor de la 1:00 de la mañana del día 12 de abril, cuando el Sargento se encontraba desempeñando el servicio de puertas en el destacamento mientras los otros dos componentes del servicio realizaban el servicio de patrulla por las inmediaciones de la presa, el expedientado requirió la presencia del Guardia Pedro para que prestara la declaración en la que el Sargento había mostrado interés durante la comida del día 11 de abril. Para ello el Sargento se desplazó desde el lugar en que prestaba el servicio hasta el otro ala del edificio, donde el Guardia Diego tiene su alojamiento y le requirió para que prestara la ya mencionada declaración, accediendo el Guardia Diego a acompañarle hasta la oficina del destacamento. A la vez, el Sargento Antonio llamó a la patrulla que se encontraba en aquel momento en coronación de la presa para que bajaran al destacamento y presenciaran en calidad de testigos la declaración que el Sargento iba a tomar al Guardia Diego, bajando éstos efectivamente y permaneciendo presentes durante la declaración en las citadas dependencias.

Una vez todos presentes en la oficina el Sargento, sin decirle al Guardia Diego cuáles eran sus derechos, sin informarle de la calidad en la que comparecía, si se le podían o no imputar responsabilidades a consecuencia de lo que declarara y en su caso sin decirle si podían ser responsabilidades penales o disciplinarias y sin informarle del tipo de diligencias en las que se interesaba su testimonio le preguntó por los hechos que pretendía reprochar al Teniente Juan Carlos si bien, desde el primer momento el Guardia Pedro le dijo que se encontraba de baja médica y que no iba a declarar. A pesar de ello durante un tiempo que los presentes no han sabido determinar con precisión, pero en cualquier caso por tiempo superior a quince minutos, el Sargento continuó haciéndole todas y cada una de las preguntas que se le ocurrieron sobre los hechos, hasta un total de ocho, firmando finalmente la declaración el Sargento, el Guardia Diego y los dos guardias citados que actuaban como testigos.

Finalmente y visiblemente molesto por no haber obtenido testimonio con el que reprochar al Teniente la orden que el día 20 de noviembre de 2002 dio al Guardia Diego, el Sargento le dijo a éste a modo de amenaza que "si no declaraba ahora, él (el sargento) luego no le iba a poder ayudar"; igualmente advirtió a todos los presentes que no dijeran nada de lo que allí se había hecho porque no tenía ninguna importancia.

Al finalizar ese servicio que el Sargento estaba desempeñando, es decir alrededor de las 6:00 de la mañana del día 12 de abril, hizo pasar a la oficina al Cabo 1º Luis María y a los Guardias Rubén y Jesús Manuel para que comparecieran en calidad de testigos de la declaración que pretendía tomarle al Cabo 1º Luis María. Una vez en la oficina y al decirle el Sargento al Cabo 1º que le iba a tomar declaración por unos hechos que tenía que conocer, el Cabo 1º le dijo que él no iba a declarar, si bien el Sargento seguía insistiendo en tomarle declaración poniéndose el Cabo 1º cada vez más nervioso, ordenando el Sargento a los "testigos" que abandonaran la oficina, como así hicieron, pero volviendo de nuevo a ella al oír que en su interior se producía un fuerte ruido, y encontrándose entonces al Cabo 1º en un rincón de la habitación llorando y con una fuerte crisis nerviosa de la que tuvo que ser asistido en el centro médico de la localidad, donde le atendieron, le medicaron y le extendieron el correspondiente parte de baja laboral.

Al entrar los dos testigos de nuevo a la habitación y ver el panorama le preguntaron al Sargento que qué había pasado contestando éste que él no le había hecho nada, que simplemente le hizo una pregunta y el Cabo 1º se puso a llorar, manteniendo en todo momento el Sargento una actitud completamente fría e indiferente hacia el estado que presentaba el Cabo 1º y sin interesarse en absoluto por su estado, por calmarlo, por consolarlo o simplemente por dale un mínimo de apoyo tal y como sí hicieron efectivamente los Guardias que estaban siendo testigos de las actuaciones del Sargento.

Ese mismo día del 12 de abril de 2003, y a consecuencia de la presión a la que el Guardia Pedro se sintió sometido por la declaración que el Sargento trató de tomarle a la 1:00 de la mañana y por las circunstancias y formas en las que pretendió tomarla, el Guardia Civil Pedro decidió marchar a La Coruña, donde se encuentra la residencia de sus padres, para lo cual se puso en viaje hacia la tarde noche del día 12 de abril, si bien esto lo hacía de forma desganada y con la única intención de quitarse de en medio de la presión que el Sargento había empezado a someterle. Ante el malestar interno que tenía el Guardia por tener que marchar de Itóiz obligado por las circunstancias, y siendo las 3 de la mañana del día 13 de abril de 2003, el Guardia Pedro que se encontraba en viaje cruzando la provincia de León, en fuerte estado de ansiedad quiso hablar con el Teniente Juan Carlos para contarle lo ocurrido e intentó llamarle a su teléfono móvil si bien éste no daba llamada por lo que intentó llamarle a través del teléfono del destacamento encontrándose allí el Sargento Antonio, el cual a pesar del estado de fuerte excitación en el que se encontraba el Guardia Diego le negó la posibilidad de avisar al Teniente para que se pudiera en contacto con él. El Sargento, al igual que hizo por la mañana con el Cabo 1º Luis María, no dio ninguna importancia al estado de fuerte excitación en la que se encontraba el Guardia a pesar de que éste le dijo expresamente que si no le pasaban con el Teniente iba a hacer una locura y se iba a hinchar a pastillas.

La reiterada negativa del sargento de poner al Guardia en contacto con el Teniente hizo que Pedro llamara al Puesto de Burguete para que alguien intentara avisar al Teniente de que Pedro quería hablar con él, llamando el Guardia de Puertas del destacamento al Destacamento de Itóiz y contándole al Sargento Antonio el estado en el que se encontraba Pedro y que quería hablar con el Teniente. Tampoco en este caso el intento tuvo ningún fruto porque, finalmente, tuvo el Guardia de Burguete que ponerse en contacto con la patrulla de este Puesto, para que acudieran personalmente a llevar al Teniente Juan Carlos el número de teléfono de la gasolinera donde se encontraba, si bien en el momento en el que el Guardia de puertas iba a dar el teléfono por las transmisiones internas del vehículo el Sargento Antonio le oyó y fue él mismo el que apuntó el teléfono que posteriormente le llevarían al Teniente, quien sí que inmediatamente se puso en contacto con el Guardia Pedro y movilizó las ayudas necesarias para que, desde el Puesto de la Guardia Civil más próximo a la gasolinera en la que se encontraba el Guardia Diego, le fueran a ayudar como así hicieron, llevándole a un centro hospitalario donde quedó ingresado a causa del fortísimo estado de ansiedad en el que se encontraba.

El Sargento, a pesar de encontrarse de baja para el servicio desde el día 30 de octubre de 2002 hasta el día 8 de abril de 2003, ha continuado presionando injustificadamente al Cabo 1º y entrometiéndose en su forma de conducir la Unidad mientras desempañaba la jefatura accidentalmente durante la convalecencia del Sargento Antonio, y amenazándole por escrito o telefónicamente cuando tenía noticias de que el Cabo 1º daba o acataba alguna orden que al Sargento no le complacía. Prueba de ello son los escritos de fecha 26 de marzo de 2003 que el Sargento le dirige al Cabo 1º, o los escritos de fechas 20 de marzo y 7 de abril de 2003 que el Cabo 1º eleva al Teniente y en el que da cuenta del tono y actitud que el Sargento mantiene con el Cabo por vía telefónica".

CUARTO

Contra las referidas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa interpuso el interesado, con fecha 17 de junio de 2005, recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala que fue radicado con el número 204/55/2002.

En dicho recurso se formulan las siguientes alegaciones:

  1. Caducidad del Expediente Gubernativo.

  2. Diferente versión de los hechos con respecto a los que constan en la resolución sancionadora.

  3. Los hechos que el recurrente considera probados no son constitutivos de infracción disciplinaria.

  4. No ha existido extralimitación de facultades por parte del encartado.

Por medio de otrosí se solicita recibimiento a prueba.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de julio de 2005, se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba y practicada la admitida por esta Sala, ha quedado incorporada a la pieza separada de prueba.

SEPTIMO

En trámite de conclusiones ambas partes se ratificaron en sus respectivas alegaciones y peticiones, si bien el recurrente solicita, además, que ha de entenderse vulnerado en la resolución sancionadora el principio de proporcionalidad.

OCTAVO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2006 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo de 2006 a las 11 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como "cuestión previa" plantea, en primer lugar el recurrente, "la caducidad del Expediente Gubernativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Disciplinaria " ya que el plazo para la instrucción se ha superado ampliamente y nunca por causas imputables al interesado.

Hace referencia en apoyo de su tesis, ampliamente expuesta, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a diversos Reales Decretos, e incluso a alguna sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

El planteamiento efectuado por el recurrente ha sido reiteradamente examinado por esta Sala ( Sentencias, entre otras, y por sólo reseñar las últimas de 10 de noviembre de 2005; 26 de enero, 30 de marzo, 10 de mayo, 28 de septiembre y 7 de diciembre de 2004; 7 de abril, 8 de mayo, 3 de junio, 27 de octubre y 24 de noviembre de 2003; 20 de mayo de 2002; 14 de febrero, 17 de marzo y 4 de junio de 2001 ) y es doctrina invariable que el régimen disciplinario específico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad y procedimientos sancionadores, no resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (según reforma operada por Ley 4/1999 de 13 de enero ) sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en su artículo 92. No es aplicable en función de la especificidad salvada expresamente por la dicha Ley 30/1992, en su Disposición Adicional Octava y en su artículo 127.3 .

Es igualmente doctrina inconcusa de esta Sala que el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del Expediente, es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescrito que corresponda, que en las faltas muy graves es de dos años, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente, momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el período de prescripción.

En el presente supuesto la orden de incoación del expediente tiene fecha de 10 de junio de 2003; por lo que el expediente tendría que haberse finalizado el 10 de diciembre del mismo año, contándose a partir de esta última fecha el plazo de 2 años para que pudiera operar el instituto de la prescripción. Dado que la notificación de la sanción se produjo el 20 de diciembre de 2004, ha de concluirse que la falta no estaba, tampoco, prescrita.

Ha de desestimarse, por tanto, esta "cuestión previa" planteada por el recurrente.

SEGUNDO

La segunda de las alegaciones formuladas la dedica el recurrente a exponer un relato de hechos que, a su juicio, son los que han de considerarse probados y que difieren esencialmente de la declaración como tales en la resolución sancionadora.

Con respecto a tal exposición, la Sala ha de coincidir con lo señalado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación al recurso en lo que se refiere a que el recurrente "sobre todo soslaya más que niega el núcleo de los hechos que se han considerado constitutivos de una conducta gravemente contraria a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución".

En efecto, habiéndose practicado en el expediente disciplinario una amplia actividad probatoria, completada posteriormente con la admitida en este recurso contencioso disciplinario, la versión subjetiva que expone el recurrente --con varias referencias ajenas en ambos aspectos a la realidad de los hechos imputados-- no tiene sustento probatorio alguno frente a la contenida en el expediente, que sirvió de base a la resolución sancionadora.

En efecto ha de considerarse acreditado con la prueba practicada la exigencia de prestación de declaración ante el encartado del Guardia Pedro y del Cabo 1º Luis María, con presencia de testigos en ambos casos, en relación con determinada conducta del Teniente Jefe Interino de la Compañía de Ochagavía, ya que han corroborado tal circunstancia, tanto las llamadas a prestar declaración como los requeridos como testigos.

Igualmente se ha acreditado la conducta seguida por el encartado con respecto a los citados Guardia y Cabo 1º, y que se describe detalladamente en la resolución sancionadora.

Por el contrario no se ha aportado por el interesado dato o prueba que excluya las imputaciones que se le han hecho, disponiéndose sólo de la subjetiva versión e interpretación de los hechos realizada por el interesado que, en absoluto, puede hacer variar aquellas.

Se desestima esta segunda alegación del recurrente.

TERCERO

Se argumenta a continuación por el interesado que "los hechos declarados probados no pueden considerarse constitutivos de infracción disciplinaria, ya que en todo momento, el recurrente se ha limitado a cumplir su obligación, una vez que tiene conocimiento de una irregularidad en el servicio" y en el apartado siguiente de su recurso se alega que "no puede hablarse de extralimitación de facultades cometidas por el expedientado respecto a sus Subordinados, ni motivación maliciosa en abusos cometidos ni deseo obsesivo en comprometer a un superior...", ni "puede hablarse de haber ocasionado a sus subordinados un perjuicio".

Han de examinarse conjuntamente las dos alegaciones, ya que, en definitiva, ambas giran sobre la base de que se ha producido una vulneración del principio de legalidad.

Pues bien, la falta que se le imputó al recurrente es la de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina y al servicio que no constituyan delito" y el recurrente después de dar -- como se ha señalado-- una versión subjetiva de los hechos, en estas alegaciones señala que su actuación ha de entenderse correcta, pues en cumplimiento de una irregularidad procedió "a la averiguación de los hechos".

Tal irregularidad, según reconoce el propio recurrente, se la imputó al Teniente Jefe Interino de la Compañía de Ochagavía y es evidente que el recurrente ante tal situación no puede exigir --como lo hizo-- que dos subordinados suyos, comparecieran como declarantes y otros cuatro guardias, igualmente subordinados, como testigos de dicha declaración en la que se trataba de concretar la irregularidad en que --a juicio del hoy recurrente- había incurrido un superior.

Las normas genéricas contenidas en las Reales Ordenanzas y las específicas propias de la Guardia Civil establecen los mecanismos adecuados para poner en conocimiento de los mandos los supuestos de los que puede deducirse la existencia de una conducta reprobable por parte del superior de aquél que tiene ese conocimiento, pero entre tales mecanismos no está el de arrogarse la facultad de exigir declaraciones o presencias como testigos de sus propios subordinados a fin de acreditar la, a su juicio, actuación irregular de un superior de todos ellos, produciendo efectos complementarios que han afectado a sus subordinados como claramente se deduce de las declaraciones de los intervinientes en los hechos.

Es indudable que la conducta observada por el recurrente ha de subsurmirse en la falta descrita en el número 9 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , pues dicha conducta afectó muy notablemente a la disciplina dentro del Destacamento del que era Jefe el interesado, al ponerse de relieve las evidentes discrepancias que éste mantenía con respecto al Teniente de la Compañía de Ochagavía.

Ha de desestimarse, por tanto, esta alegación por entender que la subsunción efectuada por el mando sancionador de los hechos declarados probados, en la falta imputada es totalmente ajustada a derecho.

CUARTO

Tanto en el Expediente Gubernativo como ahora en el escrito de conclusiones del presente recurso, el interesado pone de relieve la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta en relación con los hechos acaecidos y en tal sentido ha de ponerse de relieve las diferentes propuestas habidas en el Expediente acerca de la sanción que procedía imponer al encartado y así, mientras el Instructor y el Consejo Superior de la Guardia Civil estimaban que dicha sanción debía ser la de separación del servicio, el Director General de la Guardia Civil proponía la de seis meses de suspensión de empleo, y el Ministro del Interior la de suspensión de empleo durante un año que fue la finalmente acordada por el Ministro de Defensa.

Pues bien, sin entrar a reproducir por reiterada la doctrina de esta Sala sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones, examinando las circunstancias fácticas que han concurrido en los hechos y fundamentos en que se basan cada una de las propuestas de sanción a que se ha hecho referencia, así como de la propia resolución sancionadora, la Sala estima como más ajustadas al principio de proporcionalidad las razones expuestas por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil y que hace suyas el Director General del Instituto, en el sentido de considerar que "el expedientado carece de notas desfavorables, ha cambiado de destino con lo que no subsiste la situación antijurídica que su comportamiento ha contribuido a crear, y no concurren circunstancias de suficiente peso para estimarse que en el futuro sea incapaz de adecuar su actuación a las normas reguladoras de la Institución".

Por todo ello, la Sala entiende que responde mejor al principio de proporcionalidad la imposición al encartado de la sanción de seis meses de suspensión de empleo, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que han concurrido en los hechos.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar número 204/55/2005 interpuesto por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Antonio contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fechas 3 de noviembre de 2004 y 18 de febrero de 2005 dictadas en el Expediente Gubernativo número 52/03 y por las que se impuso al citado Sargento la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina y al servicio que no constituyan delito", prevista en el artículo 9 número 98 de la Ley Orgánica 11/1991 anulando dicha sanción y sustituyéndola por la de seis meses de suspensión de empleo. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Devuélvase el Expediente a la Autoridad remitente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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