STS, 19 de Febrero de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:1137
Número de Recurso184/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 184/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paz Landete García, en nombre y representación de Dª María Dolores , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en la reunión de 9 de febrero de 1999, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª María Dolores , en escrito presentado el 13 de enero de 1999, solicitaba información relativa a personal al servicio de la Administración de Justicia respecto de la posible coincidencia en la prestación de sus servicios en cualquier Juzgado, en relación con actuaciones seguidas como diligencias previas nº 4377/97 en el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en virtud de querella presentada por dos funcionarios de la Administración de Justicia contra la actora.

SEGUNDO

El Consejo General del Poder Judicial, en la reunión de la Comisión Disciplinaria de 9 de febrero de 1999, al amparo de los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiende que la cuestión planteada es ajena a las competencias del Consejo, habiendo promovido nuevo escrito la actora el 5 de marzo de 1999 ante el Consejo General del Poder Judicial e interponiendo, posteriormente, recurso contencioso-administrativo ante esta Sala con la pretensión de que se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare nulo y se deje sin efecto el acto objeto del recurso, es decir, el Acuerdo de archivo por no ser conforme a Derecho.

  2. Se reconozca el derecho de la demandante a que el Consejo General del Poder Judicial le facilite la información solicitada en su día.

  3. Se condene en costas al Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

El Abogado del Estado entiende que en la cuestión examinada, no se pretende una responsabilidad disciplinaria respecto a Jueces y Magistrados y no se revela la existencia de indicio para la exigencia de su responsabilidad, por lo que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para resolver la cuestión planteada, que afecta a funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en la reunión de 9 de febrero de 1999, en la que examinado el escrito de la recurrente de 12 de enero de 1999, se resuelve su archivo por no derivarse de su análisis motivos o circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles en la vía disciplinaria, por tratarse de una cuestión ajena a las competencias del Consejo General del Poder Judicial.

En el escrito de demanda, la parte actora imputa al Acuerdo impugnado determinadas vulneraciones que generarían, a su juicio, la nulidad del acuerdo y que permiten examinar individualizadamente cada uno de los aspectos objeto de impugnación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación del Acuerdo recurrido es considerar que se trata de un Acuerdo nulo por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, modificado por la Ley 4/99.

En este punto, la parte recurrente pretende considerar que se ha vulnerado el contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de esta vulneración deduce la consecuencia jurídica de la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99.

En el caso examinado, las argumentaciones en torno a la aludida vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no son estimables por la Sección, en la medida en que la parte actora accede al recurso contencioso-administrativo para obtener una resolución sin que el Acuerdo impugnado haya restringido o limitado el acceso a dicho órgano jurisdiccional, por lo que no se observa que se haya lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y tampoco se observa, en este punto, que se hayan violado otros preceptos de la Ley 30/92, igualmente invocados en este punto por la parte recurrente, como son el artículo 35.h) sobre el acceso a los registros y archivos de las Administraciones públicas ni el artículo 89.1 y 2 de la Ley 30/92.

En este caso la resolución que puso fin al procedimiento decidió la cuestión planteada por la parte recurrente al considerar que no era competente el Consejo General del Poder Judicial para resolver una cuestión afectante sustancialmente a personal de la Administración de Justicia, sin que la alegación genérica de incongruencia de la resolución impugnada pueda ser susceptible de estimación, puesto que la decisión de la cuestión planteada resuelve la pretensión formulada por la actora, teniendo en cuenta que el principio de congruencia no tiene el mismo alcance en el procedimiento administrativo que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, máxime cuando se examina en el texto de la resolución impugnada los temas propuestos, sin definir puntos distintos de los contenidos en la pretensión formulada y en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 7 de octubre de 1980, 12 de diciembre de 1990 y 8 de abril de 1983).

TERCERO

El segundo punto de impugnación del Acuerdo impugnado consiste en señalar la parte recurrente que adolece de nulidad de pleno derecho por tratarse de un acuerdo con contenido imposible, invocándose el artículo 62.1.d) de la Ley 30/92, en la modificación por Ley 4/1999, siendo así que en este punto, adolece la afirmación mantenida por la parte recurrente de un defecto de formulación, por cuanto que se imputa al acuerdo su contenido imposible y sin embargo, se invoca el apartado d) y no c) como sería procedente del indicado apartado primero del artículo 62.

En el caso examinado, no cable hablar de nulidad de pleno derecho por indeterminación del contenido de la resolución impugnada, por cuanto que ésta no adolece de vicio alguno de inconcreción, dando respuesta de manera concreta al tema planteado, resumido en la ausencia de conocimiento por carencia de atribución del Consejo General del Poder Judicial sobre esta problemática.

CUARTO

El tercer punto de impugnación del Acuerdo impugnado, lo concreta la parte recurrente, con fundamento en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 que, en el caso examinado, se ha producido la consumación de una nulidad de pleno derecho por haberse dictado el acto administrativo prescindiendo totalmente de las normas que contienen las reglas esenciales para formación de la voluntad de los órganos colegiados.

En el caso examinado no se ha violado ninguna norma relativa al procedimiento, puesto que solo se da el motivo de nulidad invocado cuando se prescinde totalmente del procedimiento establecido con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, la sentencia de 31 de enero de 1992, 22 de marzo de 1994 o 16 de junio de 1998, puesto que una vez presentado el escrito, la parte recurrente obtiene respuesta de su pretensión mediante el Acuerdo objeto de impugnación en esta vía jurisdiccional.

En este punto, no se encuentra tampoco vulnerado el artículo 37.4 de la Ley 30/92, en cuanto que no se ha privado del acceso por razones de interés público de documentos que afecten a la intimidad de las personas o de carácter nominativo, que figuren en los procedimientos de aplicación del derecho y tampoco se vulnera el artículo 54 de la Ley 30/92 en la última modificación operada por la Ley 4/99 respecto de la exigencia de motivación aludida por la parte recurrente como causa de nulidad del acto administrativo impugnado, puesto que como ya indicara reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 20 de enero de 1998 y la posterior de 25 de mayo de 1998, en el Acuerdo impugnado se da cumplida respuesta y se da a conocer a la destinataria las razones de la decisión, permitiendo frente a ella la interposición de los recursos procedentes.

Así, al declararse por el Consejo su incompetencia, se realiza una escueta fundamentación ante la simplicidad de la cuestión que se plantea, afectante a información relativa a personal de la Administración de Justicia y en este capítulo no es estimable la vulneración de los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la LOPJ, a los que se remite el contenido de la resolución impugnada, en la medida en que no se produce una denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia o de la actuación de Jueces y Magistrados que pudieran propiciar el informe del Jefe del Servicio de la Inspección que propondría el archivo de plano la formación de diligencias informativas o la iniciación directa de un procedimiento disciplinario, sino de una mera información ajena a la misión que en este punto realiza la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

En consecuencia, no resulta acreditada la vulneración de los preceptos legales citados como infringidos por la parte recurrente, cuya invocación se realiza genéricamente con cita del precepto, pero sin referencia concreta al aspecto impugnado:

  1. Así resulta respecto de la invocación de los preceptos constitucionales 24.1 y 2 realizado de forma genérica, sin concretar si se refiere a la tutela judicial efectiva, la causación de indefensión o las garantías procesales constitucionalizadas del párrafo segundo del artículo 24, 103.1 de la Constitución sobre los principios rectores de la intervención de la Administración, 105.b y c sobre el acceso a documentos en archivos administrativos y 106.1 de la Constitución respecto del control jurisdiccional de la actividad administrativa.

  2. Igualmente, no resulta acreditada la vulneración de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se citan genéricamente como infringidos: artículo 107 sobre competencias del Consejo General del Poder Judicial, artículo 132 sobre competencias de la Comisión Disciplinaria, a quien por imperativo de la Ley Orgánica 6/85 le corresponde la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados, lo que no sucede en la cuestión planteada, 137 respecto de la forma a adoptar los acuerdos por el Consejo del Poder Judicial, lo que sucede en el caso examinado, 138 respecto de la documentación del acuerdo adoptado, que en este caso lo fue debidamente en la reunión de la Comisión Disciplinaria, 139 respecto al régimen jurídico de los actos del Consejo, que serán comunicados a los particulares para que puedan interponer, en su caso, los recursos legales procedentes y finalmente, tampoco se acredita la vulneración del artículo 142 puesto que en materia de procedimiento, sobre los recursos y forma de los actos, se adaptaron las disposiciones prevenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo 30/92, reformada por la Ley 4/99 de aplicación supletoria al régimen de los actos y acuerdos del Consejo del Poder Judicial, pues en el propio texto del Acuerdo impugnado se hace constar que frente al mismo, podía interponerse directamente recurso contencioso-administrativo en el caso de que existiera interés legítimo, ante la Sala Tercera de este Tribunal en el plazo de dos meses contados desde el recibo de la notificación del Acuerdo adoptado en la reunión de la Comisión Disciplinaria de 9 de febrero de 1999.

  3. Tampoco se constata la existencia de la vulneración de los preceptos a los que alude la parte recurrente y que conciernen a la supuesta infracción del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de 22 de abril de 1986, puesto que la cita que se hace de los artículos 64 a 70 se limita a contener el alcance y contenido de las actuaciones de la Comisión Disciplinaria y la invocación del artículo 117 tampoco es determinante de la estimación de una vulneración legal, ya que se refiere a las facultades del Servicio de Inspección, atendiendo sustancialmente a la comprobación y control de funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia mediante actuaciones y visitas ordenadas por el Pleno o su Presidente, sin perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno de los Tribunales.

  4. Tampoco aparece acreditada la vulneración del artículo 119 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial concerniente a la actuación del Jefe del Servicio de Inspección; 122 correspondiente a la Sección de Informes, relativa a la actuación profesional de Jueces y Magistrado y demás personal colaborador y 157 y 159 cuando prevé la actuación del Consejo conforme a la Ley Orgánica, el Reglamento de aplicación y en su defecto, las normas específicas en materia de procedimiento, recursos y formas de actos contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo e intervención de órganos técnicos (artículo 159) dentro de su respectiva competencia para la instrucción de aquellos procedimientos que correspondan conforme a su naturaleza, pues dichos preceptos no resultan vulnerados en la cuestión planteada.

  5. Finalmente, la invocación de los preceptos de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, que se citan, igualmente, como infringidos, es irrelevante a los fines de la estimación del recurso, puesto que como ya hemos indicado, ni se ha quebrantado el derecho de acceso a archivos o registros, en relación con las previsiones contenidas en los artículos 35, apartado h y 37, regla cuarta, de dicha norma legal invocados por la parte recurrente, ni se ha producido ausencia de motivación en el acto administrativo impugnado, con vulneración del artículo 54 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, pues no resulta acreditada la existencia de ausencia de motivación, ni se han infringido los artículos 62, apartados a), c) y e) respecto de la lesión de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, inexistencia de contenido imposible o haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, o tampoco se ha causado anulabilidad por incurrir el acto administrativo recurrido en infracción del ordenamiento jurídico o carecer de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, dando lugar a indefensión, pues en todo momento la parte recurrente pudo acceder a la vía jurisdiccional.

  6. Por último, tampoco resulta acreditada la vulneración del artículo 89 de la Ley 30/92, en conexión con la reforma legal de la Ley 4/99 por cuanto que la decisión de no pronunciarse el Consejo General del Poder Judicial sobre la pretensión instada es congruente con la asunción de competencias en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Ministerio de Justicia y en su caso, a las Comunidades Autónomas de todas las cuestiones relacionadas con el personal al servicio de la Administración de Justicia, reconociéndose por la actora en el escrito de conclusiones que la solicitud de información acerca de varios funcionarios de la Administración de Justicia se concretaba, especialmente, en dos de ellos que habían formulado querella criminal contra la misma en diligencias previas 4377/97 en el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, de las que resultó el archivo provisional por no ser los hechos constitutivos de delito, como figura acreditado en las actuaciones.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 184/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paz Landete García, en nombre y representación de Dª María Dolores , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en la reunión de 9 de febrero de 1999, cuya conformidad del ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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