STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:773
Número de Recurso38/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 38/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Marcelina , contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 1997, sobre permiso por traslado de domicilio. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marcelina se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 1997 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, anule la resolución objeto del presente recurso y se declare el derecho de la recurrente a disfrutar de un permiso de diez días por cambio de residencia, con disfrute de nueve días adicionales al que la resolución recurrida le concedió o, subsidiariamente, se condene a la demandada a que le abone una indemnización igual al importe de nueve días de sus retribuciones básicas y complementarias.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de enero de dos mil uno, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, funcionaria del cuerpo Auxiliar de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, dirigió un escrito al Magistrado titular de dicho Juzgado, exponiendo (sic) "que en fecha inmediata, a primero del próximo mes de julio, cambiaré mi domicilio habitual, trasladando mi residencia a la barriada de Monte Quinto, CALLE000 , NUM000 , que aunque prácticamente es un barrio de Sevilla, está ubicado en el término municipal de Dos Hermanas (Sevilla). Por ello y a tenor de lo establecido en el artículo 66, apartados 1b) y 2 del referido Reglamento, solicito de V.I. me conceda un permiso de diez días naturales por traslado de domicilio con cambio de residencia". Denegada esta petición por el titular del Juzgado, "al no constar la previa autorización del cambio de residencia por el órgano competente para ello", la interesada interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, que fue estimado parcialmente mediante resolución de 12 de octubre de 1997, por la que se declaró que el traslado de domicilio realizado no requiere, en la vigente legislación, la "autorización" previa que sí se exigía en la antigua normativa de referencia. La resolución pasó a analizar, a continuación, si en el caso examinado se estaba ante un cambio de residencia, a efectos de la concesión de un permiso de diez días, como solicitaba la recurrente, o si, por el contrario, se trataba de un cambio de domicilio sin traslado de residencia que sólo da derecho a un día de permiso. Para dar respuesta a este interrogante, se consideró como hecho incontrovertido que la recurrente se había trasladado a una barriada de un municipio ubicado a menos de 5 Kms. del edificio del Juzgado y perfectamente comunicado con el mismo mediante líneas regulares de autobuses. Partiendo de esta base, entiende la resolución del Consejo que cuando el artículo 66-1-b) del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia establece que se concederán permisos "por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día y con cambio de residencia diez días", dicho precepto, al emplear el término "residencia", alude a un concepto genérico de territorialidad, como se desprende de la regulación del artículo 78-1 del mismo Reglamento, que establece que los funcionarios concernidos "deberán residir preferentemente en el término municipal o área metropolitana donde radique el Tribunal, Fiscalía, Juzgado u organismo en que presten sus servicios". De ello se infiere que la norma fija la residencia como un ámbito territorial cuyo contorno es muy superior al domicilio y se relaciona con el lugar donde radica el órgano en que se presta servicios. Por eso concluye la resolución del Consejo que si conforme al artículo 3 del Código Civil se realiza una interpretación acorde con al realidad social, habrá que concluir que, al existir una continuidad entre Sevilla y Dos Hermanas, no se ha producido un traslado de domicilio con cambio de residencia, sino tan solo un traslado de domicilio, por lo que la interesada tiene derecho a la concesión de un día de permiso, y no diez días como había solicitado. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La demandante insiste en que el cambio de domicilio verificado implicó un auténtico cambio de residencia, derivado del hecho de que el nuevo domicilio se encuentra situado en un término municipal diferente del anterior.

Es un hecho reconocido por la propia demandante, que su nuevo domicilio se encuentra situado en una barriada situada en una zona (barrio de Montequinto) que, aunque administrativamente pertenece al municipio de Dos Hermanas, se encuentra de hecho, social y económicamente, unida al municipio de Sevilla (donde se ubica el juzgado en el que presta servicios), estando el nuevo domicilio y el Juzgado separados tan solo por 5 kms., y quedando perfectamente comunicados mediante una línea regular de autobuses que presenta un intervalo de paso de tan solo diez minutos y efectúa una parada a escasos metros del Juzgado. Puede pues concluirse que el nuevo domicilio de la actora se encuentra ubicado dentro de lo que puede calificarse como "área metropolitana" de Sevilla, de lo que deriva que, a tenor del mencionado artículo 78, el traslado verificado era perfectamente legítimo y ni siquiera precisaba de la comunicación a que se refiere ese precepto.

Sobre esta base ha de entenderse que cuando el artículo 66-1-b) del Reglamento establece que se concederán permisos "por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día y con cambio de residencia diez días", el cambio de residencia que engendra derecho a un permiso de diez días es tan solo aquel que precisa de comunicación previa, esto es, el que se realiza fuera de la zona a la que se vincula el deber de residencia preferente del funcionario, esto es, el "término municipal o área metropolitana", por lo que si el traslado se realiza en todo caso dentro de esa área metropolitana, sólo se tendrá derecho a un día de permiso. Esta interpretación no genera ninguna inseguridad jurídica, pues el concepto de "area metropolitana" presenta unos perfiles claramente delimitados desde el punto de vista geográfico, sociológico y jurídico, de manera que, aun con las peculiaridades de cada municipio y zona de influencia, resulta perfectamente controlable, caso por caso, la determinación de hasta dónde se extiende esa "área metropolitana" que circunscribe el deber de residencia.

Desde estas premisas, y descendiendo al caso debatido, al haber trasladado su domicilio la actora a una nueva vivienda ubicada dentro del área metropolitana de Sevilla, no puede sino aceptarse que la resolución impugnada del Consejo General del Poder Judicial, al reconocer su derecho a la obtención de solo un día de permiso, se ajustó plenamente a la normativa precitada.

La recurrente alega que la resolución impugnada incurre en una clara contradicción, al entender que su cambio de domicilio precisaba de comunicación, para luego sostener que sólo tenía derecho a un día de permiso; pero la lectura del acuerdo recurrido acredita que esa supuesta contradicción no existe, ya que el acuerdo se limita a exponer el cambio normativo establecido en relación con el deber de residencia de los funcionarios de la Administración de Justicia, resaltando que ya no existe el precedente régimen de "autorización", que ha sido sustituido por el de simple "comunicación" en los casos en que así se establece. Ahora bien, la resolución del Consejo no dice que la interesada tuviera que presentar esa comunicación, sino que no se le podía exigir la autorización. En cualquier caso, aún admitiendo a efectos dialécticos que aquella contradicción existiera, no quedaría por ello desvirtuada la correcta hermenéutica de los preceptos concernidos, que es la que se ha expuesto.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Marcelina contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 1997, sobre permiso por traslado de domicilio. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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