STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:1333
Número de Recurso278/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 278/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis María , representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, contra el Acuerdo de 18 de Mayo de 1999, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (legajo 403/99) que decretó el archivo de las actuaciones, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis María , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia declarando la existencia de error en la apreciación de los hechos y en el Fallo de la sentencia de 27 de Febrero de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación de dicho recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de Febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en sesión de 18 de Mayo de 1999 (fechado el 24 de Mayo), en legajo 403/99, por el que se decidió el archivo del escrito presentado por el recurrente, D. Luis María , con fecha de 10 de Abril de 1999, por entender el Acuerdo recurrido que no se derivaba del contenido de dicho escrito motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso, con cita de los arts. 117,3 de la Constitución, 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de Julio, modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento de este Consejo de 22 de Abril de 1.986.

SEGUNDO

En dicho escrito inicial del hoy recurrente se solicitaba del Consejo General del Poder Judicial que se tuviera por presentado dicho escrito, con las invocaciones pertinentes a las violaciones constitucionales observadas y "lo incompleto de la sentencia, al no determinar la cuantía a pagar, ni la procedencia de la repercusión, al no tener ninguna propiedad en el Polígono P-- NUM000 ni en la calle DIRECCION000 ", aludiendo a la sentencia de 27 de Febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en recurso 2513/95 seguido a su instancia contra el Ayuntamiento de Valdepeñas, que se desestimaba en dicha sentencia, y refiriéndose también al expediente administrativo, al cobro a su nombre de un recibo por contribuciones especiales, a la repercusión por metro lineal de fachada de un coste que el Ayuntamiento decía haber invertido, "lo que luego resultó falso", según el recurrente, a que le correspondía pagar, por una inexistente finca situada en la calle DIRECCION001 (Polígono P--NUM000 ) de la que no era propietario, invocando también otros extremos sobre cantidades referentes a pago, a repercusiones y a obras realizadas, sobre fundamentos de dicha sentencia, sobre polígonos, manzanas, y otros aspectos, con cita de disposiciones legales y de artículos de la Constitución sobre legalidad, sobre control judicial de la actuación administrativa y sobre sometimiento a la Ley, mientras que en su demanda, sobre la base de iguales hechos y de los fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, vino a solicitar, como se indicó, que se dictara sentencia declarando la existencia de error en la apreciación de los hechos y en el fallo de la sentencia, frente a lo que el Abogado del Estado solicitó la desestimación del este recurso.

TERCERO

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar en primer término y una vez más, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero y 16, 22 y 29 de Mayo de 2001, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala pueden decidir al respecto, al advertirse que sólo hay una disconformidad con el contenido de la mencionada sentencia, de imposible examen en el cauce del recurso sobre el que se resuelve, por lo que procede desestimarlo.

CUARTO

A los efectos del art. 139, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis María , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de que se hizo suficiente mérito, desestimando las pretensiones formuladas, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 492/2008, 8 de Octubre de 2008
    • España
    • 8 d3 Outubro d3 2008
    ...al presente asunto sobre la existencia de aumento de obra, como las sentencias del TS de 10 de julio de 2002, 6 de marzo de 2001, 26 de febrero de 2002, 28 de enero de 2000 y 6 de marzo de 2001, de las que se sacan las siguientes conclusiones, que ningún contratista puede determinar unilate......
  • SAP Ciudad Real 178/2003, 6 de Junio de 2003
    • España
    • 6 d5 Junho d5 2003
    ...tener lugar en los supuestos dudosos, y no en los que claramente concurra (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre y 26 de febrero del 2002). QUINTO Procede, por ello, estimar el recurso, con efecto extensivo a los dos demandados, y con preceptiva imposición a la demandante de l......
  • STSJ Aragón 152/2008, 14 de Marzo de 2008
    • España
    • 14 d5 Março d5 2008
    ...en que la mayoría de las Subdirecciones Provinciales tienen el nivel 26, pues no lo tienen todas (véanse las sentencias de Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre Aduce la Administración demandada que de anularse parcialmente la Orden impugnada, tal como ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR