STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:1584
Número de Recurso440/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 440/2.001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre de Don José M. S. C. contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de febrero de 2.001, por el que se decidió archivar las diligencias informativas nº 330/00, complementado por el acuerdo de 29 de marzo de 2.001, en el que se resuelve estar al archivo acordado. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre de Don José M. S. C. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de febrero de 2.001 antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule el acto recurrido.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO.- Por auto de 12 de noviembre de 2.001 se resolvió no haber lugar a recibir a prueba el recurso.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordado que las partes presentasen escritos de conclusiones lo verificó Doña Lucía A. L. en nombre de Don José M. S. C. solicitando que se dicte una sentencia favorable a su pretensión, por la que se acuerde anular las resoluciones de la Comisión Disciplinaria de 29 de marzo y 12 de febrero de 2.001, ordenándose continuar la tramitación de las diligencias informativas hasta obtener una respuesta a cuantos hechos irregulares y presuntamente delictivos se dicen en el escrito de denuncia. El Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones ratificando lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Manuel G. M..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don José M. S. C. presentó el 29 de septiembre de 2.000 ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) un escrito de denuncia en relación con los procedimientos 1/99 y 2/99 del Juzgado de lo Social de Melilla. El 23 de noviembre de 2.000 presentó una ampliación de la denuncia. Previo informe del Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria del CGPJ acordó el 12 de febrero de 2.001 archivar las diligencias informativas número 330/00, a que habían dado lugar los referidos escritos, porque, según lo informado por el Servicio de Inspección, las dilaciones en las notificaciones se habían debido a los problemas estructurales del órgano jurisdiccional, siendo de carácter puntual y esporádico, por lo que no existe actuación susceptible de generar reproche disciplinario. Solicitada aclaración, la Comisión Disciplinaria resolvió el 29 de marzo de 2.001 estar al archivo acordado, toda vez que entendió que no concurría materia disciplinaria ni penal, sin perjuicio de que la parte pudiese ejercitar las acciones que estimase oportunas.

Contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 12 de febrero y 29 de marzo de 2.001 Don José M. S. C. ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, al que se opone el CGPJ, representado por el Abogado del Estado, que solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente y, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso debemos ante todo centrar los términos en que se plantea el debate, para lo cual es indispensable fijar el significado y alcance de la pretensión del demandante, Don José M. S. C.

En el suplico de la demanda el actor se limita a solicitar que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule el acto recurrido. Se pide pues la anulación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 12 de febrero de 2.001, pero no se sabe con qué objeto, bien sea que se sancione al Juez titular del Juzgado de lo Social de Melilla, bien que se practiquen nuevas averiguaciones o diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

El artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 prohibe que en el escrito de conclusiones se planteen cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Sin embargo, ante la indefinición del suplico del escrito de demanda, atendiendo al principio constitucional de otorgar al demandante una tutela judicial efectiva, debemos completar la pretensión que en este proceso se hace valer con lo expuesto en el suplico del escrito de conclusiones de Don José M. S. C. donde no sólo se pide la anulación de los acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 12 de febrero y 29 de marzo de 2.001, sino que se insta que en la sentencia se ordene continuar la tramitación de las diligencias informativas número 330/00, hasta obtener una respuesta a cuantos hechos irregulares o presuntamente delictivos se expresan en el escrito de denuncia.

La admisión de esta pretensión da lugar a que debamos rechazar la excepción de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación articulada por el CGPJ, ya que lo que se pide no es la sanción del titular del Juzgado de lo Social de Melilla, sino una continuación de la tramitación de las diligencias informativas.

Ahora bien, sobre la pretensión formulada, con el objeto de fijar los términos del debate, debemos poner de manifiesto que, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

Por tanto, de antemano debemos rechazar que la nueva apertura de las diligencias informativas 330/00 pueda tener por objeto investigar cualesquiera irregularidades que se hayan podido producir en relación con los procedimientos 1/99 y 2/99 del Juzgado de lo Social de Melilla. Dichas irregularidades solo tendrán sustantividad a efecto de la intervención de la Comisión Disciplinaria si constituyen una infracción disciplinaria de las previstas en los artículos 417 a 419 de la LOPJ. En cuanto a la investigación de hechos presuntamente delictivos, es materia que no corresponde a las facultades de la Comisión Disciplinaria, sino que es competencia exclusiva de los órganos del orden jurisdiccional penal, ante los cuales el demandante ha podido y puede ejercitar los derechos que crea que le asisten, como ya le indicaba la Comisión Disciplinaria en su acuerdo de 29 de marzo de 2.001, lo que excluye del presente proceso la consideración de si el Juez titular del Juzgado de lo Social de Melilla y su Secretario incurrieron o no en un presunto delito de prevaricación o de otra índole (como se señala en el escrito de demanda).

Finalmente, para acotar la cuestión litigiosa debemos destacar que en el escrito de demanda, cuando se exponen los fundamentos de derecho jurídico-materiales que sustentan la pretensión del actor, sólo se menciona la posible comisión de las infracciones disciplinarias previstas en los artículos 417.9 (retraso injustificado y reiterado en el ejercicio de competencias judiciales, ya que es la que se relaciona con los hechos expuestos) y 418.6 (dejar de promover exigencia de responsabilidad disciplinaria a los Secretarios y personal auxiliar subordinado) de la LOPJ, así como a la total ausencia en el informe de la Inspección de cualquier referencia a numerosos hechos denunciados por el actor, con cita del artículo 423.2, primer párrafo, de la mencionada Ley.

TERCERO.- Alega en primer lugar el recurrente que se han producido en los procedimientos objeto de la denuncia una serie de dilaciones comprobadas, contrastadas y, sobre todo, reiteradas, que se enumeran en el escrito de demanda, todas las cuales tienen lugar en relación con la notificación de determinadas resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias). Lo que se denuncia, y respecto de lo que se solicita que se reabran las diligencias informativas, es, pues, el retraso o dilación en la práctica de actos de notificación.

El artículo 279.3 de la LOPJ establece que corresponderá a los Secretarios la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinen las leyes. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 7.c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real decreto 429/1.988, de 29 de abril. No aparece por tanto una conducta de dilación en el ejercicio de competencias judiciales que sea imputable al titular del Juzgado de lo Social de Melilla (artículo 417.9 de la LOPJ). Los retrasos habrían de atribuirse, en su caso, al Secretario, por lo que no resulta pertinente reabrir unas diligencias informativas para que se lleven a cabo nuevas investigaciones sobre unas dilaciones que no son susceptibles de generar una responsabilidad disciplinaria en el Juez titular del Juzgado, que es la única que puede ser examinada por la Comisión Disciplinaria del CGPJ, conforme al ya citado artículo 133 de la LOPJ.

El recurrente alude a este respecto a la falta disciplinaria grave tipificada en el artículo 418.6 de la mencionada LOPJ, que considera como tal el hecho de que el Juez deje de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden. En el supuesto enjuiciado no consta que Don José M. S. C. se haya dirigido a las autoridades competentes para exigir responsabilidad al Secretario del Juzgado de lo Social de Melilla por el retraso en las notificaciones (autoridades competentes que se encuentran mencionadas por el artículo 100 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales). El informe del Servicio de Inspección emitido en las diligencias informativas 330/00, fechado el 24 de enero de 2.001, incorporado al expediente disciplinario, entiende, como conclusión de su exposición, que las dilaciones en las notificaciones se han debido a los problemas estructurales ocasionados por la falta de Magistrado y Secretario titular, sin dejar de hacer notar anteriormente que tales dilaciones afectarían en todo caso a las obligaciones y deberes del señor S. J. (no del Juez).

La apreciación de las circunstancias en que se encuentran los Juzgados y Tribunales para poder cumplir sus funciones es, desde luego, una competencia propia del Servicio de Inspección del CGPJ. El recurrente critica el informe de dicho Servicio, llegando a afirmar que el señor S. J. ha faltado a la verdad, pero sus opiniones tienen un carácter subjetivo y parcial, que les impide desvirtuar la fundamentación que se incorpora al informe de 24 de enero de 2.001, que constituye la base para el acuerdo de archivo de las diligencias informativas. Manifiesta el recurrente que el informe del Servicio de Inspección es una repetición de lo expuesto por el señor S. y por los Agentes Judiciales. Ahora bien, nada obliga al referido Servicio a apartarse de lo que se expone por los funcionarios afectados, si lo considera cierto y adecuado a la cuestión que se plantea. Califica el recurrente de inciertos los motivos que se expresan como justificativos de la demora, pero falta un respaldo indubitado de dicha incertidumbre, cuando, como hemos señalado, es a los Servicios de Inspección del Consejo a los que corresponde informar con objetividad sobre los medios y la estructura con que en cada momento cuentan los órganos jurisdiccionales para el cumplimiento de sus funciones. Se añade a ello que el particular perjudicado por las dilaciones indebidas que hayan tenido lugar en la administración de justicia puede pedir una indemnización conforme a las normas que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado (artículos 292 y siguientes de la LOPJ), pero ello no implica que el funcionario correspondiente (que en el presente caso no es el Juez titular del Juzgado de lo Social de Melilla) deba ser sancionado si la dilación se encontraba justificada por los problemas estructurales del órgano judicial. A la vista de estas consideraciones hemos de concluir que el Juez titular de los Juzgados de lo Social de Melilla no estaba obligado a promover la exigencia de responsabilidad al Secretario y personal de su Juzgado por la dilación de las notificaciones que, teniendo una justificación, no podían en ningún caso calificarse como "grave" incumplimiento de sus deberes; responsabilidad disciplinaria del señor S. y funcionarios del Juzgado que tampoco consta haya denunciado Don José M. S. C. a las autoridades competentes; por lo que, en definitiva, no es posible invocar la aplicación al caso enjuiciado del artículo 418.6 de la LOPJ.

No pudiendo imputarse al Juez titular del Juzgado de lo Social de Melilla la comisión de falta disciplinaria en relación con las dilaciones en las notificaciones que se denuncian por el demandante, no procede anular los acuerdos impugnados para la práctica de nuevas diligencias de investigación sobre la materia.

CUARTO.- Alega el recurrente que en el escrito de denuncia se relataban numerosos hechos que no han sido objeto del informe del Servicio de Inspección. Ateniéndonos al escrito de demanda, en el que se enumeran los hechos que, a juicio del demandante, no han sido debidamente informados por el titular del Juzgado ni contrastados por el Servicio de Inspección, tales hechos concernían, en resumen, a las siguientes materias: la representación en juicio de la empresa demandada; la denegación de un embargo preventivo y el posible recurso contra dicha resolución; determinados acuerdos de embargo y designación de depositario; designación de un perito; actuación de la Comisión Ejecutiva en el embargo de bienes; comunicaciones por edictos; requerimiento al ejecutado para el señalamiento de bienes; negativa judicial a efectuar inventario de bienes de la ejecutada; negativa judicial a embargar un local; falta de exigencia judicial de una identificación; decisión judicial y recursos ante el repentino nombramiento de perito judicial; presencia de Don José M. de en calidad de depositario; formas en que fueron resueltos numerosos recursos.

Como se advierte fácilmente son todas cuestiones jurisdiccionales, esto es, cuestiones que los Juzgados y Tribunales deben resolver en el ejercicio de sus competencias, interpretando y aplicando las normas jurídicas en los procesos que tramitan cuando desempeñan su función de administrar justicia. Los órganos gubernativos del Consejo General del Poder Judicial no pueden intervenir en dichas cuestiones, ni pronunciarse sobre cómo han sido decididas, problemas que deben plantear las partes por medio de los recursos que las leyes establecen contra las resoluciones judiciales, según su clase. Así lo expresa con toda claridad el artículo 176.2 de la LOPJ, cuando previene que la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. Si la Comisión Disciplinaria entrase a conocer del contenido de las resoluciones que se dictan por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional vulneraría los principios de independencia y exclusividad consagrados en el artículo 117, apartados 1 y 3, de la Constitución.

Esta consideración ya constaba en el informe del Servicio de Inspección fechado el 24 de enero de 2.001, en el que se señalaba que las manifestaciones que la denuncia contenía sobre la valoración de las resoluciones judiciales por las que se acordó el embargo entraban de lleno en el ámbito jurisdiccional, con cita del artículo 12 de la LOPJ.

En consecuencia, también en este punto la pretensión de que se reabran las diligencias informativas 330/00 para nuevas investigaciones debe ser desestimada.

QUINTO.- En cuanto al escrito de ampliación de denuncia presentado el 23 de noviembre de 2.000, éste se centra en el hecho de que después de subastados los bienes embargados, uno de los dos adjudicatarios solicitó la devolución de la cantidad depositada ante el estado deplorable de algunos y la falta de otros, así como en la cuestión de si los bienes depositados se habían deteriorado o no.

Falta en este punto una atribución de responsabilidad disciplinaria al titular del Juzgado de lo Social de Melilla. La responsabilidad por la conservación de los bienes depositados corresponderá, en su caso, al depositario. Se alude también a determinadas actuaciones de la Comisión Ejecutiva del Juzgado y a resoluciones dictadas por el propio Juzgado en el ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto a dicha cuestión. Nada de ello permite deducir indicios de responsabilidad disciplinaria en el titular del Juzgado que pueda ser examinada por la Comisión Disciplinaria del CGPJ, por lo que no procede la anulación de los actos impugnados en relación con esta materia para que se reabran las diligencias informativas 330/00.

SEXTO.- debemos desestimar el recurso, sin que, atendidas las distintas circunstancias que concurren, efectuemos una especial imposición de costas. Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don José M. S. C. contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de febrero y 29 de marzo de 2.001, por los que se acordó el archivo de las diligencias informativas número 330/00; sin efectuar especial imposición de costas.

definitivamente juzgando,

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