STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:673
Número de Recurso247/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 247/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Guijarro de Abia, en nombre de Don Juan Pedro , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de junio de 1.998, que decidió archivar el escrito presentado por la parte recurrente el 16 de mayo de 1.998 (legajo 460/98). Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Teresa Guijarro de Abia, en nombre de Don Juan Pedro , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de junio de 1.998, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, modificándola en el sentido de anular el archivo del legajo, comprobando si ha habido denuncia contra la titular del juzgado 2 de Loja por parte del padre del apelante y si es así que se anulen las actuaciones de dicho juzgado respecto del hoy apelante, que se le indemnizara por los daños causados y que se corrigiera disciplinariamente a la titular del juzgado número 2 de Loja.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pedro presentó en el Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) escrito fechado el 16 de mayo de 1.998, en el que se quejaba de haber estado encerrado, privado de libertad, durante tres días y tres noches en los calabozos del Ayuntamiento de Loja, denunciando al Cuartel de la Guardia Civil de Zafarraya y a la titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Loja, Doña Milagrosa Velastegui Galisteo. La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., en su reunión del 2 de junio de 1.998, acordó archivar el referido escrito, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. Don Juan Pedro ha promovido contra el indicado acuerdo recurso contencioso-administrativo, en cuya demanda solicita que se anule la decisión de archivo, comprobando si ha habido denuncia contra la titular del Juzgado número 2 de Loja por parte del padre del recurrente y, si es así, que se anulen las actuaciones de dicho Juzgado respecto a él, que se le indemnicen los daños causados y que se corrija disciplinariamente a la titular del mencionado Juzgado.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado opone la excepción de falta de legitimación del actor (artículo 82.b. de la Ley de la Jurisdicción), fundándose en la jurisprudencia de la Sala que mantiene el criterio de que el denunciante carece de interés legítimo para impugnar resoluciones de archivo de denuncias o diligencias disciplinarias, ya que su situación jurídica no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado.

Debemos rechazar dicha excepción, opuesta a la admisibilidad del recurso, porque la parte recurrente pide en primer lugar que se devuelvan las actuaciones al C.G.P.J. para que se compruebe si ha habido denuncia contra la titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Loja por parte del padre del recurrente, por lo que, si llegáramos a la conclusión de que resultaba procedente la diligencia solicitada, tendríamos que adoptar las medidas necesarias para satisfacer el interés del denunciante.

TERCERO

Se expone en la demanda que la omisión de Abogado de oficio, tanto en las diligencias policiales como en el juicio, podría dar lugar a impugnación judicial y no a sanción alguna a la titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Loja, pero que subsiste el segundo motivo de la denuncia, que consistía en haber obrado la señora Juez movida por el ánimo de revancha contra Don Juan Pedro , por haber sido denunciada en su día por el padre del mismo. Como respecto a esta acusación nada se dice en el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., en la demanda se mantiene que era preceptivo comprobar si realmente consta la referida denuncia, por lo que, no habiéndose hecho así, deben devolverse las actuaciones a la Comisión Disciplinaria para que efectúe la señalada comprobación.

Para decidir sobre la cuestión planteada debemos tomar en cuenta que la queja de Don Juan Pedro se concretaba al hecho de haber estado encerrado tres días y tres noches en los calabozos del Ayuntamiento de Loja. En el expediente administrativo consta copia de un auto dictado el 20 de abril de 1.998 en el que el Juzgado de Instrucción número 2 de Loja expone que Don Juan Pedro se había negado a ingresar en el Arresto Municipal de la localidad para cumplir la pena impuesta en las actuaciones del juicio de faltas 139/96, sin justificar causa legítima, por lo que procedía dictar orden de detención y posterior ingreso en el Arresto Municipal de Loja, acordándose la detención de Don Juan Pedro y su ingreso en el indicado Arresto Municipal, al objeto de cumplir la pena de tres días de arresto menor en su día impuesta en sentencia firme. Se encuentra por tanto justificada la causa que dió lugar a la detención y cumplimiento de la pena de tres días de arresto menor por parte de Don Juan Pedro , causa que constituye una actuación jurisdiccional de ejecución de una sentencia firme dictada en juicio de faltas, en la que los órganos gubernativos del Poder Judicial no pueden intervenir, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117, apartado 1 y 3, de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrán ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. Si Don Juan Pedro entendía que concurría causa para ello, debió recusar a Doña Milagrosa Velastegui Galisteo, pero no puede pretender que la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., en virtud de diligencias gubernativas, entre a conocer sobre la procedencia o improcedencia de una medida acordada en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Por otra parte, el hecho de que el padre del recurrente hubiese denunciado ante el C.G.P.J. a Doña Milagrosa Velastegui Galisteo, por sí solo, sin la adición de otros datos o elementos de prueba, que correspondería promover al denunciante, no constituye indicio suficiente para determinar la apertura de diligencias informativas, ya que la privación de libertad que sufrió Don Juan Pedro está debidamente justificada, en cuanto constituye la ejecución de una pena impuesta en sentencia firma dictada en juicio de faltas, sin que haya motivo para entender que pudo existir inobservancia del deber de abstención, al que la demanda no se refiere.

En consecuencia, no procede ordenar retroacción alguna de actuaciones, ni, menos aún, entrar a conocer sobre anulación de decisiones jurisdiccionales, para lo que no sería competente en ningún caso el C.G.P.J., ni sobre indemnización de daños y perjuicios, pretensión que no puede articularse a través de un escrito de denuncia.

CUARTO

Debemos pues desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de junio de 1.998, sobre archivo del escrito fechado el 16 de mayo de 1.998 (legajo 460/98); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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