STS, 17 de Marzo de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:1832
Número de Recurso86/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 86/2000, interpuesto por don JOSÉ CASTRO ÁLVAREZ, don JUAN JOSÉ CASTRO DOMÍNGUEZ, don JOSÉ CASTRO RIVERO, don JOSÉ ANTONIO GALLEGO ÁLVAREZ, doña MARÍA deL C. M. ESTEVEZ, don JESÚS DOMÍNGUEZ CARRERA, don JOSÉ MARCOS BENITO VARELA GARCÍA-RAMOS, y don MANUEL GIRALdeZ TORRES, representados por la procuradora doña MILAGROS PASTOR FERNÁNdeZ, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del P. J., de fecha 23 de diciembre de 1999, dictado en el expediente administrativo Legajo número 981/99.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL deL P. J., representado por el ABOGADO deL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Acuerdo recurrido es del siguiente tenor literal: "Por el presente le comunico que su escrito de fecha 27 de noviembre de 1999 ha sido archivado por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 20 de diciembre con la referencia indicada y al amparo de los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del P. J. 6/85 de 1 de Julio, modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento de este Consejo de 22 de abril de 1986 (B.O.E. de 5 de mayo), por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. (...).".

SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la procuradora doña Milagros P. F. en representación de don JOSÉ CASTRO ÁLVAREZ, don JUAN JOSÉ CASTRO DOMÍNGUEZ, don JOSÉ CASTRO RIVERO, don JOSÉ ANTONIO GALLEGO ÁLVAREZ, doña MARÍA deL C. M. ESTEVEZ, don JESÚS DOMÍNGUEZ CARRERA, don JOSÉ MARCOS BENITO VARELA GARCÍA-RAMOS, y don MANUEL GIRALdeZ TORRES. Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "dicte SENTENCIA decretando la nulidad o revocación de la Resolución adoptada por el Consejo General del P. J. referenciada en nuestro escrito de interposición del recurso, dejándose sin efecto y, en su consecuencia, condenando a dicha Administración demandada, principalmente, a que proceda a la incoación, tramitación y resolución del procedimiento disciplinario regulado en los artículos 423 y concordantes de la Ley Orgánica del P. J.; así como, de manera subsidiaria, a que proceda a la incoación, tramitación y resolución de diligencias informativas previstas en el mismo precepto; y cuantas demás declaraciones accesorias sean precisas, en la fase de ejecución de sentencia, para llevar a la plena efectividad los derechos vulnerados (...).- OTROSI DIGO que esta parte solicita el recibimiento del pleito a prueba, al objeto de acreditar aquellos extremos de la relación fáctica que sean contradichos o negados por las demás partes, para lo que hacemos reserva de los archivos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, los del Tribunal Constitucional y los del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Linares, (...).".

TERCERO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido y dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que después de exponer los motivos que estimó procedentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.".

CUARTO.- En relación al recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte recurrente por medio de otrosí digo en su escrito de demanda, por Auto de fecha 6 de abril de 2001, la Sala Acuerda: "No ha lugar al recibimiento del proceso a prueba.".

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, por Providencia de 9 de octubre de 2001 se concede a la parte recurrente el término de diez días para que presente escrito de conclusiones. Transcurrido el plazo legal sin haber sido presentado, por Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2002, se declara caducado el derecho de la parte actora a evacuar conclusiones y se concede a la representación de la Administración demandada el plazo de diez días para que cumplimente dicho trámite, presentando escrito con fecha 1 de octubre de 2002, que ha quedado unido a los autos.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, mediante Providencia de 13 de enero de 2003, se señala para la votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Pablo L. M. de la Cueva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso se enjuicia la conformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del P. J. de 20 de diciembre de 1999 por el que se decidió el archivo del Legajo 981/99. Hace referencia a la denuncia presentada el 29 de noviembre de 1999 por don José C. A. y otros contra los Magistrados integrantes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra a propósito de las resoluciones que dictaron en las Diligencias Previas 93/1997 seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponteareas (Pontevedra). Entendían los denunciantes que los Magistrados integrantes de esa Sección habían incurrido en las siguientes infracciones disciplinarias: 1) incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución; 2) desatención en la tramitación y resolución de las causas; 3) inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas y 4) exceso o abuso de autoridad, faltas previstas todas ellas en los artículos 417.1, 8 y 9 y 418.5 de la Ley Orgánica del P. J..

La Comisión Disciplinaria decidió el 20 de diciembre de 1999 archivar el Legajo 981/99 por "no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

SEGUNDO.- En su demanda, los recurrentes apoyan su pretensión de que declaremos la nulidad del acto impugnado y condenemos al Consejo General del P. J. a incoar el procedimiento disciplinario en el que, tras su correspondiente tramitación, se dicte resolución de acuerdo con los artículos 423 y siguientes de la Ley Orgánica del P. J., en los fundamentos que sintetizamos seguidamente, sin recoger las muy abundantes citas de la jurisprudencia constitucional que los acompañan. Subsidiariamente solicitan la apertura de diligencias informativas.

En primer lugar, sostienen que los Magistrados denunciados infringieron su deber de abstención tal como lo contemplan los artículos 219.8º y 221.1 de la Ley Orgánica del P. J. pues su enemistad con los actores quedó revelada en el Auto que dictaron el 23 de febrero de 1998 y en el que resolvió un recurso de queja que presentaron en la tramitación del proceso penal que contra ellos se seguía. Aunque no lo identifican se refieren al Auto de 19 de mayo de 1999. La enemistad que parecen concentrar en el Magistrado ponente de tales resoluciones, la relacionan con las expresiones que se recogen en ellas. Precisamente, por lo que el Auto de 23 de febrero de 1998 decía, interpusieron querella criminal por prevaricación contra los integrantes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual fue rechazada y archivada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Auto de 25 de mayo de 1998, confirmado al rechazarse la Súplica contra él, por Auto de 13 de junio siguiente.

En segundo lugar, sostienen que ha habido desatención en la tramitación y resolución de las causas porque a) en el recurso de queja 2.043/1999 no se les notificó la composición de la Sala que lo iba a resolver, ni el Magistrado al que se le había asignado la ponencia, contraviniendo, así, los artículos 202 y 203.2 de la Ley Orgánica del P. J.; b) no se les remitieron los autos originales completos, tal como exige el artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; c) no hubo comunicación inmediata de los hechos separados que se dirigen contra cada imputado, lo que exige el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; d) el Instructor privó a los actores del derecho a prestar declaración en la primera comparecencia en la que reclaman ser informados detalladamente de los hechos punibles que se les imputan, haciéndolos constar, los de cada uno, en el acta de su respectiva declaración, que es lo que determina el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; e) el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado carece de motivación suficiente, en contra del artículo 248 de la Ley Orgánica del P. J.; f) el Juez Instructor carece de la imparcialidad objetiva necesaria, de acuerdo con los artículos 96.1 y 24.2, inciso cuarto de la Constitución y 6.1 y 3 a), b) y d) del Convenio Europeo sobre Garantías Individuales, así como sobre Protección de derechos Humanos y Libertades Públicas, pues volvió a conocer del asunto, tras su decisión de archivarlo, cuando la Superioridad declaró la nulidad de su auto de archivo, lo que exigía remitir las actuaciones a otro Juzgado; g) la falta de motivación suficiente en el Auto de estimación de la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de reforma contra el de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, vulnerando el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del P. J.. Infracciones todas estas que habrían sumido a los actores en una situación de indefensión.

En tercer lugar, afirma que ha habido exceso o abuso de autoridad por los Magistrados a los que denunció, precisamente por los términos en los que se expresaba el citado auto de 23 de febrero de 1998.

En cuarto y último lugar, dicen los recurrentes que los denunciados han incumplido conscientemente el deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del P. J. porque, al manifestarse de la forma en que lo hicieron en el Auto de 23 de febrero de 1998, menoscabaron los derechos fundamentales de los actores al honor y a la propia imagen.

Por su parte, el Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. Sostiene esa pretensión argumentando que lo que se pretende es exigir responsabilidades disciplinarias a los miembros de un órgano jurisdiccional por discrepar con sus resoluciones, cosa que nuestro ordenamiento jurídico no permite (1); y que los actores no han aportado la más mínima prueba de la existencia de conducta susceptible de reproche disciplinario, destacando que no recusaron a los Magistrados a los que, después, denunciaron (2).

TERCERO.- Enfrentada la Sala a la tarea de determinar si la Comisión Disciplinaria actuó conforme a derecho al resolver el archivo del Legajo 981/99 ha llegado a la conclusión de que sí lo hizo. Son varias las razones que sustentan este juicio. Por una parte, no se ha puesto de manifiesto en la actuación del Consejo General del P. J. ningún elemento que permita considerarla contraria a derecho. En efecto, ante la denuncia de los actores, presentada el 29 de noviembre de 1999, abrió el Legajo 981/99 y el 20 de diciembre de 1999 la Comisión Disciplinaria resolvió su archivo en el acuerdo ahora impugnado porque no ha apreciado la existencia de las infracciones disciplinarias denunciadas. Y nosotros tenemos que corroborar que obró correctamente. Es de observar que, si bien no se han incoado unas diligencias informativas antes de resolver en ese sentido, eso no determina la disconformidad a derecho del acto recurrido, pues no es necesario abrir ese procedimiento de comprobación cuando las circunstancias ponen de manifiesto la inconsistencia de la denuncia. Y esto es lo que aquí sucede, según veremos a continuación, al repasar los argumentos de la demanda.

  1. No hay incumplimiento del deber de abstención. Los recurrentes fundan su afirmación de la existencia de enemistad entre los Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en los términos en los que éstos se expresan en el Auto que dictaron el 23 de febrero de 1998, ya que del tenor del Auto de 19 de mayo de 1999, nada puede concluirse y, además, en el cuerpo de la demanda no vuelve a hacerse referencia a él. Y, por lo que hace al anterior, hemos de decir que de su lectura se desprende, sin dificultad, que la vehemencia de sus términos de la que habla la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dirige principalmente contra la actuación de la Juez Instructor de sobreseer las actuaciones, que estimó contraria a derecho y, por eso, declaró nula. Y, por lo que se refiere a los recurrentes, las alusiones a ellos se encuadran en el contexto de la descripción de hechos de apariencia delictiva en los que la Sección aprecia indicios claros de su participación. Por eso, la propia Sala de lo Civil y Penal, al rechazar la querella que se interpuso contra esos Magistrados, precisamente por los términos del Auto en cuestión, si bien reconoce que su lenguaje es en exceso vehemente, estableció que "se emplea dentro de los límites del ámbito propio objeto de la resolución" y que "no puede tener relevancia a efectos penales, ya que no muestra más que un sentimiento de repulsa ante esos hechos y las personas que presuntamente los realizaron, sin que de ellos se desprendan otras consecuencias como pretende el querellante".

    Y en cuanto a la mención a la posible enemistad extraprocesal entre los Magistrados y el Sr C. A. que se hace en el Auto de la Sala de lo Civil y Penal que desestima el recurso de súplica contra el anterior que rechazó la querella de los actores, tampoco tiene ningún significado a los efectos que aquí importan pues no supone ninguna constatación de la misma, sino, precisamente, lo contrario, ya que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirma el rechazo de la querella de los actores contra los Magistrados porque entiende que no mediaron motivos de enemistad en la adopción de la resolución que dio lugar a la querella.

    Por lo demás, es lo cierto que, teniendo los recurrentes la posibilidad de recusar a los Magistrados a los han denunciado, no lo han hecho. Y todo esto resulta de los documentos que ellos mismos han aportado y que figuran en el Legajo 981/1999.

  2. Tampoco se ha producido una desatención en la tramitación y resolución de las causas. Es de señalar que los extremos que se aducen a este respecto afectan al desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, por cierto no sólo de la Sección a cuyos integrantes se ha denunciado, sino también del Juez Instructor. Y que es doctrina reiterada de esta Sala que no puede utilizarse el procedimiento disciplinario para cuestionar decisiones o actuaciones de naturaleza jurisdiccional, cuya revisión ha de hacerse mediante los recursos previstos por las leyes procesales.

  3. No es posible hablar de exceso o abuso de autoridad por la forma en que se manifiesta la Sección Primera en el Auto de 23 de febrero de 1998 por lo que se ha dicho antes. Además, no supone desconsideración con un ciudadano señalar, en una resolución dictada en un proceso penal en el que se acusa al Alcalde de colocar ilegalmente a sus parientes en el Ayuntamiento, que, a juicio del Tribunal, hay indicios de que efectivamente se produjo la prevaricación que constituye el objeto de tal proceso.

  4. En cuanto al incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución por la lesión que con el Auto de 23 de febrero de 1998 se habría causado a los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen de los actores, hay que decir que la Ley Orgánica del P. J., en su artículo 417.1, exige, para que se pueda sancionar esa infracción, que tal incumplimiento haya sido apreciado en Sentencia firme, lo que aquí no ha sucedido. Por lo demás, hemos de insistir en que no puede pretenderse que la constatación de la existencia de indicios de que determinadas personas pueden haber cometido delitos, hecha por un Tribunal de Justicia en una resolución J., dentro del desempeño de su función jurisdiccional, pueda entrañar lesión de tales derechos.

    desprendiéndose cuanto se acaba de exponer del propio contenido de los documentos obrantes en el Legajo 981/1999, la decisión de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del P. J. de archivarlo puede considerarse ajustada a derecho y, por lo mismo, procede la desestimación del recurso.

    CUARTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 86/2000, interpuesto por don José C. A. y otros, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del P. J. de 20 de diciembre de 1999 sobre archivo del legajo 981/99.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

que deberá insertarse por el Consejo General del P. J. en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,

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