STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:760
Número de Recurso319/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 319/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Luis María , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de junio de 1998, punto 52, Diligencias Informativas nº 24/98 sobre archivo de actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde (Las Palmas), habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito dirigido al Presidente del Consejo General del Poder Judicial el 19 de enero de 1998, D. Luis María ponía en conocimiento de dicho Organo la situación del Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción de Telde, que había ejercido la Abogacía los dos años anteriores a su nombramiento como Juez por el tercer turno, según consta en la Orden del Consejo General del Poder Judicial de 30 de septiembre de 1997, una vez superado el Curso de Formación Selectiva en la Escuela Judicial.

A la vista de dicha denuncia, se practicaron las siguientes actuaciones:

  1. El informe emitido por el interesado, que tuvo entrada en el Registro General del Consejo del Poder Judicial el 23 de febrero de 1998, en el que manifiesta que jamás ha prestado actividad profesional como Abogado principal ni por encargo, ni tenido pleito alguno como actor, demandado, denunciante, denunciado o como testigo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde, por lo que no se encuentra incurso en la causa tercera del artículo 393 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. El informe emitido el 6 de abril de 1998 por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, en la que se hace constar que no parece que el Juez denunciado incurra en la prohibición establecida en el artículo 393.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando que el precepto limita su efecto, no al territorio, en que tuvo la posibilidad de ejercer como Juez, sino exactamente en el que concretamente haya ejercido la Abogacía.

  3. El informe propuesta de la Unidad Inspectora 11 del Consejo General del Poder Judicial, que entiende que el Juez denunciado causó baja como Abogado en el Colegio de Las Palmas el 10 de octubre de 1996 y fue nombrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde (Las Palmas) en virtud de Orden de 30 de septiembre de 1997, no habiéndose acreditado que ejerciera como Abogado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde, habida cuenta de que el artículo 393.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se está refiriendo al efectivo ejercicio de la Abogacía o Procuraduría en una Audiencia o en un Organo, no a la posibilidad de ese ejercicio, por lo que no se aprecian circunstancias que motiven una reprobación disciplinaria y se propone el sobreseimiento y archivo.

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso contencioso-administrativo D. Luis María , entendiendo que en el caso examinado, resulta acreditada la vulneración del artículo 393.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley 38/98, solicitando la anulación del acto administrativo recurrido, la consideración de que el Juez denunciado está incurso en la prohibición del artículo 393.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, en consecuencia, procede la separación del servicio.

TERCERO

El Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del actor y subsidiariamente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria en reunión del Consejo General del Poder Judicial de 2 de junio de 1998, que en el punto 52 y correspondiendo a las Diligencias Informativas nº 24/98, acordó archivar las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde (Las Palmas) porque según el informe del Servicio de Inspección, el Juez denunciado causó baja como Abogado en el Colegio de Las Palmas el 10 de octubre de 1996 y fue nombrado Juez de dicho órgano judicial en virtud de Orden de fecha 30 de septiembre de 1997, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1997.

En el caso de dicho Juez, según señala el Acuerdo impugnado, no se ha acreditado que ejerciera como Abogado en el referido Juzgado, habida cuenta que incluso el propio denunciante hace alusión a una hipotética posibilidad que pudo tener al estar colegiado en el Colegio de Abogados de Las Palmas y como quiera que el artículo 393.3 de la LOPJ se está refiriendo al efectivo ejercicio de la Abogacía o Procuraduría en una Audiencia o en un Organo, no a la posibilidad de ese ejercicio, resulta que no se aprecian circunstancias que pudieran motivar una reprobación disciplinaria.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, plantea el Abogado del Estado la falta de legitimación de la parte actora, con fundamento en el artículo 82.b) de la LJCA

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha analizado el tema relativo a la falta de legitimación activa de la parte recurrente, cuestión que ha sido resuelta por esta Sala en reiterada jurisprudencia.

Así, se ha señalado, en principio, que el denunciante sí está legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997 y de otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998, alguna de las cuales ha sido invocada por la Abogacía del Estado.

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

TERCERO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada.

CUARTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla. Tal planteamiento, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

QUINTO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés se da en el caso concreto, y la situación jurídica del denunciante- recurrente no violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

SEXTO

En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

El análisis precedente permite constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y, por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

En consecuencia, lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, por lo que hemos de concluir que en la cuestión examinada procede reconocer legitimación a la parte actora en el proceso contencioso-administrativo, al evidenciarse, de modo flexible, y en coherencia con el contenido constitucional del artículo 24 de la C.E., el interés legítimo de la parte recurrente que es el soporte de su legitimación procesal, lo que permite examinar el fondo de la cuestión suscitada.

SEPTIMO

Reconocida la legitimación de la parte actora, siguiendo criterios jurisprudenciales invocados por la parte recurrente (se citan, entre otras, las sentencias de 23 de febrero y 12 de noviembre de 1965, 7 de mayo de 1975, 28 de marzo de 1985, 14 de julio de 1988, 7 de febrero de 1989, 12 de junio de 1989 y 17 de julio de 1991, así como la posterior sentencia de 18 de noviembre de 1993) y en una interpretación coherente del artículo 24.1 de la Constitución con el tema de la legitimación, fundamentado en el interés legítimo, no cabe significar que en la cuestión examinada, se haya producido una vulneración del artículo 393.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto se refiere a la efectividad del ejercicio, que no consta acreditado en las actuaciones del expediente administrativo ni en la ulterior vía jurisdiccional, pues tanto del informe emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 6 de abril de 1998, en el que se hace constar que no parece que el Juez denunciado estuviera incurso en la prohibición de dicho precepto, como en el informe propuesta de la Unidad Inspectora nº 11 del Consejo General del Poder Judicial que pone de manifiesto que no se aprecian circunstancias de reprobación disciplinaria, permitieron concluir a la Comisión Disciplinaria del Consejo en el Acuerdo de 2 de junio de 1998, archivando las actuaciones de referencia, por ausencia de acreditamiento de la infracción alegada, sin que sean apreciables los criterios jurisprudenciales invocados por la parte recurrente, con fundamento en las sentencias de 27 de febrero de 1990 y 24 de octubre de 1994 de esta Sala, en orden a la práctica de la prueba y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 227/91, también invocada, que afecta a un tema relativo a la jurisdicción laboral, en relación con la prueba de cotización a la Seguridad Social, lo que no excluye la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso, al amparo del artículo 118 de la Constitución, al que se refiere la referida sentencia.

Por el contrario, entiende esta Sala que es de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 20 de marzo, 13 de marzo, 24 de enero de 1989, 29 de noviembre de 1991 y posteriores sentencias, como la de 18 de noviembre de 1993, en el sentido de que a tenor de la previsión contenida en el artículo 1.214 del Código Civil, cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, lo que permite constatar que no cabe acoger la pretensión instada por la parte actora al formalizar el recurso contencioso-administrativo, ya que además de no haberse acreditado en el expediente la prueba del efectivo ejercicio por el actor, tampoco dicha parte demostró ante el órgano jurisdiccional la existencia de circunstancias propicias a tal reconocimiento.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 319/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Luis María , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de junio de 1998. punto 52, Diligencias Informativas nº 24/98 sobre archivo de actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde (Las Palmas), cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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